Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 289/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 46/2021 de 18 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 289/2021
Núm. Cendoj: 02003450012021100243
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5841
Núm. Roj: SJCA 5841:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 06
De D/Dª : Romulo
Procurador D./Dª : ANTONIO LOPEZ LUJAN
En ALBACETE, a 18 de noviembre de 2021.
Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 46/2021, incoados en virtud de recurso interpuesto por D. Romulo, representado por el Procurador D. Antonio López Luján y dirigido por la Letrada Dª María Isabel López Alarcón; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado y defendido por Letrado de los Servicios Jurídicos, y codemandadas la mercantil SEGURCAIXA ADELAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez y dirigida por el Letrado D. Carlos Miguel Fornes Vivas, la mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER) y la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000, representados por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, habiéndose fijado la cuantía del recurso en 5052,06 euros, versando el litigio sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por las demandadas su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.
En aplicación del Artículo 63.2 de la LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen
Fundamentos
A)
Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'se estime el presente recurso y reconozca el derecho de mi representado a ser indemnizado en la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS, más intereses legales y con expresa condena en costas a las codemandadas'.
Alega, en síntesis:
1. Que con fecha 13-09-2019, sobre las 10.00 horas, el demandante transitaba por la AVENIDA000, haciéndolo por la acera lo más pegado posible a los edificios para protegerse de la lluvia que caía. Al pasar junto a la entrada al garaje del portal número NUM000, sufrió una grave caída al escurrirse al pisar el pavimento de dicha entrada de garaje, el cual invade la zona de acerado y es distinta en forma material, drenaje, pulido, etc., resultando éste extremadamente escurridizo, y careciendo de cualquier tipo de señalización o indicación alguna.
Como consecuencia de la caída tuvo que ser atendido en Urgencias al día siguiente, sufriendo rotura de menisco interno. En relación con las lesiones y secuelas sufridas aporta informe pericial, en base al cual solicita la indemnización de 5052,06 euros.
2. La realidad de la caída es un hecho que no ha resultado controvertido en la tramitación y resolución del expediente administrativo. El origen del accidente se encuentra en el revestimiento del acceso al garaje, revestimiento que nada tiene que ver con el forjado del edificio. Por otro lado, se muestra disconforme con la afirmación que se hace en la resolución recurrida de que no invade la vía pública, aportando reportaje fotográfico a través del cual puede comprobarse que: el revestimiento de la entrada al garaje es de mármol u otro tipo de pavimento claramente escurridizo; dicho pavimento invade la zona de acerado público en al menos 28 centímetros, espacios más que suficiente para color un pie y resbalar; y, no existe ninguna indicación del cambio de pavimento.
La Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, en su Artículo 4, al referirse a las áreas de uso peatonal, indica que todo espacio público urbanizado destinado al tránsito peatonal debe contar, entre otras características, con una pavimentación de diseño e instalación definidas en el Artículo 11, es decir, será dura, estable, antideslizante en seco y en mojado, y su colocación asegurará su continuidad. En este caso, ni es antideslizante ni hay continuidad.
Por otro lado, en su Artículo 5 se señala que todo itinerario peatonal discurrirá siempre de manera colindante a la línea de fachada que materialice el límite edificado a nivel del suelo, lo cual en este caso obviamente tampoco se cumple.
Pero es que, además, el lugar donde se produjo la caída fue en la entrada al garaje del edificio, y la misma Orden, en su Artículo 13, al referirse a los vados vehiculares, establece que no invadirán el ámbito de paso del itinerario peatonal, lo que tampoco se cumple en este caso.
Es decir, el Ayuntamiento sin duda debía ser conocedor del incumplimiento de la normativa por parte de la Comunidad de Propietarios, y no adoptó ninguna medida al respecto, ni advirtió de ello a la misma.
3. No es cierto que el accidente ocurriera por culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante se limitó a caminar por la acera cercano a los edificios. Es el cambio de pavimento, que pasa de un solado antideslizante del acerado a otro de mármol, extremadamente escurridizo como se aprecia en las fotografías, y que invade la acera en el espacio suficiente para provocar la caída, la causa primera y directa de los daños.
B)
Por su parte, el Ayuntamiento de Albacete interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida al no constar acreditado el nexo causal, alegando a este respecto que los informes de todos los servicios implicados al concluido en el perfecto estado del acerado, y así puede comprobarse también con el examen de las fotografías aportadas por la actora. Subraya que el edificio donde se encuentra el elemento que hizo tropezar al demandante es de 1973 y no constan más caídas, y que la caída ocurre en un trayecto que el demandante hace todos los días para desayunar. Concluye, finalmente, que el escalón no entrada ningún peligro objetivo y que si resbaló fue debido a la fuerte lluvia que caía, debiendo haber extremado el recurrente la diligencia en la deambulación. En apoyo de su tesis cita distintas sentencias dictadas tanto por este Juzgado como por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete.
C)
La compañía de seguros codemandada se opone a la demanda, adhiriéndose a la contestación a la demanda formulada por el Letrado del Ayuntamiento.
Alega, en síntesis, que no existe prueba del mecanismo de la caída. No hay testigos y el informe médico es del día siguiente a la caída. Tampoco consta acreditado que el pavimento estuviese en mal estado, y en todo caso ha de valorarse que el lugar donde ocurre la caída es de titularidad privada.
Subsidiariamente, para el caso de que se considere que concurren los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, se opone a la cuantía indemnizatoria reclamada en la demanda, remitiéndose al informe pericial que ha aportado a las actuaciones y que, a su juicio, realiza una mejor valoración del daño causado.
D)
La codemandada se opone a la demanda, alegando, en síntesis, que nos encontramos ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima. El demandante conoce el lugar porque diariamente transita por el lugar para desayunar, subrayando que el día de la caída antes de ocurrir la caída pasó por ese mismo lugar desde el trabajo al bar donde desayuna y no se cayó; la caída ocurre a la vuelta, lo que demuestra que el pavimento se encontraba en buen estado y que la caída ocurre de forma fortuita al resbalarse el recurrente.
Alega que no existe responsabilidad por parte de la Comunidad de Propietarios, pues ni en el expediente administrativo, ni en este procedimiento, existe prueba que permita acreditar que el pavimento se encontraba en mal estado, puntualizando que el edificio es de 1973 y cumple la normativa.
Subsidiariamente, y para el caso de que se considere que existe responsabilidad por parte de la Comunidad de Propietarios, se opone, igualmente, a la cuantía indemnizatoria reclamada.
El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el Artículo 106.2 de la CE y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06).
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el Artículo 24 de la CE, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el Artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC, y artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:
A los anteriores principios generales debe añadirse la Jurisprudencia sentada en relación con la definición y contenido del nexo causal, así, la STS de 15 de junio de 2010, RC 5028/2005:
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998, refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio , como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio .
A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. Esta doctrina no es sino manifestación del principio general que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho
En concreto señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:
(1) que la prueba de de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).
Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Sentado lo anterior, en el caso examinado, del material probatorio se puede concluir la realidad de la caída, puesto que se trata de un hecho que no ha resultado controvertido en el expediente administrativo ni en la resolución recurrida, y el debate se centra en determinar si existe el necesario nexo causal entre los daños que se reclaman y el servicio público, que es condición fundamental y 'sine qua non' para declarar procedente la responsabilidad patrimonial.
La realidad de la caída en el lugar y por el motivo que se dice en el escrito de demanda (realidad de la caída que no se niega en la resolución recurrida), no debe anteponerse a la concurrencia de los elementos que deben ponderarse en la determinación de la existencia del instituto analizado, pues la ocurrencia de un siniestro en la vía pública no conlleva automáticamente la atribución de su producción a la Administración Municipal, ya que en tal caso todos los posibles accidentes que en relación física pudieran producirse serían imputables a los municipios.
Puede resumirse el criterio de la doctrina científica sobre el funcionamiento anormal de la Administración diciendo que es una actuación de forma objetivamente inadecuada, técnicamente incorrecta, con infracción de los estándares medios admisibles de rendimiento y calidad de los servicios, cuya concreción corresponde al Ordenamiento Jurídico y, en su defecto, al aplicador del Derecho, en este caso un órgano unipersonal sin ulterior recurso en algunas ocasiones por el particular. Así que es misión de este juzgador fijar en cada caso concreto el nivel o calidad con que el servicio ha de ser prestado en nuestro entorno socioeconómico. En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también 'sanciona' el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.
Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa ( Arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 30 de octubre, LCSP) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales.
Conforme a la jurisprudencia citada, para entender existente la relación de causalidad se requiere una actuación de los servicios de conservación generadora de un riesgo grave y evidente en relación con los usos normales a efectuar en la vía pública. En este sentido, el examen de las fotografías que se aportan con la demanda no puede llevar a concluir que el desperfecto no pudiera superarse observando el límite de atención exigible, dado que no se puede exigir una total uniformidad en la vía pública ni el desperfecto de la calle precisaba una actividad o diligencia extraordinaria para evitar la caída. En los casos como el examinado, la jurisprudencia viene reiterando que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible, pues no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública.
Puede resumirse el criterio de la doctrina científica sobre el funcionamiento anormal de la Administración diciendo que es una actuación de forma objetivamente inadecuada, técnicamente incorrecta, con infracción de los estándares medios admisibles de rendimiento y calidad de los servicios, cuya concreción corresponde al Ordenamiento Jurídico y, en su defecto, al aplicador del Derecho, en este caso un órgano unipersonal sin ulterior recurso en algunas ocasiones por el particular. Así que es misión de este juzgado fijar en cada caso concreto el nivel o calidad con que el servicio ha de ser prestado en nuestro entorno socioeconómico. En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también 'sanciona' el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.
Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa ( artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida ( STS 17-5-01 7709/00) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aún siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados ( STSJ La Rioja 24 de abril de 1999 recurso 433/97 RJCA 99/903).
En nuestro caso, y con respecto a los desperfectos del pavimento en cuestión la parte actora afirma que el mismo es extremadamente escurridizo, careciendo de cualquier tipo de señalización o indicación alguna, alegando que el mismo incumple la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, que en su artículo 4, al referirse a las áreas de uso peatonal, indica que todo espacio público urbanizado destinado al tránsito peatonal debe contar, entre otras características, con una pavimentación de diseño e instalación definidas en el artículo 11, es decir, será dura, estable, antideslizante en seco y en mojado, y su colocación asegurará su continuidad. El artículo 5 señala que todo itinerario discurrirá siempre de manera colindante a la línea de fachada que materialice el límite edificado a nivel del suelo, lo cual en este caso obviamente tampoco se cumple. Además, la caída se produjo en la entrada al garaje del edificio, estableciendo el artículo 13 que no invadirán el ámbito de paso del itinerario peatonal, lo que no se cumple en este caso.
La parte actora para probar las afirmaciones que hace en la demanda con respecto a los defectos que presenta el pavimento e incumplimientos legales aporta como Doc. nº 13 varias fotografías, que, a su juicio, acreditan que el pavimento es extremadamente escurridizo.
Pues bien, como se ha dicho en el anterior fundamento jurídico, corresponde a la parte actora acreditar los hechos sobre los que sustenta su reclamación de responsabilidad patrimonial. En este sentido, le corresponde acreditar que el pavimento no cumple la normativa y, además, que es extremadamente escurridizo, y ello partiendo de un dato objetivo, y es que si observamos las fotografías no se observa que el pavimento adolezca de ningún defecto en el sentido de que adolezca de alguna irregularidad, por lo que, la cuestión se centra en determinar si, por el material con el que está construido y su situación, incumplía la normativa que resulta de aplicación. Ha de advertirse, también, que las fotografías aportadas son insuficientes para acreditar que el pavimento resulta extremadamente resbaladizo. Se trata de una cuestión de hecho que necesita de elementos probatorios para que pueda ser acreditado.
Llegados a este punto adelantamos la desestimación del recurso contencioso-administrativo, al no constar debidamente acreditado que el pavimento no cumple con la normativa, o que resulta extremadamente resbaladizo. La parte actora realiza unas afirmaciones sin sustento probatorio alguno, puesto que la simple manifestación de que el pavimento no cumple con la normativa o resulta resbaladizo, ya hemos dicho, que no puede acreditarse con la simple aportación de unas fotografías. Al tratarse de una cuestión técnica hubiera sido necesario la aportación de una prueba pericial que corroborara las afirmaciones que se hacen en la demanda. No se aporta informe pericial. Por el contrario, la codemandada CASER si aporta un informe pericial emitido D. Apolonio y D. Argimiro, ratificado en sede judicial, que analiza de forma pormenorizada la normativa de aplicación y concluye que el pavimento se encuentra en buen estado. Dice este informe:
'
Resistencia al deslizamiento (Rd) Clase
Rd 15 0
15 < Rd 35 1
35 < Rd 45 2
Rd > 45 3
Localización y características del suelo Clase
Superficies con pendiente menor que el 6% 1
Superficies con pendiente igual o mayor que el 6% y escaleras 2
Superficies con pendiente menor del 6% 2
Superficies con pendiente igual o mayor que el 6% y escaleras 3
Zonas exteriores. Piscinas. Duchas 3
Así pues, frente a la afirmación que hace la parte actora de que el pavimento se encontraba extremadamente resbaladizo apoyándose, fundamentalmente, en el brillo que al parecer se aprecia en las fotografías, nos encontramos con un informe pericial completo, exhaustivo y detallado que nos indica que el pavimento cumple con la normativa vigente, y que ha sido ratificado en sede judicial. La parte actora en el acto de la vista insiste en que el pavimento es de clase 3 y no de clase 1 como se dice en el informe pericial de la codemandada. Sin embargo, el perito en el acto de la vista ha explicado y razonado el porqué el pavimento es de clase 1, sin que sea suficiente para desvirtuar el informe pericial ratificado en sede judicial, las manifestaciones de parte que hace la actora, al tratarse de manifestaciones subjetivas carentes de sustento probatorio.
De la prueba practicada, esta juzgadora considera que ha quedado acreditado que el pavimento donde ocurre la caída cumple la normativa vigente, sin que presente ninguna irregularidad o oquedad. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la caída ocurre por el día, con visibilidad suficiente, que se trata de un lugar de tránsito habitual del demandante, y que la acera tiene la suficiente amplitud como para sortear los escalones de los edificios que se encuentran en la acera. Además, hay que añadir que el edificio data de 1973, sin que conste que hayan ocurrido caídas similares a la del actor.
En definitiva, lo que se aprecia en general con el examen de las fotografías es que el pavimento se encuentra en buen estado de conservación, que se trata de una acera suficientemente amplia para sortear el dintel de la puerta de acceso al inmueble en que ocurre la caída. En este sentido se ha pronunciamiento el Dictamen del Consejo Consultivo nº 28, de fecha 24 de enero de 2018, que señala en su F.J. 5º:
'Este Consejo ha declarado que no todas las caídas que se producen en las vías públicas son indemnizables, pues la responsabilidad patrimonial no deriva de la mera asunción por los Ayuntamiento de su obligación de conservación y mantenimiento de las vías públicas y que dicha responsabilidad tampoco surge cuando las irregularidades a las que se imputa la producción del daño son de escasa entidad, de tal forma que por sí mismas no puedan considerarse como susceptibles de provocar un daño, pues no resulta factible ni adecuado exigir la perfección absoluta de todas las vías públicas (Dictamen 48/2017, de 1 de febrero), siendo criterio de este Consejo que el elemento fundamental en la
Como se decía en los dos últimos dictámenes citados, determinar cuándo un concreto defecto de cualquier vía urbana puede ser considerado como un 'riesgo relevante', se configura como una solución casuística, máxime cuando no ha sido establecido objetivamente y con carácter general un estándar de funcionamiento de los servicios públicos cuyo incumplimiento podría generar responsabilidad patrimonial si concurre relación causal. Así, a título de ejemplo, pueden traerse a colación diversos pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia en los que no se ha considerado como tal 'un desnivel existente en la acera, ya que dos baldosas del paseo estaban hundidas aproximadamente un centímetro en sentido oblicuo' ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de julio de 2001 JUR 2001308904); un 'rebaje en la acera, máximo de 2 o 3 cms' (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de septiembre de 2007 JUR 2008128424); o 'ligero desnivel o elevación encontrándose alguna de las losetas fracturadas' ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2012 JUR 2012237271).
Como señala el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 27 de septiembre de 2013 (JUR 2013310916), con cita de otras anteriores, 'con carácter general, una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar el administrado desde el mismo momento que participa del servicio público de aceras o calzada, porque no se puede pretender que la totalidad de aceras o calzadas de un casco urbano se encuentren absolutamente perfectas en su conservación y rasante (mayormente en el actual momento económico, con escasez de recursos), estando a cargo de quien lo sufre el daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano
En igual sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su sentencia de 14 de junio de 2016 (JUR 2016242613) en la que se indica 'La falta de las baldosas era una irregularidad mínima en el acerado -que según la parte actora era debida a unas obras ejecutadas en la acera- que no tiene entidad suficiente para imputar el daño a la actuación administrativa, es decir, no puede considerarse suficiente para que sean atribuibles a la Administración Municipal, en relación de causalidad, las consecuencias de una caída al tropezar la menor en esa zona del acerado, pues en ese caso todos los posibles accidentes que en relación física pudieran producirse con tan poco relevantes deficiencias, irregularidades del pavimento o elementos del mobiliario urbano pertenecientes a los municipios les serían imputables. Por el contrario, en casos como el presente, no basta con un mero tropiezo, ante la existencia de tan nimio impedimento como el existente, para que el Ayuntamiento sea responsable de las consecuencias dañosas que se puedan producir sobre las vías y bienes de titularidad municipal'.
Estos factores tanto la visibilidad del defecto como la evitabilidad de la caída vienen siendo utilizados por los tribunales como fundamento para la desestimación de este tipo de reclamaciones. Así a modo de ejemplo cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de diciembre de 2015 (JUR 201648466) en la que se argumenta: '[...] En efecto, la Sala respalda la hermeneusis que el Juez de instancia hace de las fotografías obrantes en autos y, también, la inferencia lógica de que, con vista de las mismas, el evento dañoso hay que atribuirlo al deambular desatento de la recurrente, pues, partiendo de la hora de su acaecimiento, 8,00 horas de la mañana, esto es, a plena luz del día, la parte del acerado que no tenía baldosas era perfectamente visible, de modo que, si la recurrente hubiese caminado atendiendo al lugar por el que transitaba, habría percibido, sin ninguna dificultad, la oquedad por ausencia de las mencionadas baldosas y, de esa manera, podría haber sorteado ese lugar. Por tanto, la conducta de la recurrente interrumpió la relación de causalidad entre la caída y el mal estado de la acera'.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de marzo de 2012 (JUR 2012381921) en la que se afirma '[...] la Sala comparte el criterio que de forma impecable ha expuesto el juzgador a quo, so pena de convertir a la Administración en aseguradora universal. Lo cierto es que las fotografías donde se aprecia la ausencia de las baldosas también permiten apreciar, además de la anchura de la acera y las claras posibilidades de sortear una imperfección netamente visible a simple vista si la deambulación se produce con un mínimo de atención, que ésta no podía haber sorprendido por ser reciente. Lo cierto es que todas las aceras contienen imperfecciones y desniveles, y sólo aquéllos no perceptibles o de difícil sorteamiento pueden ser imputados a la Administración, pues en los demás casos es la propia imprudencia del sujeto que camina sin prestar atención la causa eficiente origen de la caída'.
O más recientemente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 2016 (JUR 2016251660) en la que se razona '[...] compartimos el criterio del Juzgador acerca de que se trataba de un desperfecto, visible a simple vista, que la viandante debió sortear con un mínimo de diligencia. La acera se revela con una amplitud suficiente para sortear el indicado obstáculo y no existe acreditación alguna de que la deambulación no pudiera realizarse, en atención a las circunstancias, por una zona de la misma más segura que la deteriorada que reflejan las fotografías [...]'.
A la vista de los citados pronunciamientos y de las circunstancias que concurren en el caso examinado, este Consejo comparte el criterio expresado por el Secretario-Interventor en su propuesta de resolución de que las irregularidades descritas, no constituían un elemento de riesgo relevante susceptible de generar responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, pues una mínima atención del viandante hubiera bastado para apreciarlas y, consecuentemente, evitar la caída.'.
Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso, al no constar debidamente acreditado y probado el nexo causal entre las lesiones sufridas por la recurrente y un funcionamiento anormal o deficiente de los servicios públicos o de la Comunidad de Propietarios, ni siquiera entendido en el sentido amplio como lo considera la jurisprudencia, como equivalente cualquier actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración ( SSTS de 14-4-81 , 21-9-84 , 26 y 27-3-80 , 12-3-84 , 10-11-83 y 20-2-86 , entre otras). Hay que tener en cuenta que la responsabilidad apunta las pautas de calidad en la prestación de los servicios que pueden ser exigidas a la Administración. De ahí que un sistema muy amplio de responsabilidad presuponga un estándar alto de calidad de los servicios. En nuestro caso hay que tener en cuenta un estándar intermedio, esto es el que puede darse con arreglo a las posibilidades de gestión y económicas existentes, con el fin de establecer un equilibrio entre el sistema de responsabilidad, la posibilidad de gestión, sus pautas de calidad y el propio sistema económico financiero, para no convertir el régimen de responsabilidad pública en planteamientos cercanos a una asistencia social universal.
Por un lado, pues, es de constatar que dichos defectos, existentes en el pavimento, no deben considerarse relevantes de un descuido o abandono de la Administración de sus obligaciones de conservación de las vías publicas ( Artículo 25LBRL), pues, no puede exigirse un estado de planicie absoluto de la acera, sin que el obstáculo en la vía pública tratado en las presentes actuaciones judiciales resulte un reflejo de dejación de sus deberes por parte de la Administración demandada.
No existe, pues, relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada. A dicha conclusión se llega después de valorar los hechos anteriormente descritos y más aun al tener en cuenta el estado del pavimento donde se produjo el hecho dañoso.
No todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración Pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa.
No resultando acreditado la existencia del preceptivo nexo causal, cuya concurrencia deviene ineludible para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta innecesario entrar a analizar el resto de los requisitos para determinar la procedencia de su declaración. Tampoco ha quedado acreditado que el suelo no cumpla con la normativa vigente; incumplimiento necesario para poder imputar la responsabilidad a la Comunidad de Propietarios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, la parte actora deberá abonar las costas causadas en este procedimiento, limitadas a la cuantía máxima de 100 euros (IVA excluido) para cada una de las partes demandadas, en concepto de honorarios de letrado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
La parte actora deberá abonar las costas causadas en este procedimiento limitadas a la cuantía máxima de 100 euros (IVA excluido) para cada una de las partes demandadas en concepto de honorarios de letrado.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme esta resolución.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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