Última revisión
17/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 29/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 435/2003 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 29/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100073
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:103
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 435/03
RECURRENTE: DÑA. Rosa
PROCURADOR: DÑA. Mª LUZ GARCIA GARCIA
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO
PROCURADOR: D. LUIS DE MIGUEL BUERES FERNANDEZ
SENTENCIA nº 29/07
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a diecisiete de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 435/03 interpuesto por Dª. Rosa , representado por el Procurador Dª. Mª Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Gerardo de la Iglesia Guerra, contra el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por el Procurador D. Luis de Miguel Bueres Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Justo Rafael de Diego Arias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare nulo o anule el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Oviedo en sesión de 1 de abril de 2003, desestimatorio del Recurso de Reposición a su vez interpuesto en fecha 18 de marzo de 2003, contra el Acuerdo Plenario dictado el día 4 de marzo de 2003 en esa Entidad Local, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 1 de junio de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 15 de enero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso contencioso administrativo el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Oviedo, en sesión celebrada el día 1 de abril de 2003, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 4 de marzo de 2003, que en su punto primero prevenía "En todo el suelo urbano y urbanizable del municipio de Oviedo, conforme a la delimitación contenida en el Plan General de Ordenación Urbana, queda suspendida, durante el plazo de un año, y salvo en edificios de uso exclusivo, la concesión de licencias para las siguientes actividades: Salas de baile y fiestas, con o sin espectáculos; discotecas, salas de fiestas de juventud y otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados".
Como principales argumentos impugnatorios la representación actora alega en el escrito de demanda que la decisión municipal litigiosa compromete los legítimos derechos e intereses de su mandante, habiéndose quebrantado principios de legalidad, seguridad jurídica, sometimiento pleno de la Administración a la Ley e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrados todos ellos, con carácter general, en el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna, habiéndose detectado también una conculcación de las exigencias de motivación y de irretroactividad desfavorable del acto administrativo o de aplicación de la normativa más favorable al solicitante de licencia, así como de los principios de confianza legítima y de proporcionalidad, en conexión con los esenciales derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de empresa (artículos 35 y 36 de la Constitución Española ).
SEGUNDO.- Los acuerdos impugnados, cuya legalidad ha de ser examinada en el presente recurso, han sido adoptados dentro de las estrictas competencias de las Corporaciones Locales, de conformidad con la legislación local prevista al efecto, y que en el caso cuestionado tendrían directa aplicación los artículos 25.2 f) y 26.1 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, que respectivamente otorgan competencia al Municipio para la protección del medio ambiente, facultándole para promover en esta materia actividades y servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, y más específicamente, el artículo 10.2 de la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, a cuyo tenor: "Asimismo, los concejos podrán acordar la suspensión temporal de la concesión de licencias para una clase determinada de actividad en zonas o calles previamente delimitadas". En consecuencia, nos encontramos con unos acuerdos adoptados dentro de las estrictas competencias municipales y como consecuencia de las numerosas quejas vecinales, de particulares y asociaciones, por los ruidos y molestias de todo tipo que la explotación de negocios de discotecas y locales similares amenizados con música producen en el entorno de los edificios donde se ubican, con clara interferencia e incompatibilidad con el descanso nocturno de sus moradores.
Las afirmaciones anteriores, extraídas del expediente y de los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda, permiten llegar a la conclusión de que en el caso que estamos examinando fundamentalmente el Ayuntamiento realiza un ejercicio legítimo de su competencia al suspender temporalmente la concesión de licencias para la actividad referida, no pudiéndose, por tanto, hablar de actuación administrativa anterior que pudiera amparar un derecho adquirido irrevocable a ejercer la actividad, por cuanto la solicitud de licencia efectuada por la actora en fecha 9 de agosto de 2002 para la legalización, medidas correctoras y apertura de local para discoteca, aunque informada favorablemente por los técnicos municipales, no se hallaba en condiciones exigibles para su tramitación, pues no contaba aun con el informe y acuerdo de calificación de la Consejería de Medio Ambiente de la Administración del Principado de Asturias, a adoptar de conformidad con los artículos 31 y siguientes del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , que aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Por ello, la licencia pretendida constituiría manifiestamente una infracción urbanística grave, porque habría tenido que ser concedida cuando había sido publicada una suspensión de licencias que impedía su otorgamiento y, en consecuencia, el ejercicio de la nueva actividad que estaba de momento prohibido por la suspensión de licencias. Era, por lo tanto, manifiesto que no podía otorgarse la licencia, porque de otro modo se permitiría una infracción grave referida a un ilegal ejercicio de actividad, ilegalidad que no por ser momentánea sería menos evidente, de tal manera que la licencia indebidamente concedida estaría autorizando una actividad prohibida.
TERCERO.- Por otra parte, no puede realmente olvidarse que la suspensión temporal de licencias para la actividad de discoteca en el término municipal de Oviedo se basa, tal como a ello se alude en la moción presentada por el Alcalde-Presidente de la Corporación, en razones de interés de carácter general, como son tanto el respeto a la armonía ambiental en zonas residenciales, realmente deteriorada con la proliferación de locales amenizados con música, como la molestia que para el descanso de los vecinos supone su horario preferentemente nocturno; son, pues, razones de gran peso para justificar una medida como la adoptada por el pleno municipal como rector de los intereses generales de los ciudadanos, que avalan su decisión, con la intención de restaurar en cierta medida la convivencia social, y es que en la convivencia social siempre hay sacrificios a cargo de unos o algunos en bien de la generalidad y lo que se precisa determinar en tales casos es si tal lesión está justificada, si se realiza con arreglo a las normas procedimentales establecidas y si es preciso indemnizar a los afectados con cargo a la colectividad beneficiada por la medida que ha causado daños a éstos. En definitiva, como la medida está dirigida al logro de un interés general y ha sido adoptada con las facultades de orden legal atribuidas al órgano administrativo local, a que ya se ha hecho alusión, se está ante un caso de licitud en la incidencia de esas actividades suspendidas, y sin por ello afectar al núcleo del contenido de los derechos constitucionales invocados por la actora, pues incluso la afectación de esos valores por el acuerdo impugnado añade a la nota de ser medio apropiado para alcanzar un fin, la característica de que el motivo justificante de impedir temporalmente la actividad está de acuerdo con otro valor constitucional cual es el de protección de la salud y del medio ambiente que se impone como obligación de los poderes públicos y deviene en derecho de los ciudadanos en los artículos 43 y 45 de la Constitución , con lo que se produciría en todo caso una conjugación o prevalencia de valores constitucionales.
Ahora bien, conviene precisar que si no era procedente que la Corporación concediera la licencia solicitada, tampoco lo era que la denegara, en tanto se encontrara suspendida la concesión de este tipo de licencias, y esto es lo sucedido con la resolución de la Concejalía de Seguridad Ciudadana, Sección de Licencias Urbanísticas, de fecha 19 de marzo de 2003, aquí no expresamente impugnada como con acierto recuerda el Letrado Consistorial, por lo que no es certera la conclusión actora de que le ha sido negada la licencia de apertura solicitada, sino que lo ajustado a Derecho sería entender que se mantiene la interrupción del procedimiento de otorgamiento de la licencia hasta que, levantada la suspensión, se concediera o denegara con arreglo a la normativa que resultara aplicable, problema en el que aquí no podemos entrar, por exceder del objeto de este pleito, que es exclusivamente el examen de la conformidad a Derecho de los acuerdos plenarios expresamente impugnados. Resumiendo, la desestimación de este recurso deja pendiente el examen del resto de cuestiones planteadas por la recurrente, que deberán ser resueltas según proceda o no la concesión de la licencia interesada según lo que prescriba el planeamiento o normativa que resulte aplicable cuando se alzó la suspensión una vez transcurrido el año de vigencia de la medida adoptada, y que sin duda tendrán que plantearse en términos muy diferentes a los de la posible contravención de principios jurídicos y derechos constitucionales de la medida que le afecta, es decir, deberá considerarse más bien si su sacrificio no debe ser soportado por ella sola, sino por toda la comunidad que se beneficia con él, y si, consecuentemente, debe ponerse a cargo de todos la compensación que pudiese en tal caso corresponder a la recurrente.
CUARTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Luz García García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Rosa , contra acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Oviedo adoptados los días 4 de marzo y 1 de abril de 2003, este confirmatorio del anterior, estando la Administración municipal representada por el Procurador de los Tribunales don Luis de Miguel-Bueres Fernández, acuerdos que se mantienen por ser conformes a derecho, sin perjuicio del que tiene la actora a que una vez transcurrido el plazo de suspensión de concesión de licencias, le sea concedida o denegada la que tiene solicitada. Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

