Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
19/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 29/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 571/2003 de 19 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 29/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100197

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:688


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 571/2003

Parte actora: D. Carlos Daniel

Parte demandada: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

SENTENCIA nº 29/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 571/2003, interpuesto por D. Carlos Daniel que en su calidad de funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil, asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 15 de enero de 2007, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que desestimó la petición del demandante para que se le abonara el importe correspondiente al complemento específico singular percibido por los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil con destino en puestos rurales, aeropuertos y puertos, con carácter retroactivo desde el día 1 de julio de 2002.

El demandante presta sus funciones profesionales en servicios de vigilancia, seguridad y protección del acuertelamiento sede de la VIIº Zona del Cuerpo.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

El concepto del complemento específico retribuye las condiciones particulares del puesto de trabajo, novedad significativa del sistema retributivo en el modelo instaurado por Ley 30/1984 , que se aplica desde que se fija la cuantía de dicho complemento mediante la aprobación por el Gobierno de los correspondientes catálogos de puestos de trabajo y que tiene un objetivo singular y concreto que se relaciona con el puesto de trabajo desempeñado, reconociéndose a los puestos que requieren una especial preparación técnica o una especial responsabilidad, pudiendo generar complementos diferentes por las condiciones insitas en cada uno de ellos o por la complejidad o responsabilidad de la gestión o de la índole del puesto desempeñada, lo que determina la percepción de dicho complemento.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre la delimitación del concepto del complemento específico en sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1986, 5 de octubre de 1987, 28 de enero de 1988, 1 de octubre de 1991 y 10 de noviembre de 1994 , así como en precedentes sentencias de la misma Sala de 6 de abril de 1989 y 1 de octubre de 1991 , habiendo reconocido la jurisprudencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de marzo de 1986 , en recurso en interés de Ley y esta Sala, en sentencia de 14 de septiembre de 1992 y la Sala de Revisión del Tribunal Supremo , en sentencias de 17 de enero de 1987 y 27 de septiembre de 1990 , que dicho complemento se integra como un elemento determinante de la especial responsabilidad de la función cuando se explicitan las condiciones que imperan en el referido puesto, porque, en definitiva, dicho complemento, como reconoce la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso de revisión de 14 de abril de 1993, que se remite, a su vez, al anterior recurso de apelación en interés de Ley de 17 de marzo de 1986 , se refiere a peculiares y concretas características del puesto de trabajo.

En dicho complemento específico se encuentra incluida la parte correspondiente al puesto de trabajo que desempeña el demandante.

Respecto de la vulneración del principio de igualdad, hemos de señalar que, igualdad no significa identidad y vulneraría precisamente el principio de igualdad tratar igualmente supuestos que son distintos (STC 78/94 , 221/88 , 15/88 , etc. ). Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, como declara expresamente el artículo 14 de la Constitución es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable.

Desigualdad significa, en consecuencia, discriminación no razonable. Y jamás puede vulnerarse el principio de igualdad cuando se trata desigualmente circunstancias, supuestos o situaciones distintas, siempre que las diferencias que se establezcan tengan una causa objetiva y razonable que se aplique de modo igual a todos los que se encuentren en la misma situación.

La igualdad ante la Ley consiste en que cuando los supuestos de hecho sean iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan de tales supuestos de hecho han de ser, asimismo, iguales. Y que deben considerarse iguales los supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro, haya de considerarse falta de un fundamento racional y -sea por ende arbitraria- por no ser tal factor diferencial necesario para la protección de bienes y derechos, buscada por el legislador. De esta suerte, dos situaciones consideradas como supuestos de hecho normativos son iguales si el elemento diferenciador debe considerarse carente de la suficiente relevancia y fundamento racional.

Sólo acreditándose una semejanza sustancial por quienes están sometidos a un mismo régimen jurídico podría entenderse que el trato diferencial carente de una justificación objetiva y razonable sería discriminatorio.

En el presente caso, el hecho de que otros Guardias Civiles desempeñen puestos diferentes, con funciones también distintas, no es elemento comparativo con el destino que tenía el demandante en el momento de presentar su solicitud. Las funciones de los Guardias Civiles destinados en zonas rurales, aeropuertos y puertos, no son asimilables a las desempeñadas por el demandante.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE ENERO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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