Última revisión
11/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 29/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 977/2005 de 11 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 29/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008100133
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 977/05
RECURRENTE: D. Gustavo
PROCURADOR: D. ROBERTO MUÑIZ SOLÍS
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (TEARA)
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 29/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a once de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 977/05 interpuesto por D. Gustavo, representado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Carlos Álvarez González, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 9 de enero, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 31 de marzo de 2005, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 de igual naturaleza ante el mismo formuladas impugnando dos acuerdos dictados el 9 de junio de 2003 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón, relativos al acta de disconformidad A02 núm. NUM002, por los que se desestiman sendos recursos de reposición, el primero de ellos interpuesto frente al acuerdo dictado por el Inspector Coordinador el 16 de abril de 2003 por el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en el acta por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998,1999 y 2000, con una deuda de 22.875,38 euros, incluidos intereses de demora, y el segundo frente al acuerdo por el que se impone sanción por importe de 22.697,79 euros por la comisión de infracción tributaria grave. Se alega en apoyo de la pretensión anulatoria deducida que no existe prueba de que el actor viniese desarrollando la doble actividad que constituye el hecho imponible cuando sólo ejercía una, la de transporte de mercancías y en todo caso solo cabe invocarse respecto del ejercicio 1999; incorrecta tipificación de la infracción; violación del principio de presunción de inocencia y que no concurre el elemento necesario de culpabilidad para la imposición de la sanción, sin que pueda apreciarse la agravante de ocultación.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones planteadas se refiere a la procedencia de la regularización tributaria llevada a cabo partiendo de incrementar la base imponible con los rendimientos no declarados provenientes de las dos actividades que la Inspección concluye venía desarrollando el actor, "pequeños trabajos de albañilería" (epígrafe 501.3 del IAE) y "transporte de mercancías por carretera" (epígrafe 722 del IAE), toda vez que si bien figuraba de alta por la primera, desde el mes de julio de 1998 también desarrollaba la segunda, aunque no tributase por la misma. Sobre tal cuestión alega la parte que si bien es cierto que figura de alta en el IAE dentro del epígrafe correspondiente a pequeños trabajos de albañilería, también lo es que ha estado declarando la totalidad de sus ingresos, sin ocasionar perjuicio económico a la Administración, pues aunque se declaró por error en un epígrafe que no le correspondía, la realidad es que la única actividad desarrollada durante ese tiempo era la de transporte de mercancías, y que la cantidad a abonar si hubiese declarado por el epígrafe que le correspondía no hubiese variado, o en su caso referir la actividad de albañilería exclusivamente al ejercicio 1999.
A este respecto, el artículo 116 de la Ley General Tributaria 230/1963 establece que "las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102 se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho". Esta presunción "iuris tantum" es compatible con la facultad reconocida en el artículo 121 de la citada Ley , en favor de la Administración, pues "la Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones", por lo que la calificación jurídica de los hechos que dan lugar a la aplicación de los conceptos impositivos, conforme a las normas fiscales específicamente aplicables, pueden ser comprobados y calificados por la Administración tributaria.
Por otra parte, en relación con la fuerza probatoria del contenido de las actas, el artículo 145.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , dispone que "las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario".
De lo establecido en este precepto se desprende que las actas, conforme a lo que señala el artículo 1218 del Código Civil , dan fe "del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste", "hacen prueba, aún en contra de tercero", y se le concede a su contenido el valor de presunción "iuris tantum", al poder ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.
Por su parte, el artículo 62.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT ) dispone que "las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios", añadiendo en un segundo párrafo que "los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".
El precepto de la Ley General Tributaria de 1963 (145.3 ) fue declarado conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1990, de 26 de abril , que razona en el sentido de que no supone vulneración del principio de presunción de inocencia. En ella se declara que "el precepto combatido constituye un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas y diligencias de la Inspección tributaria, cuyo valor y eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba. A ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias".
En consecuencia, en aplicación de estos criterios jurisprudenciales, procede la desestimación de este motivo de impugnación, sin que la propuesta realizada conforme resulta de las diligencias inspectoras carezca de valor a este respecto, no sólo por las conclusiones a las que llega y que acreditan la doble actividad desarrollada por el recurrente, con la consiguiente obligación de tener que tributar por ambas conforme al régimen de estimación objetiva, sino porque ningún error se aprecia en la elección del epígrafe adecuado, habida cuenta de la disparidad entre ambas actividades, pertenecientes a grupos diferentes del IAE, sin que se hubiese realizado intento alguno para corregir la supuesta confusión, que no parece tal desde el momento que el propio interesado ha reconocido ante la Inspección haber simultaneado las dos actividades.
TERCERO.- Respecto a la infracción y consiguiente sanción se dan todos los elementos que definen la comisión de la infracción que se imputa, ya que del expediente se deduce claramente que efectivamente se ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria, el hecho de que se haya determinado la base imponible conforme al régimen de estimación objetiva y en base a ella se ha establecido la sanción por basarse en una previsión normativa. Además, en cuanto al concepto por el que ha sido impuesta la sanción tributaria, no puede entenderse que haya existido una interpretación razonable de la norma y que no se haya coincidido con la interpretación de la Administración, que excluya la culpabilidad del recurrente, dada la claridad de los preceptos aplicables y la ausencia de interpretación fundada de las normas que pudiese exculpar su actuación, habida cuenta que de las actuaciones se deduce claramente que se han omitido en la declaración presentada parte de los rendimientos procedentes de las actividades desarrolladas, produciéndose así un incumplimiento de las normas tributarias con la consiguiente falta de ingreso en el plazo reglamentario de parte de la deuda tributaria. Concurre así una cierta negligencia en el sujeto pasivo a la hora de cumplir sus deberes tributarios, cuyas consecuencias sólo al mismo son imputables frente a la Administración. De ahí que la sanción deba ser confirmada, al menos en su proporción mínima como luego se dirá, y toda vez que la fijación de datos en las declaraciones no lo ha sido por confusión o error invencible sobre las exigencias legales, claramente definidas.
Cuestión distinta es la de si la cuantía de la sanción es la correcta. A este respecto el acuerdo de la Inspección señala que al sujeto pasivo se le impone una sanción del 75% de la deuda tributaria dejada de ingresar por entender que se ha cometido una infracción grave, artículos 79 a) y d) y 83.3 de la Ley General Tributaria , incrementada por ocultación de datos y utilización de medios fraudulentos, de conformidad con lo prevenido en el artículo 82.1 de la Ley General Tributaria 230/1963 , que establece la graduación atendiendo, entre otros criterios, a c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción. A estos efectos se considerarán medios fraudulentos la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes y otros documentos falsos o falsedades y "d) La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para determinar la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de sanción se incrementará entre 20 y 75 puntos y entre 10 y 25 puntos respectivamente", por lo que ha de analizarse si procede o no dicho incremento. Este Tribunal no comparte el criterio de la Administración de incrementar la sanción por "ocultación" ya que la simple circunstancia de la falta de autoliquidación, en plazo, o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas no puede integrar a su vez y por sí sola una conducta de ocultación que mediante tales comportamientos derive en una disminución de la deuda tributaria, ya que de entenderlo así supondría una reduplicación del tipo descrito, esto es, convertiría cualquier infracción tributaria de omisión de ingreso por falta de declaración o por declaración incompleta o inexacta en una conducta agravada. Un mismo criterio no puede servir de fundamento de la infracción y, a su vez, como agravante. Por ello, debe suprimirse de la sanción recurrida la cuantía correspondiente a la agravante "ocultación", e igual cabe hacer respecto de la utilización de medios fraudulentos en cuanto que no se determinen éstos ni tampoco falsedad alguna.
CUARTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Roberto Muñiz Solís, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Gustavo, contra resolución de fecha 31 de marzo de 2005, dictada en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, que se anula parcialmente por no ser conforme a Derecho la sanción tributaria impuesta, de la que debe suprimirse la cuantía correspondiente a las agravantes "ocultación" y utilización de medios fraudulentos, manteniendo el resto de la misma y de la liquidación practicada por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998, 1999 y 2000; sin hacer una expresa declaración de condena en costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso
ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

