Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 289/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 59/2021 de 12 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LÓPEZ CÁRCAMO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 289/2021

Núm. Cendoj: 39075330012021100210

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:983

Núm. Roj: STSJ CANT 983:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA 000289/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. RAFAEL LOSADA ARMADÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. CLARA PENÍN ALEGRE

D. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ CÁRCAMO

DÑA. PAZ HIDALGO BERMEJO

En Santander, a 12 de noviembre del 2021.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el presente Procedimiento Ordinario nº59/2021, interpuesto por CRISMA SERVICIOS FORESTALES S.L., representada por la Procuradora Dª FELICIDAD MIER LISASO y defendida por la Letrada Dª MARÍA DEL CARMEN ROBLEDO GARCÍA, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución 14 de enero de 2020, por la que se tuvo a la demandante por desistida, con el consiguiente archivo, de su solicitud de subvención para la extracción de biomasa forestal residual, formulada en el marco de la Orden MED/16/2018.

SEGUNDO.- Habiéndose deliberado el asunto por la Sala, el ponente, José Ignacio López Cárcamo, expresa la resolución alcanzada.

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo de la resolución impugnada es la presentación extemporánea por la demandante de la documentación que le fue requerida para subsanar su solicitud inicial.

El precepto citado en la resolución como cobertura normativa de tal decisión es el art. 5.3 de la Orden MED/16/18, que dispone:

'El órgano instructor verificará que la solicitud cumple los requisitos establecidos y, si se advirtiese defectos formales u omisión de alguno de los documentos exigidos, requerirá al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de diez días hábiles, con indicación de que, si no lo hiciere, se entenderá que desiste de la misma, dictándose en este caso, la correspondiente resolución de archivo del expediente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas '

-La cursiva es nuestra. Se utilizará en todas las citas, normativas y jurisprudenciales, que se hagan en la presente sentencia, con el añadido, en su caso, del subrayado de las frases, párrafos o expresiones que nos parezcan más reveladoras o significativas a los efectos de nuestro argumento-

SEGUNDO.- El hecho relevante no es objeto de debate: el requerimiento para la subsanación de la solicitud con la aportación de determinada documentación se notificó a la demandante el 1 de octubre de 2019 y se cumplimentó el 16 de ese mes ya año, es decir, un día después de vencido el plazo de diez días que se le había señalada al efecto.

La controversia es jurídica y versa sobre los efectos de la extemporaneidad en la cumplimentación del requerimiento de subsanación.

La tesis de la demandante es la siguiente (la exponemos en síntesis y según la hemos entendido):

Si, aun vencido el plazo de subsanación, se aporta la documentación antes de que se haya dictado el acto administrativo que, constatando la extemporaneidad, disponga la consecuencia legal, debe tenerse por subsanada la solicitud y proseguir el procedimiento. La demandante cita, en su apoyo, el art 73.3 de la Ley 39/2015 y se auxilia de la STS de 19 de julio de 2018 y de varias sentencias de diversos TSJ.

Recordamos que la demandante presentó la documentación requerida el 16 de octubre de 2019 y el acto por el que, verificada la extemporaneidad, se tuvo por desistida a aquélla de la solicitud y se archivó la misma se dictó el 14 de enero de 2020, por lo que concurre el supuesto factico que contempla la tesis de la demandante.

La Administración se opone a esa tesis blandiendo el argumento de la relevancia que tienen los plazos en la ordenación de los procedimientos y en la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, en cuanto permite a los interesados albergar certeza acerca de cuándo, o hasta cuándo, pueden presentar los escritos o realizar las actuaciones que la norma procedimental les exija, so pena de perder el trámite correspondiente o, como es el caso, frustrar su expectativa de participar en un procedimiento para obtener una subvención. Se asiste también del argumento de que la exigencia estricta del cumplimiento de los plazos asegura un trato igual a todos los interesados. Cita la Administración jurisprudencia sobre la cuestión general de la incardinación de la aplicación de los plazos procedimentales en el principio de seguridad jurídica.

TERCERO.- En este momento de nuestra exposición, procede citar los preceptos legales a tener en cuenta, todos de la Ley 39/2015:

-Art. 68:

'1.Si la solicitud de iniciaciónno reúne los requisitos que señala el artículo66, y, en su caso, los que señala el artículo67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo21.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días,a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales(...)'.

-Art. 21.1:

'La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos deprescripción, renuncia del derecho, caducidaddel procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso,con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables(...)'.

-Art. 73:

'1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente.No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo'.

Fin de la cita.

CUARTO.- Como hemos dicho, la demandante acude, en respaldo de su tesis, a la STS nº 1342/18, de 19 de julio. Tenemos que analizarla, pues su doctrina incide en la presente controversia:

Comienza recordando el TS la cuestión debatida que se consideró de interés casacional en el auto de admisión del recurso: 'determinar la interpretación que haya de darse a lo dispuesto en el art. 76.3LRJPAC, concretamente, si resulta de aplicación o no, en los supuestos de requerimientos de subsanación previstos en el artículo 71.1LRJPAC y 23.5 Ley de Subvenciones , de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante que presenta la documentación requerida fuera del plazo otorgado pero antes de la declaración de desistimiento'.

Antes de proseguir el estudio de la STS, necesario nos parece recordar la regulación que establecían los arts. 71.1 y 76.3 de la Ley 30/1992 (en la redacción dada por la Ley 4/1999), que son los que se interpretan por el TS:

-Art 71.1:

'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.'

-Art. 76 (transcribimos los apartados 1 y 2, porque ayudan a comprender mejor el 3 al que la STS se refiere):

'1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.'

Fin de la ciata

Como se ve, la regulación coincide sustancialmente con la dispuesta en los art. 68 y 73 de la Ley 39/2015.

Continua el TS exponiendo las dos tesis que en la fecha de su sentencia se contraponían en la palestra dialéctica sobre la aplicabilidad del art. 76.3 de la Ley 30/92 a las solicitudes de los interesados; y opta por una de ellas con esta explicación:

'Pues bien, centrado así el tema de debate, es un dato relevante la distinta ubicación sistemática del artículo 71 y del artículo 76. El primero se incardina en el capítulo referido a la iniciación del procedimiento mientras que en el segundo se incluye en el capítulo dedicado a la ordenación del procedimiento. El primero se refiere a un procedimiento que, en realidad, puede calificarse de aún no iniciado, pues la solicitud presentada por el interesado, con virtualidad para iniciar el expediente, pero adolece de un defecto que impide darle curso -y por eso se le requiere para subsanar conforme al propio art. 71-.

El artículo 71.1 se inserta en la primera de las fases del procedimiento, la de 'iniciación' a la que se refieren los artículos 69 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras la determinación de las clases de iniciación, en el artículo 70 de la Ley se establecen los requisitos necesarios que han de observar las solicitudes de los interesados.

Por su parte, el artículo 76.3 de la Ley, se inscribe en la fase de instrucción del procedimiento, en el capítulo relativo a la 'ordenación del procedimiento' (capítulo II del Título VI). Contempla la preclusión de los trámites que han de ser cumplimentados por los interesados, si bien, con la regla de la admisión de la actuación del interesado, al permitir la subsanación 'si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo'. El articulo 76 opera dentro de un procedimiento que ya ha sido iniciado y se halla en tramitación con arreglo al principio de impulso de oficio.

Pues bien, se trata de preceptos que regulan diferentes fases del procedimiento, como se ha dicho, la de iniciación -artículo 71.1- y de ordenación -artículo 76.3-. Su contenido es claramente diferente, pues el primero se refiere a los defectos que afectan a la solicitud inicial, esto es, al comienzo del procedimiento de forma que de no cumplimentarse el requerimiento 'se tendrá por desistido al interesado' en la solicitud. Mientras que el segundo -el 76.3- se refiere a los defectos formales advertidos en un trámite, una vez iniciado el procedimiento.

El artículo 71.1 es pues, la norma especial aplicable en lo que se refiere a las solicitudes presentadas por el interesado, siendo un precepto diferenciado del artículo 76, bien sea por su ubicación sistemática, bien por su contenido y alcance, relativo uno a un supuesto específico como es el del inicio del procedimiento a instancia del interesado y el otro, la ordenación de trámites. Así es, el artículo 71.1 es una norma especial que regula los defectos en la solicitud inicial, con la consecuencia de la inviabilidad de la petición, dada la ausencia de los elementos mínimos imprescindibles, que implica que el expediente no se haya iniciado, contemplando este precepto la preclusión del trámite.

Mientras que el artículo 76.3 presupone que se ha iniciado válidamente el expediente, con la aportación de los elementos indispensables y prevé la consecuencia de la inobservancia de un determinado trámite, si bien con la consecuencia de la continuación, siempre que el interesado actúe corrigiendo el defecto.

En fin, por razones sistemáticas y por su contenido, no cabe considerar que la regla contenida en el artículo 76LRJPAC resulte trasladable a la fase de iniciación del procedimiento que cuenta con una regulación específica y singular. El art. 76 adquiere sentido en tanto en cuanto se proyecta sobre un procedimiento que ha sido iniciado y se halla en tramitación conforme al principio de impulso de oficio ex artículo 74LRJPAC.'

Fin de la cita.

Ni que decir tiene que esta clara e ilustrativa explicación, es trasladable a la interpretación del art. 73.3 de la Ley 39/2015, pues su regulación y su incardinación sistemática es idéntica a la del art. 76.3 de la Ley 30/92.

Pero la STS citada no concluye aquí el estudio de la cuestión; va más allá y en el fundamento de derecho cuarto la analiza desde la perspectiva del art. 71.1 de la ley 30/92, en estos términos:

'Surge aquí, con todo, el problema de la interpretación del inciso final del artículo 71LRJPAC que establece que sí no se cumplimenta en tiempo y forma el requerimiento de subsanación de la solicitud se tendrá al solicitante 'por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42'.

Este último inciso se introdujo en la reforma de la Ley 30/1992 por obra de la Ley 4/1999, pues hasta entonces el artículo 71 disponía lo siguiente 'se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1'. Así, la jurisprudencia de esta Sala matizo las consecuencias (previstas en la reforma anterior a 1999) del incumplimiento del requerimiento de subsanación, que daba lugar directamente al archivo de la solicitud 'sin más trámite'. Ahora bien, tras dicha reforma, se produce el cambio que consiste en que al interesado se le tendrá por desistido previa resolución', que se pone en relación con el artículo 42, referido a la obligación de la Administración de resolver 'sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados'.

Es necesario puntualizar, como cuestión adicional, que el término 'desistido' al que se refiere el artículo 71 en la redacción transcrita no hace referencia al apartamiento voluntario por parte del interesado respecto de un procedimiento promovido y en trámite, sino a la inactividad del interesado en un procedimiento que formalmente no se ha iniciado por faltar los requisitos indispensables para ello. En efecto, el desistimiento, en principio, parece hacer referencia al apartamiento voluntario del interesado del procedimiento que se encuentra en trámite, pero con independencia de la utilización de esta expresión, en realidad, lo que el precepto prevé es que sí el interesado no cumple lo requerido dentro del plazo señalado, se produce el efecto de la perención.

Así, la alusión a la resolución que es preceptivo dictar(art. 71.1 in fine, por remisión al art. 42) debe interpretarse en el sentido contemplado en el artículo 42.1.2º, a cuyo tenor 'En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables' que introduce en la Ley 4/1999, esta obligación de la Administración de dictar resolución expresa, que antes no existía.

Esto es, partiendo de la base de que se produce el citado efecto de perención directamente por causa de la inactividad del interesado frente al requerimiento de subsanación de su solicitud, es necesario -con arreglo al artículo 71- que, a continuación, se dicte resolución que declare tal efecto en virtud de la regla general del artículo 42, sobre la obligación de resolver.

Puede entenderse, en una interpretación más formal y estricta, que tal resolución ha de ceñirse a dejar constancia de la consecuencia legal sobrevenida y consumada como consecuencia de la inactividad del interesado, por haber precluido el trámite. Por eso, una vez que la perención se consuma al haber transcurrido y vencido el plazo de diez días concedido, la resolución posterior solo puede plasmar por escrito el efecto ya producido.

No obstante, aun reconociendo tal consecuencia legal en caso de inactividad, no hay inconveniente para admitir una interpretación amplia y acorde con el principio antiformalista que inspira el ordenamiento, que permita entender que salvo cuando concurran otros intereses protegibles y mientras que no tenga lugar la declaración expresa de desistimiento en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992 , el solicitante puede cumplimentar el defecto inicial advertido dando lugar a la iniciación y tramitación del procedimiento.

Así, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de esta Sala que ha examinado una cuestión similar a la aquí controvertida, pero no referida al cumplimiento de trámites en el procedimiento administrativo, sino al proceso contencioso- administrativo.

La jurisprudencia de este Tribunal ha afirmado, en relación con la tramitación procesal del recurso contencioso-administrativo, la viabilidad de la presentación de escritos por las partes procesales una vez vencido el plazo establecido para el trámite de referencia, siempre que tenga lugar antes de la notificación de la resolución que declara precluído el trámite, e incluso en el mismo día en que esa notificación se produce, con la única excepción de los plazos para interponer o preparar los recursos ( SSTS de 4 de abril de 2010, RC 5872/2006 , y 3 de mayo de 2011, RC 1852/2007 ). La respuesta de este Tribunal Supremo acerca de si cabría tener válidamente por presentados los escritos que se registran una vez vencido el plazo establecido, pero en todo caso antes de que se notifique la resolución que declara perdido el trámite ha sido claramente positiva. (...).

De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha subrayado, en el ámbito del recurso contencioso administrativo, que la interpretación de los requisitos formales ha de resultar conforme al principio de proporcionalidad. Así en la STC 158/1997, de 2 de octubre , el TC afirmó que es indiscutible que el art. 24CE, al favorecer el acceso de los ciudadanos a la justicia, exige una ausencia de condicionamientos previos que dificulten o entorpezcan la posibilidad de actuar por vía jurisdiccional, de manera que, cuando el legislador imponga requisitos que entrañen obstáculos del derecho al acceso a la jurisdicción (y tales pueden ser los plazos de prescripción o caducidad de los derechos), su legitimación constitucional habrá de ser examinada, atendiendo a las perspectivas de cada caso concreto, señalando en línea de principio que el obstáculo del acceso al proceso deberá obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionales protegidos y que deberá guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables.

Pues bien, con arreglo a los principios que inspiran la anterior jurisprudencia y el criterio antiformalista que preside el procedimiento administrativo, cabe entender que cuando el articulo 71 exige para la terminación del procedimiento que se dicte por la Administración la correspondiente resolución declarando el 'desistimiento por caducidad', sí, ciertamente y con la salvedad que se indicó, antes de dictarse esta resolución el solicitante corrige el defecto y completa las exigencias del artículo 71, la ulterior resolución que declara desistido al interesado y el archivo del procedimiento no resulta ya procedente.

Aun cuando es cierto que la subsanación tiene lugar una vez transcurrido el plazo legal de diez días otorgado en el requerimiento, también lo es que una vez aportados los elementos necesarios para dar lugar a la iniciación del procedimiento administrativo ex artículo 70LRJPAC, la resolución que declara el desistimiento por inactividad no resulta coherente con la conducta desplegada previamente por el interesado, que ya ha completado su solicitud en los términos exigidos en la Ley. Tampoco es proporcionada la consecuencia de la terminación y archivo del procedimiento cuando, de facto, y a iniciativa del solicitante, se ha producido la subsanación de los errores advertidos y puestos de manifiesto en el requerimiento, cuando no existan otros intereses concurrentes y debidamente justificados por la Administración.

En fin, la lógica antiformalista que subyace en el procedimiento administrativo -entre otros el propio artículo 71 que contempla la subsanación, el artículo 76, para la tramitación, como hemos razonado-, la ratio inspiradora de estas previsiones y los principios jurisprudenciales expuestos son aplicables al inicio del procedimiento administrativo. Los criterios que rigen en el procedimiento administrativo, favorable a la tramitación, son también trasladables -en defecto de previsión en contra- a los supuestos de iniciación como el examinado, en los que el interesado por su propia iniciativa presenta de forma completa los elementos necesarios para dar comienzo al procedimiento con anterioridad a la resolución de desistimiento. Declaración de desistimiento y archivo que se sustenta, en exclusiva, en la inactividad del interesado para corregir el defecto advertido, cuando tal premisa ya se ha superado.

Una vez cumplimentadas las omisiones, no existe ningún obstáculo para atemperar las rigurosas consecuencias del incumplimiento del plazo de diez días, cuando no concurre otro interés protegibley precisamente se ha procedido a observar lo requerido antes de que la Administración haya cumplido la exigencia de dictar resolución ordenando archivar la petición por haber perdido el trámite que se dejó de utilizar. De modo que atendiendo al criterio de proporcionalidad entre la finalidad del requisito, la entidad real de la deficiencia advertida y las consecuencias que de su apreciación pueden seguirse, llevan a concluir que, con la excepción indicada, la ulterior actuación del interesado que atiende al requerimiento de subsanación ha de tener virtualidad iniciadora del procedimiento (...)'.

Fin de la cita.

Esta interpretación del art. 71.1 de la Ley 30/92 (en la redacción dada por la Ley 4/1999) es trasladable a la comprensión del art. 68.1 de la Ley 39/2015, porque contiene una regulación idéntica en lo esencial.

QUINTO.- En una aproximación inicial, podría sostenerse que la doctrina de la STS citada conduciría a la aceptación de la tesis de la demandante y consiguiente anulación de la resolución recurrida. Pero en la STS encontramos un matiz muy valioso para la resolución del caso que nos ocupa, un matiz que se expresa en estas locuciones que se integran en la exposición de su doctrina: ' salvo cuando concurran otros intereses protegibles.'; 'con la salvedad que se indicó'; 'cuando no concurre otro interés protegible'

Puede entenderse que con estas frases el TS condiciona la validez de la subsanación de las solicitudes efectuadas transcurrido el plazo fijado al respecto, pero antes del dictado de la resolución de archivo, a la no existencia de intereses que se podrían ver perjudicados con tal solución.

El TS, entendemos, acude al principio antiformalista y, en su virtud, hace una interpretación favorable a la continuación del procedimiento de subvención en los supuestos de que el interesado haya subsanado su solicitud después del plazo fijado al efecto, pero antes de que la Administración dicte la resolución de archivo. Pero considera que esa flexibilización no cabe si perjudica a terceros interesados.

La Orden MED 16/2018, en su art. 4 dispone: ' Las ayudas reguladas en la presente Orden se conceden a través del procedimiento ordinario de concurrencia competitiva....'.Y, a renglón seguido establece unos criterios de selección de las solicitudes.

Pues bien, entiende la Sala que la interpretación flexible que hace el TS en la sentencia citada no cabe aplicarla a este caso, en virtud del condicionante, salvedad o limite que el propio TS ha establecido; y ello porque se trata de un procedimiento de concurrencia competitiva, lo que significa que sólo los solicitantes que cumplan los requisitos de participación (incluidos los plazos fijados en la Orden) y superen la fase de selección, obtendrán la subvención, lo que implica una aplicación rigurosa de esos requisitos, y determina que la flexibilidad en la aplicación del plazo previsto para la subsanación de las solicitudes que pretende el demandante, perjudica a los interesados que no hayan sido requeridos para subsanar las suyas o que, debiéndolo hacer, han respetado escrupulosamente el plazo fijado al efecto.

Aun se puede ahondar más en la cuestión:

El art. 68.2 de la Ley 39/2015, establece:

'Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.'

(Idéntica norma contenía el art. 71.2 de la Ley 30/92).

Es decir, la ley prohíbe la ampliación del plazo de subsanación de las solicitudes en los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva. Lo hace, entendemos, para garantizar la certeza de los plazos y el trato igual de todos los interesados en esa clase de procedimientos, en los que todos ellos persiguen un mismo fin (la obtención de una subvención, la adjudicación de un puesto en la Administración, etc.) que solo unos cuantos van a poder logar alcanzar.

Pues bien, en cierta manera, la rehabilitación del plazo mientras la Administración no dicte el acto que constate su vencimiento y determine la consecuencia legal (archivo) enerva dicha prohibición, (o, al menos, resulta incongruente con la misma), pues puede verse en tal rehabilitación, una prórroga de facto del plazo, una prórroga, además, indefinida, pues se extiende hasta que la Administración dicte la resolución correspondiente.

En esta línea de pensamiento, el condicionante que, hemos visto, el TS pone a la rehabilitación del plazo de subsanación ('salvo cuando concurran otros intereses protegibles'), se inserta sin dificultad y cobra un sentido prístino.

Lo que venimos argumentando justifica que consideremos que la doctrina vertida en la STS nº 1342/18, de 19 de julio, no impide, en el caso que nos ocupa, la aplicación inflexible del plazo establecido en los arts. 71.1 de la Ley 39/2015 y 53.3 de la Orden MED16/18, y el consecuente archivo que determinó la resolución impugnada.

Debemos señalar que el art. 73.3 de la Ley 39/2015 no se opone a tal conclusión, pues como hemos dicho, es transferible a la interpretación del mismo la que el TS hizo en la sentencia citada respecto del 76.3 de la Ley 30/92, según la cual no resultaba éste aplicable a la subsanación de las solicitudes, sino únicamente a los tramites el procedimiento ya iniciado con la admisión de la solicitud. Véase que el propio art. 73.3 de la ley 39/2915 se refiere específicamente a la perención de los tramites omitidos.

Finalmente, y mirando al principio de proporcionalidad que la doctrina del TC (citada en la STS nº 1342/18, de 19 de julio) ha elaborado en relación con la interpretación de los requisitos formales de acceso a la jurisdicción (que no es lo mismo que el acceso a un procedimiento administrativo competitivo de subvenciones: allí queda implica un derecho fundametanl, aquí no), puede sostenerse que, en su proyección a casos como el que nos ocupa, dicho principio no resulta vulnerado por la interpretación rigurosa del plazo de subsanación de la solicitud que hizo la Administración en el acto impugnado, pues si cierra el acceso al procedimiento de subvención al demandante, lo hace en garantía del trato cierto e igual para todos los aspirantes/competidores a obtener aquélla, impidiendo perjudicar a los que no hayan tenido que subsanar sus solicitudes y a los que lo hayan hecho dentro del plazo fijado al efecto en la norma.

SEXTO.- En cuanto a la pretensión de restablecimiento de la situación individual, basta decir que es improcedente al haber dilucidado la Sala que resolución impugnada es conforme a Derecho, por lo que no ha provocado daño antijurídico.

SEPTIMO.- No procede la imposición de costas a la parte actora porque concurre la excepción a la regla del vencimiento objetivo prevista en el art. 139.1 de la LJCA consistente en la concurrencia de serias dudas de derecho. Concurre porque la desestimación del recurso contencioso-administrativo la hemos sustentado en una interpretación de una doctrina del TS que nos ha llevado a establecer una excepción para este caso de la regla general que dicha doctrina expresa. Lo hemos hecho sobre la base de los propios razonamientos de la STS y del sentido del grupo de normas aplicable; y, aunque con ese estudio, la Sala ha llegado a una resolución razonada de la cuestión debatida, ello no quita que apreciemos que la misma presenta unas características que permiten subsumirla en el concepto jurídico indeterminado con que el art. 139.1 de la LJCA define el supuesto de no imposición de costas, a pesar de la estimación o desestimación integra del recurso contencioso-administrativo.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo de referencia sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los Artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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