Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2893/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 295/2021 de 21 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 2893/2022

Núm. Cendoj: 08019330012022100805

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:6848

Núm. Roj: STSJ CAT 6848:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA TSJ 295/2021 -Sección 121/2021 A

Partes: POLNE S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2893

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil veintidos

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 295/2021 - recurso ordinario 121/2021 A interpuesto por POLNE S.L., representado por el/la Procurador/a D. JORDI FONTQUERNI BAS, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. JORDI FONTQUERNI BAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por POLNE, SL consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada en la reclamación núm. 08-07448-2018; 08-13387-2018; 08-13388-2018; 08-13389-2018; 08-13390-2018; 08-13391-2018; 08-13392-2018; 08-13393-2018; 08-13394-2018; 08-13395-2018; 08-13396-2018; 08-13397- 2018, contra los actos dictados por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 01 a 12 del ejercicio 2016, ambos inclusive.

SEGUNDO: Sobre la regularización practicada.

La resolución impugnada trae causa de la regularización practicada en el marco del procedimiento de comprobación limitada, que se inició mediante requerimiento de fecha 16 de enero de 2018, por haberse detectado ciertas incidencias en relación con su autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (régimen especial del grupo de entidades, modelo agregado), correspondiente al ejercicio 2016, período 08. A fin de que aporte la documentación justificante de la minoración de cuotas del IVA devengadas practicada, y cualquier otro documento necesario para poder efectuar la correcta determinación de la modificación de bases imponibles practicadas, así como explicación de los motivos que ha originado, identificando las operaciones, facturas y cuotas tributarias que han resultado modificadas.

En los acuerdos de regularización y con la cuantía correspondiente a cada uno de los periodos, se efectúan las siguientes consideraciones:

1º - Entidad dependiente: B08296519 ELECTRODOMESTICOS TAURUS, SL

De la información aportada en atención a este requerimiento se desprende que los rappels y otros descuentos comerciales concedidos a Media Markt AE, documentados en facturas rectificativas emitidas a esta entidad, tienen su origen en ventas realizadas a entidades distintas de Media Markt AE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo LIVA), la base imponible de dicho Impuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones procedente del destinatario de las mismas o de terceras personas.

El apartado tres del citado artículo 78 LIVA dispone que no se incluyen en la base imponible los descuentos y bonificaciones que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella, salvo que las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.

Según establece el artículo 80, apartado uno, número 2º, de la LIVA, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a entregas de bienes sujetas a dicho impuesto, determinada según lo previsto en los artículos 78 y 79 de la misma Ley, se reducirá en los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.

El apartado siete del mismo artículo 80 establece que la modificación de la base imponible en los supuestos previstos en dicho artículo estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Por su parte el artículo 89 LIVA dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Y el apartado cuatro del citado artículo 89 LIVA que la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

Por último, el apartado cinco, letra b) del mismo artículo 89 LIVA establece el procedimiento para efectuar la rectificación en estos supuestos indicando que indicando que el sujeto pasivo puede regularizar la situación tributaria en la declaración- liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

Desde la perspectiva del destinatario de las operaciones, el artículo 114 LIVA dispone en su apartado uno que los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.

La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.

El desarrollo reglamentario se contiene en el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que establece en su apartado uno que en los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, añadiendo que la disminución de la base imponible estará condicionada a la expedición y envío del documento que rectifique las facturas anteriormente emitidas.

El apartado 2 del artículo 15 del citado Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece lo siguiente: 'Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible'.

Añadiendo en su apartado 4 que: 'La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas rectificadas, bastando la determinación del periodo al que se refieran'.

De la normativa anteriormente expuesta resulta que la modificación de la base imponible regulada en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido implica que se hayan realizado previamente operaciones con el destinatario de la citada modificación pues, como resulta obvio, es la base imponible derivada de esas operaciones la que es susceptible de ser modificada cuando se produzcan las circunstancias que habilitan para efectuar dicha modificación. Avala esta conclusión el hecho de que la modificación va a traducirse en una rectificación de la repercusión previamente efectuada al destinatario de las operaciones con la consiguiente obligación de emitir una factura que rectifique la inicialmente emitida y, en el caso del propio destinatario, en la rectificación de las deducciones practicadas por dichas operaciones.

Sin embargo, de la documentación aportada resulta que la modificación de la base imponible que han realizado no tiene como fundamento operaciones previamente realizadas con Media Markt AE, que es la entidad destinataria de las facturas rectificativas emitidas, sino con otras entidades.

No se cumplen, por tanto, los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para efectuar dicha modificación y, en consecuencia, procede un incremento en la base imponible del IVA devengado de [.....] euros y en la cuota tributaria derivada de [.....] euros.

Electrodomésticos Taurus SL podrá efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando cumpla los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

2º - Entidad Dominante: B58223157 POLNE, SL

Como consecuencia de las regularizaciones anteriores, el sumatorio de saldos de todas las entidades del grupo IVA0471/08 en este período asciende a [...] euros, determinando una cuota a ingresar de [....] euros.

TERCERO: Posición de la parte actora.

La actora, tanto en la vía económico-administrativa previa como en esta sede, se opone a la exigencia de los intereses de demora sobre la cuota resultante, toda vez que no ha existido perjuicio para la Hacienda Pública, puesto que las rectificaciones de cuota minorando el IVA repercutido por ELECTRODOMÉSTICOS TAURUS, S.L., se corresponden simultáneamente con las rectificaciones de cuota minorando el IVA soportado por la destinataria de las mismas. En el procedimiento de comprobación que dio lugar a las liquidaciones, en ningún momento ha sido cuestionada o puesta en duda la correlativa actuación de la destinataria de las facturas de rectificación controvertidas. Las partes acordaron conceder descuentos, en los términos pactados en el contrato de suministro, y ajustando el sistema de pagos y liquidación de saldos acreedores y deudores entre ambas partes, conforme permite la LIVA. Considera que debió aplicarse el principio de regularización íntegra. El Tribunal Supremo ha reconocido que procede la devolución del IVA derivado de la anulación de las cuotas de IVA repercutidas de forma indebida, según su Sentencia de 25 de octubre de 2015, recurso 3857/2013). De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos en que el destinatario de unas operaciones (incluso en el supuesto de que estas operaciones fueran inexistentes) hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA de forma indebida (así cuando las cuotas fueron repercutidas improcedentemente, por la causa que fuese) y se vea sometido a una actuación de regularización, la Administración tributaria no puede limitarse a no admitir la deducción de las cuotas indebidamente repercutidas, y practicar liquidación para que obligado tributario que está siendo objeto de comprobación, que fue destinatario de la repercusión de las cuotas del impuesto, ingrese de nuevo dichas cuotas indebidamente deducidas e intereses de demora y posteriormente, restablecida la situación, instar la devolución del ingreso indebido, sino que la Administración tributaria debe adoptar la solución más favorable para el interesado, que evite una duplicidad impositiva y el consiguiente enriquecimiento por parte de la Administración, debiendo efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si efectivamente tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del interesado con respecto al IVA, garantizando así la esencial neutralidad del impuesto.

Añade que el TEARC se refiere a que la pretendida regularización íntegra no tiene cabida en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, instruido para regularizar la situación tributaria del repercutidor, pues ni permite constatar la deducción improcedente por parte del repercutido ni lleva a concluir la improcedencia de la exigencia de intereses de demora.

De lo anterior lo único que se concluye, a su juicio, es la improcedencia del procedimiento que ha fijado y seguido la Administración, lo cual no le puede perjudicar.

Si la receptora ha rectificado las cuotas soportadas, no existe perjuicio para la Hacienda Pública porque no se ha dejado de ingresar y, si no lo ha hecho, lo que procede es liquidar intereses de demora a la repercutida que no ha rectificado sus cuotas.

CUARTO: Posición de la Administración demandada.

Por parte del Abogado del Estado se mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada. No es de aplicación en principio de regularización íntegra a que se refiere la actora, porque la Sentencia que invoca no resuelve un supuesto como el examinado. Una cosa es que no proceda liquidar intereses de demora, en los casos en que se produce un incumplimiento formal de emitir autofactura en una adquisición intracomunitaria, lo que no es equiparable al caso de autos. Además la liquidación de intereses de demora a la demandante, trae causa en el saldo dejado de ingresar en los periodos de liquidación de 2016 regularizados, a causa de haber minorado un IVA rectificado sin haber reunido los requisitos para ello. De tal suerte que la eventual rectificación de la situación tributaria del repercutido habría dado lugar a la exigencia de intereses de demora, en su caso, por el saldo que este último hubiese dejado de ingresar en los períodos de liquidación a que se hubiese extendido tal regularización

QUINTO: Sobre la repercusión del IVA, su rectificación y la rectificación de deducciones.

De conformidad con los preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que sustentan la regularización practicada antes reseñados, y siguiendo las conclusiones de la Sentencia del Tribunal Supremo, sec. 2ª, de 5 de febrero de 2018, rec. 646/2017 resulta:

La repercusión del IVA y su rectificación

1.La repercusión del impuesto se regula en un capítulo (el V, artículos 88 y 89) del título VI, dedicado a los sujetos pasivos, tanto en la entrega de bienes y prestaciones de servicios (capítulo I, artículo 84), como en la adquisición intracomunitaria de bienes (capítulo II, artículo 85) y las importaciones (capítulo III, artículo 86). El capítulo IV trata de los responsables del impuesto (artículo 87).

2.El artículo 88 contiene las reglas generales sobre la repercusión de las cuotas del IVA: los sujetos pasivos deben repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada (apartado Uno), mediante factura o documento sustitutivo en las condiciones y con los requisitos determinados reglamentariamente (apartado Dos) y al tiempo de emitirse tales documentos (apartado Tres), en el plazo de un año desde la fecha del devengo (apartado Cuatro).

3.El artículo 89 disciplina la rectificación de las cuotas repercutidas:

3.1.Las causas de la rectificación son dos: la incorrecta determinación de las cuotas o la producción de circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 LIVA, dan lugar a la modificación de la base imponible (apartado Uno, párrafo primero).

3.2.La rectificación debe efectuarse cuando se advierta la causa, con el límite de cuatro años desde el momento en que se devengó el impuesto o, en su caso, desde que se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 LIVA (apartado Uno, párrafo segundo).

3.3.Cuando la rectificación implique un aumento de las cuotas inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo debe regularizar su situación presentando una declaración-liquidación rectificativa, aplicando el recargo y los intereses de demora que procedan, salvo que la modificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 LIVA o se deba a un error fundado de Derecho, en cuyo caso puede incluir la diferencia correspondiente en la declaración- liquidación del periodo en el que se deba efectuar la rectificación (apartado Cinco, párrafos primero y segundo).

3.4. Si la rectificación determina una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo puede optar por las siguientes dos alternativas: iniciar ante la Administración tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos (apartado Cinco, párrafo tercero, letra a)), en cuyo caso dispone de un plazo de cuatro años ( vid. el artículo 66.c) LGT), o regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en el que deba efectuarse la rectificación o en los posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación ; en este segundo supuesto, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso (apartado Cinco, párrafo tercero, letra b)).

La rectificación de deducciones

1.El artículo 114 LIVA, emplazado sistemáticamente en el capítulo I ( Deducciones) del título VIII (Deducciones y devoluciones), disciplina las rectificaciones de las deducciones del IVA soportado.

2.Los sujetos pasivos, si no ha mediado requerimiento previo de la Administración, pueden rectificar las deducciones cuando su importe se hubiesen determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas hayan sido objeto de rectificación de acuerdo con el artículo 89 LIVA. Esta facultad se convierte en obligación en el caso de que implique una minoración del importe inicialmente deducido (apartado Uno).

3.La forma de la rectificación de deducciones que tengan su causa en la rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas responde a las siguientes pautas (apartado Dos):

3.1Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las siguientes, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en la que se hayan producido las circunstancias que determinen la modificación de la base imponible . Por excepción, si la causa de la rectificación es distinta de las establecida en el artículo 80 LIVA, no puede efectuarse transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican las cuotas (punto 1º).

3.2. Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo debe presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose el recargo y los intereses que procedan, salvo que la rectificación sea consecuencia de un error fundado de Derecho o de una de las circunstancias previstas en el artículo 80 LIVA, en cuyo caso el sujeto pasivo deberá rectificar la deducción en la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.

La interpretación del artículo 89 LIVA

Del marco normativo expuesto se obtienen las siguientes conclusiones:

1.La base imponible del IVA, sobre la que se ha determinado las cuotas repercutidas, ingresadas y deducidas, puede ser objeto de modificación. Entre otras circunstancias, por alterarse el precio después de efectuarse la operación ( artículo 80.Dos LIVA).

2.Si ha sido repercutida la cuota calculada sobre una determinada base imponible y, después, esta última es modificada por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 80 LIVA, aquella primera debe ser objeto de rectificación . Esta rectificación ha de efectuarse en el plazo de cuatro años contados desde que se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80 LIVA determinantes de la modificación de la base imponible y de la rectificación del importe de la cuota en el momento en que se advierta la causa. Este plazo para rectificar las cuotas repercutidas opera tanto si la rectificación es al alza como si lo es a la baja. El legislador no distingue en este punto (artículo 89.Uno).

3.Una vez rectificada la cuota, y no antes ni simultáneamente, el sujeto pasivo debe regularizar su situación tributaria (apartado Cinco). Aquí el legislador sí que distingue:

3.1.Si la rectificación de las cuotas implica un aumento de las inicialmente repercutidas, y no ha mediado requerimiento previo, debe realizar el ingreso, con los correspondientes recargos e intereses (salvo que sea consecuencia de un error fundado en Derecho o de alguna de las causas del artículo 80 LIVA, en la liquidación-declaración del periodo en que deba efectuarse la rectificación (párrafos primero y segundo).

3.2.Si la rectificación implica una reducción de las cuotas, el sujeto pasivo puede optar entre solicitar la devolución de ingresos indebidos o regularizar su situación en el plazo de un año (párrafo tercero).

4.Existen pues dos plazos sucesivos: uno primero, para rectificar las cuotas impositivas repercutidas, que es de cuatro años, con independencia de si la rectificación es al alza o a la baja, y otro, para que el sujeto pasivo regularice su situación tributaria, en cuyo caso, si la rectificación implica una minoración de las cuotas repercutidas y opta por llevar a cabo la regularización mediante declaración-liquidación, dispone de un año para obtener la devolución de las cuotas ingresadas en exceso en las arcas públicas, cuotas que, por lo demás, debe reintegrar al destinatario de la operación en cuanto implicaron un exceso, según precisa el artículo 89.Cinco LIVA, párrafo tercero, letra b), in fine.

5.En correspondencia con todo ello, el artículo 114 LIVA, al regular la rectificación de deducciones, cuando determine una reducción de las cuotas inicialmente deducidas, con origen en un error fundado de Derecho o en alguna de las circunstancias del artículo 80 LIVA, el sujeto pasivo debe efectuar la rectificación de las deducciones en la declaración-liquidación correspondiente al periodo tributario en que reciba el documento justificativo del derecho del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas.

[...]

Contenido interpretativo de la sentencia

'El artículo 89 LIVA debe interpretarse en el sentido de que la rectificación de las cuotas del IVA repercutidas como consecuencia de la modificación de la base imponible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 LIVA debe efectuarse en el plazo de cuatro años que preceptúa el apartado Uno de aquel primer precepto. Una vez producida tal rectificación, si supone una modificación de las cuotas repercutidas a la baja, cuenta con un plazo de un año para regularizar su situación tributaria, sin perjuicio de que opte por instar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, en virtud de lo dispuesto en el apartado Cinco, párrafo tercero, de dicho artículo 89'.

SEXTO: Resolución de la controversia.

En el caso examinado, los intereses de demora sobre el ingreso que se debió haber efectuado, se han calculado teniendo en cuenta el periodo comprendido desde el día siguiente al último del plazo voluntario de ingreso, hasta la fecha de la liquidación. Según indica la resolución del TEARC, la liquidación de intereses de demora trae causa del saldo dejado de ingresar en los períodos de liquidación regularizados, a causa de haber minorado un IVA rectificado sin haber reunido los requisitos para ello. Y la eventual rectificación de la situación tributaria del repercutido habría dado lugar a la exigencia de interés de demora, en su caso, por el saldo que este último hubiese dejado de ingresar en los períodos de liquidación a que se hubiese extendido tal regularización.

La Oficina Gestora y el TEARC consideran que los intereses controvertidos se giran porque no se cumplen los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para efectuar dicha modificación, si bien en realidad se trataba de un error formal, como seguidamente reconoce el TEARC, (FJ cuarto). Este error consiste en aportar las facturas giradas a la Sociedad Media Markt Saturn Administración España, en lugar de las que ésta giraba a su vez a las de su grupo que gestionan los diversos centros comerciales.

Aduce la actora que el simple error, no puede conllevar la denegación de la rectificación instada, pero en aras al principio de economía y la posibilidad de recuperar las cuotas, siguiendo las indicaciones de los acuerdos de liquidación, únicamente discute los intereses.

Pues bien, en lo que afecta a la Administración, el juego de los artículos 89 (Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas) y 114 (Rectificación de deducciones) LIVA es neutral: devuelve al vendedor el exceso de cuotas repercutidas y recupera del adquirente esas mismas cuotas. No se enriquece, aunque tampoco se empobrece.

De ahí que en la demanda, además de invocar el principio de neutralidad, se ponga de relieve que no existe ninguna cantidad dejada de ingresar susceptible de generar intereses y que al hacerlo así, se produce un enriquecimiento injusto de la Administración.

El TEARC y el Abogado del Estado mantienen que no es de aplicación la doctrina contenida en la STS de 26 de enero de 2012 (recurso 300/2009) que invoca la parte, conforme a la cual ' Exigir, por el simple retraso en liquidar, intereses de demora sin existir perjuicio alguno para la Hacienda Pública, supondría desconocer el fundamento material último y esencial de los mismos, esto es, el carácter indemnizatorio de los intereses de demora que provoca la vinculación de los mismos a la idea de daño'.

Y ello por cuanto la STS se refiere a un supuesto de autofactura y por lo tanto se podía comprobar todos los extremos desde la óptica del sujeto repertudidor y a la vez repercutido. Sin embargo, en este caso se siguió un procedimiento de comprobación limitada contra el sujeto repercutidor, por lo que no se puede comprobar si el sujeto repercutido ha procedido o no de conformidad con el artículo 114 LIVA.

A juicio de la Sala, no cabe reprochar a la ahora recurrente la imposibilidad de constatar estos datos, esto es, si la AEAT ha recuperado del adquirente las cuotas, y de ser así, en qué fecha se produjo, con fundamento en las limitaciones del procedimiento de comprobación limitada, que es el que la Administración Tributaria ha considerado conveniente seguir.

La indemnización en que consisten los intereses, ha de comprender el periodo de tiempo en el que la cuantía reclamada tenía que estar y no estuvo en poder de la Administración. La Oficina Gestora parte de la premisa de que la Administración tributaria dejó de percibir las cuotas y por tanto, se devengan los intereses que ahora exige a la actora. Pero sin embargo, se desconoce si efectivamente se produjo ese empobrecimiento de la Administración que motiva la exigencia de intereses, o bien si la AEAT recuperó del adquirente en su día las cuotas.

Ya se ha visto que no resulta controvertido ni la realidad de los descuentos ni el derecho material a la rectificación: las rectificaciones se fundan en las causas acreditadas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 LIVA.

Por lo expuesto, en la valoración de todo lo anterior, habida cuenta la propia estructura del impuesto, la función de neutralidad fiscal en que se inspira el tributo y las circunstancias concurrentes en el caso ya vistas, la Sala llega a la conclusión de que asiste la razón a la parte actora, por lo que el recurso debe prosperar.

SÉPTIMO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la Administración demandada, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo 139 concede a este Tribunal, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por POLNE, SL y en consecuencia anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 19 de noviembre de 2020, objeto de esta litis. Con imposición de costas a la Administración demandada hasta el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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