Última revisión
13/02/2006
Sentencia Administrativo Nº 29/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 518/2004 de 13 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOSADA ARMADA, RAFAEL
Nº de sentencia: 29/2006
Núm. Cendoj: 39075330012006100038
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00029/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr. Presidente:
Doña María Teresa Marijuán Arias
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Josefa Artaza Bilbao
Don. Rafael Losada Armadá
^ 72; 472;
En la ciudad de Santander, a trece de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 518/2004, interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, representado por el procurador Sr. Aguilera San Miguel y defendido por el letrado Sr. García Boto, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 622,88 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se interpuso el día 1 de julio de 2004 contra resoluciones adoptadas por la Junta Económico-Administrativa del Gobierno de Cantabria (Consejería de Economía y Hacienda), en fecha 20 de mayo de 2004, que desestiman las reclamaciones administrativas formuladas por la sociedad recurrente contra liquidaciones practicadas por el Servicio de Carreteras Autonómicas del Gobierno de Cantabria en concepto de tasa por autorización para canalización paralela de la CA- 180: Cabezón de la Sal-Valle de Cabuérniga, por importe de 177,06 euros y depósito de fianza de 600 euros; por cruce aéreo, carretera CA-231: Santander-Liencres-Puente Arce (Piélagos), por importe de 45,08 euros; por cruce aéreo carretera CA-850 Treceño-Puente El Arrudo (Valdáliga), por importe de 33,06 euros y cruce de carretera e instalación de dos postes carretera CA-849: Acceso a Vallines (Valdáliga), por importe de 33,04 euros, así como contra liquidación practicada en concepto de tasa por cruce aéreo e instalación de poste carretera CA-602: Iruz-Alceda (Santiurde de Toranzo), por importe de 33,06 euros; por construcción de 13 metros de canalización carretera CA-142: El Astillero-Selaya, pk 8,5 (Santa María de Cayón) y por traslado provisional de cables y apoyos carretera CA-420 Solares-Rubayo (Marina de Cudeyo) por importe de 45,08 euros, además de las tasas y/o fianza por autorizaciones para realizar cruces y colocar postes en carretera CA- 171 Reinosa-Corconte (Campoo de Yuso), 93,16 euros y por la canalización paralela carretera CA- 241 en Santoña por importe de 130,26 euros.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo y se anulen y se dejen sin efecto alguno las resoluciones de la Junta Económica Administrativa del Gobierno de Cantabria de 20 de mayo de 2004, dictadas en los expedientes de reclamaciones económico administrativas núm. 11/03, 19/03 y 21/03, anulando igualmente las liquidaciones giradas por el Servicio de Carreteras Autonómicas del Gobierno de Cantabria, en concepto de tasas por concesión de autorizaciones, confirmadas por las resoluciones de la Junta Económico Administrativa antes citadas, ordenando la devolución de las cantidades en su caso abonadas.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita la desestimación de la demanda, declarando la conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos.
CUARTO: Recibido el proceso a prueba se practican las que obran en autos y se formularon conclusiones escritas.
QUINTO: Se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de enero de 2006, fecha en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugnan a través del presente recurso las resoluciones adoptadas por la Junta Económico-Administrativa del Gobierno de Cantabria (Consejería de Economía y Hacienda), en fecha 20 de mayo de 2004, que desestiman las reclamaciones administrativas formuladas por la sociedad recurrente contra liquidaciones practicadas por el Servicio de Carreteras Autonómicas del Gobierno de Cantabria en concepto de tasa por autorización para canalización paralela de la CA- 180: Cabezón de la Sal-Valle de Cabuérniga, por importe de 177,06 euros y depósito de fianza de 600 euros; por cruce aéreo, carretera CA-231: Santander-Liencres-Puente Arce (Piélagos), por importe de 45,08 euros; por cruce aéreo carretera CA-850 Treceño-Puente El Arrudo (Valdáliga), por importe de 33,06 euros y cruce de carretera e instalación de dos postes carretera CA-849: Acceso a Vallines (Valdáliga), por importe de 33,04 euros, así como contra liquidación practicada en concepto de tasa por cruce aéreo e instalación de poste carretera CA-602: Iruz-Alceda (Santiurde de Toranzo), por importe de 33,06 euros; por construcción de 13 metros de canalización carretera CA-142: El Astillero-Selaya, pk 8,5 (Santa María de Cayón) y por traslado provisional de cables y apoyos carretera CA-420 Solares-Rubayo (Marina de Cudeyo) por importe de 45,08 euros, además de las tasas y/o fianza por autorizaciones para realizar cruces y colocar postes en carretera CA- 171 Reinosa-Corconte (Campoo de Yuso), 93,16 euros y por la canalización paralela carretera CA- 241 en Santoña por importe de 130,26 euros.
SEGUNDO: La parte recurrente entiende que estas resoluciones que confirman las liquidaciones practicadas son contrarias a derecho al desconocer el régimen de tributación propio de la sociedad recurrente Telefónica de España SAU establecido en la Ley 15/1987, de 30 de julio, de tributación de Telefónica de España, art. 4 con relación a la disposición adicional tercera 2, que al resultar ignorada por la Junta Económica Administrativa desconoce la compensación económica que viene recibiendo del 0,1 por ciento anual de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga en cada demarcación provincial que debe entenderse efectuada, en este caso, a la Comunidad Autónoma uniprovincial.
Alega la actora que las referidas liquidaciones practicadas tienen naturaleza de tributo autonómico por el concepto de tasa por otorgamiento de autorización para la realización de una serie de obras, que resultan contrarias a derecho porque la recurrente no se encuentra obligada al pago singularizado de dichos tributos dado que al provenir de una Comunidad Autónoma uniprovincial, queda sustituido por la referida compensación en metálico equivalente al 0,1 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación de la sociedad recurrente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de la que no queda excluida concepto tributario alguno.
TERCERO: Sin embargo, la Administración demandada distingue entre tributos autonómicos devengados a cargo de Telefónica SAU, de los tributos propios de la Comunidad Autónoma transferidos por el Estado, ya que no puede sostenerse que todos los tributos o tasas que pueda establecer la Comunidad Autónoma se encuentren incluidos en el sistema de la Ley 15/1987, de 30 de julio , pues supondría una merma de la situación con relación a las Comunidades Autónomas pluriprovinciales; se basa para ello en que, a diferencia de la sentencia de esta sala de 13 de diciembre de 1993 - recurso 616/1993 - la sentencia de esta sala de 17 de julio de 2000 , en un supuesto de liquidación de tasa por inspección técnica de vehículos, concluye que: "Como la inspección técnica de vehículos fue transferida por el Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, no debe caber duda de que conforme al art. 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980 , de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), la tasa que nos ocupa tiene la consideración de tributo propio de la Comunidad y, por ello obliga, sin excepción alguna, a Telefónica SAU al pago de las liquidaciones practicadas, debiendo rechazarse las pretensiones ejercitadas en este procedimiento".
Consecuentemente, la consideración de la tasa objeto de este recurso como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Cantabria no es una mera interpretación jurídica de la Administración sino que se deriva de la Ley 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria , posterior a la sentencia de la sala de 13 de diciembre de 1993 , en la que la parte recurrente sostiene su pretensión anulatoria.
Esta Ley 5/1996, de 17 de diciembre , establece que todas las carreteras existentes son autonómicas o municipales y entre las primeras sólo una pequeña parte constituyeron las red de la extinta Diputación Provincial de Santander a las que, de no haberse declarado así por una ley, pudiera extenderse el régimen de tributación por compensación aludido pero tal posibilidad exigiría la determinación del origen o procedencia de cada una de las carreteras en que se han realizado ocupaciones u obras para las que se solicitaron las respectivas licencias, queda ya excluida por la calificación que a todas esas carreteras atribuye la Ley 5/1996.
Abundando en la cuestión, la Administración demandada menciona el Real Decreto 871/1984 , sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de carreteras, por el que se traspasó la titularidad de un amplio número de carreteras que venían siendo gestionadas por el Estado sin vinculación alguna con la anterior Diputación provincial y, si tenemos en cuenta que cualquier exención en materia de tasas autonómicas sólo puede resultar de la
CUARTO: En cualquier caso, la cuestión que se plantea en el presente recurso es si la tasa cuestionada está comprendida en la compensación del 0'1 por ciento de la facturación anual de la compañía Telefónica de España SAU, establecida para la tributación local de ámbito provincial por el art. 4 de la Ley 15/1987 de 30 de julio , en relación con la disposición adicional tercera, 2, de dicha norma.
Cuestión resuelta en sentencia de 11 de marzo de 2005, de esta misma sala en el recurso 1029/2003 , como así lo reconoce el propio letrado del Gobierno de Cantabria en su contestación a la demanda, aunque por entonces desconociera su resultado, que, a su vez, se fundamenta en la sentencia de 13 de diciembre de 1.993, dictada en el recurso número 616/1993 , de la que se infiere que no se trata de la legalidad de las tasas en sí mismas, sino la incompatibilidad con el pago anterior, en un porcentaje de 0,1 por ciento de los ingresos brutos obtenidos por la entidad Telefónica de España SAU en el territorio de la Comunidad Autónoma, (Art. 4.2 de la Ley 15/87 y Disposición Adicional Tercera, punto 2, de la mencionada Ley ) entendiendo que la ilegalidad de las tasas establecidas es por tanto extrínseca, pues, lo cierto es que el pago producido se ha hecho, correctamente o no, a cuenta de "tributos de carácter autonómico a ingresar por la Compañía Telefónica Nacional de España" y por tanto no se puede excepcionar su inadecuación ya que estaríamos en presencia de una doble imposición, siendo éste el sentido de la motivación de aquella sentencia que dice:
QUINTO: Es en principio, acertada, la interpretación de que la compensación en metálico del 0'1 %, en la medida en que sustituye a la totalidad de los tributos locales, debe limitarse, en los supuestos de comunidades autónomas de una sola provincia, a las exacciones de índole tributaria y naturaleza estrictamente provincial, excluyendo las autonómicas. También es cierto que resulta difícil encontrar un caso de tributo local exigido y liquidado por una Comunidad Autónoma, con la posible excepción del recargo provincial en el Impuesto sobre Actividades Económicas ( art. 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales).
SEXTO: Según el art. 20 de la Ley de Haciendas Locales , en armonía con el art. 26.1.a) de la Ley General Tributaria , en su redacción conferida por la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/89, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos "las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o las realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las dos siguientes circunstancias: a) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados; b) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté atribuida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente". Esta configuración legal de las tasas, particularmente su índole retributiva de un servicio prestado o una actividad realizada en régimen de Derecho Público, hace impensable la existencia de tasas propiamente locales establecidas y exigidas por las Comunidades Autónomas, en su función de sustitución o absorción de los entes locales provinciales correspondientes.
SEPTIMO: El art. 157.1.b) de la Constitución , en relación con el art. 4.1.b) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y con el art. 46.4 del Estatuto de Autonomía para Cantabria , constituyen el apoderamiento constitucional y legal suficiente para que, en el marco de las competencias asumidas estatutariamente, puedan ser exigidas las tasas, de conformidad con su ley reguladora. Es decir, que no sólo por la índole del servicio prestado, a cuya retribución propenden las tasas liquidadas, sino, especialmente, desde la perspectiva de la habilitación jurídica para su establecimiento y exacción, estamos ante una tasa de carácter exclusivamente regional.
OCTAVO: Sentado esto, y a la vista de que la compensación prevista en la Ley 15/87 se refiere únicamente a los tributos locales de exacción provincial, la conclusión procedente sería la de considerar correcta la liquidación independiente de la tasa, al margen de la compensación operada, susceptible, en principio, de afectar a tributos de otra especie. Lo que sucede es que resulta inaceptable que la Diputación Regional de Cantabria exija el pago de los tributos mediante sistema de compensación (pues no otra cosa que un pago, basado en una fijación abstracta y presunta de la base imponible, es el régimen de compensación establecido en la Ley 15/87 ), asignando a tal compensación una limitada operatividad a los tributos estrictamente locales, de carácter provincial, absolutamente excepcionales en su acaecimiento, caso de existir. Con ello se obtiene dos veces el rendimiento tributario, pues se percibe el 0'1 % por adelantado, en compensación de instituciones tributarias prácticamente inexistentes, a la vez que se liquida, uno por uno, cada impuesto, tasa, contribución especial o precio público, todos ellos de carácter autonómico, cuyo hecho imponible se ponga de manifiesto, al no entenderlos como incluidos en el ámbito de la compensación.
NOVENO: La ilegalidad de las tasas establecidas es, por lo tanto extrínseca, es decir, que no nace de vicios propios de las mismas, ni en el terreno formal ni en infracción legal que haya podido resultar acreditada, sino en su incompatibilidad con las cantidades previamente abonadas, constituyendo, por lo tanto, una especie de "excepción de pago". Si bien tal compensación sería, en principio, proyectable sobre los tributos locales, asignados en principio a las Corporaciones provinciales y, por sustitución de las mismas, a las Comunidades Autónomas de una sola provincia, y no sobre los de naturaleza autonómica, lo cierto es que el pago producido se hizo, correctamente o no, a cuenta de "tributos de carácter autonómico a ingresar por la C.T.N.E." y, por lo tanto, no puede ser excepcionada su inadecuación a las exacciones autonómicas, puesto que estaríamos entonces en presencia de un supuesto de doble imposición.
DECIMO: En puridad de conceptos, habría sido más conforme a derecho la inexigibilidad previa de tal porcentaje del 0'1 %, dada la inexistencia de exacciones provinciales en las que pudiera entenderse subrogada la Diputación Regional de Cantabria. Esta, teniendo en cuenta, al parecer, dicha circunstancia, no tuvo inconveniente, en su momento, para reclamar el citado 0'1 por ciento, a título de sustitución de los tributos autonómicos. Con esta conducta previa, auténtico acto propio que no puede desconocer, lo que es manifiestamente abusivo es girar de nuevo cada uno de los tributos autonómicos que concurran, desconociendo que ya han sido pagados mediante la vía de la compensación, obteniendo de esta forma un lucro ilícito. De no haberse procedido a la previa compensación, la tasa sería conforme a Derecho, como reconoce la parte recurrente. Ahora bien, un vez liquidada la misma, cualquier ulterior exigencia tributaria le es incompatible e incurre en la doble imposición implícitamente prohibida por el art. 31 de la Constitución , como contraria al principio de capacidad contributiva. Ello no sólo por la formal exteriorización, al ser reclamada la compensación, de imputarse su pago a las deudas fiscales de origen autonómico, con olvido pleno de los límites fijados por el art. 4.2 de la Ley 15/87 , sino por la razón material de que, una vez exigida esta cifra global, que sustituye a todos los efectos el pago de tributos, deben entenderse satisfechas todas aquellas deudas tributarias, al margen de su origen provincial o autonómico, ya que no es discernible la existencia autónoma de aquéllos, en el supuesto en que haya desaparecido la provincia como entidad local. Por tales razones de incompatibilidad con la previa conducta de la Administración, que ya se hizo pago, por la vía genérica de la compensación, de los tributos autonómicos devengados a cargo de la entidad recurrente, es preciso estimar la demanda y declarar la nulidad de las liquidaciones sujetas a la controversia procesal."
QUINTO: Sentado, por ende, que la Comunidad Autónoma de Cantabria ha venido percibiendo desde el año 1988 el canon compensatorio del 0,1 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación de la sociedad recurrente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria conforme al régimen tributario de la Ley 15/1987, de 30 de julio , lo cual resulta admitido tácitamente de contrario, pues no se ha aportado en periodo de prueba la certificación solicitada por la sociedad recurrente en su escrito de proposición de prueba, no basta con la afirmación de la Administración demandada - contenida en su escrito de contestación a la demanda - de que no queda vacío de contenido el sistema de compensación establecido en la Ley 15/1987 al existir tasas vinculadas a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma derivadas de la extinta Diputación provincial sin especificar a qué tipo concreto de tributos se refieren, máxime cuando, en la sentencia recaída en el recurso 1029/2003 de esta sala, consta acreditado por la documental practicada que la sociedad recurrente es la beneficiaria, estando justificado así en certificado del Ministerio de Economía y Hacienda y, que la misma ha satisfecho importes por la referida compensación, que según el Secretario General de la Consejería de Economía Hacienda, figuran en el presupuesto de ingresos del Gobierno de Cantabria como "concepto 396- Tributos de carácter autónomo, Compañía Telefónica Nacional de España.
SEXTO: La referida sentencia de esta sala, de 11 de marzo de 2005, recurso 1029/2003 , reconoce que se han mantenido criterios diferentes, concretamente en los Tribunales Superiores de Murcia y Madrid en varias resoluciones de las salas de lo contencioso administrativo como en el caso de ésta que, finalmente, se han decantado por el sentado por la nuestra en la meritada sentencia dictada en el recurso número 616/93, de 13 de diciembre de 1993 , lo que denota la adecuación de lo resuelto en ella.
Así, menciona dicha sentencia, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, recurso 1626/2000, sentencia nº 164/2004 , se manifiesta sobre similar problemática a la aquí presentada por la recurrente, que:
"La cuestión planteada ha recibido numerosos fallos de los Tribunales de Justicia. En cuanto a esta Sala se refiere podemos señalar un criterio que se extiende hasta el año 1996 en sentido estimatorio de las pretensiones de la demandante y otro diferente a partir de 1997 que llegó a la solución contraria por entender que la compensación únicamente era predicable de tributos locales de ámbito provincial y no de los tributos autonómicos, y, por último su sentencia de 10 de noviembre de 2000 que vuelve al criterio anterior.
Pues bien, de conformidad con lo expuesto en la sentencia mencionada, la Sala estima que no se discute la exención de un tributo, para lo que formalmente sería aplicable la Ley de la Comunidad 11/1992 , sino si la recaudación de éste se hace por el sistema de compensación establecido en el art. 4 de la ley 15/1987, de 30 de julio .
En un segundo orden de cuestiones la Sala considera que no puede hablarse de tributos locales de ámbito provincial si no es por referencia al ente gestor de éstos o, lo que es lo mismo, al sujeto activo de la relación jurídica tributaria.
No existe una materia que pueda señalarse, por su estricta naturaleza, que pertenezca a dicho ámbito por exclusión del que pudiera corresponder a los municipios o las Comunidades Autónomas.
Así, mientras que en la Ley de Haciendas Locales, los municipios tienen asignados unos tributos específicos, arts. 57 a 120, las menciones a los recursos de las Provincias se hacen por recargos o participación en tributos ajenos o por "prestación de servicios o realización de actividades de la competencia provincial" como dice el artículo 122 de la Ley mencionada.
Pues bien a la vista del art. 31 de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985 puede concluirse que las funciones de la provincia y, por tanto, de sus órganos gestores, son las de coordinación con las Administraciones concurrentes y auxilio al desempeño de las municipales, funciones que tanto material como formalmente están asignadas a la Comunidad de Madrid por el mandato expreso contenido en la Disposición Transitoria Cuarta, 2 de su Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , que taxativamente dispone que dicha Comunidad ha asumido todas las competencias de la Diputación Provincial de Madrid."
SÉPTIMO: Todo lo cual conduce a la estimación del recurso contencioso administrativo formulado por la compañía recurrente y se anulan las resoluciones de la Junta Económico Administrativa del Gobierno de Cantabria, así como las liquidaciones giradas por el Servicio de Carreteras Autonómicas en concepto de tasa por la concesión de las autorizaciones antes mencionadas y deberá iniciarse el correspondiente expediente de devolución de las cantidades abonadas, pues recibida la compensación por la Comunidad de Cantabria no puede ésta girar las liquidaciones individuales.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, contra las resoluciones adoptadas por la Junta Económico- Administrativa del GOBIERNO DE CANTABRIA (Consejería de Economía y Hacienda), en fecha 20 de mayo de 2004, dictadas en expedientes de reclamaciones económico-administrativas núm. 11/03, 19/03 y 21/03, seguidas contra diversas liquidaciones practicadas por el Servicio de Carreteras Autonómicas del Gobierno de Cantabria en concepto de tasas por concesión autorizaciones por las que desestima las reclamaciones interpuestas, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios a derecho, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
