Última revisión
21/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 29/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2443/2006 de 21 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 29/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100070
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 2443/06
RECURRENTE: Dª. Melisa
PROCURADOR: Dª. MERCEDES MÁRQUEZ CABAL
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADA: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 29/2009
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintiuno de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2443/06 interpuesto por Dª. Melisa , representada por la Procuradora Dª. Mercedes Márquez Cabal, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Ana Isabel Cuartas, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandada la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la no conformidad a derecho del acto administrativo recurrido anulándolo y dejándolo sin efecto, al objeto de que por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias se resuelva sobre el fondo del asunto. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de fecha 17 de diciembre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 19 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 21 de julio de 2006, que declaraba la inadmisibilidad de la reclamación ante él presentada contra la liquidación complementaria girada por el Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, Consejería de Economía y Administración Pública relativa al Impuesto sobre Sucesiones, por una cuantía a ingresar de 3.362,17 euros, para que se anule, dejándola sin efecto, al objeto de que por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, se resuelva sobre el fondo del asunto argumentándose como único motivo de impugnación que las distintas redacciones que se contienen en las notificaciones de la liquidación y del resultado de la comprobación de valores, pág. 2 y 6 del Expediente, sobre las plazos para interponer el recurso provocaron confusión y debe primar la seguridad jurídica y el principio "pro actione".
SEGUNDO.- El TEARA estima extemporánea la reclamación interpuesta el día 17 de marzo de 2006 contra el acuerdo notificado el día 16 de febrero del mismo año, por considerar en aplicación del artículo 235 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria , que el referido plazo vencía el 16 de marzo. Se compute el plazo de fecha a fecha como previene el artículo 5 del Código Civil , o se compute a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado como disponen los artículos 235 de la citada Ley 58/2003, aplicable en el caso de autos y 48.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en la redacción dada por la Ley 4/1998 que modifica la anterior, el plazo de un mes siempre vencería el 16 de marzo , pues en otro caso el computo, por dos veces del dígito 17 del mes de febrero y del mes de marzo implicaría un período de un mes y un día, y por ello al plazo de un mes prevenido en la Ley.
La representación de la parte recurrente viene a reconocer que la reclamación vino extemporánea, y que por ende la resolución recurrida es conforme a derecho, si bien trata de desvirtuarla amparándose en una supuesta confusión en las notificaciones practicadas que dice provocan inseguridad jurídica contraria a la equidad y buena fe, debiendo de prevalecer el principio "por actione", a lo que tenemos que decir que la notificación de la liquidación de ingreso impugnado en vía de reclamación, es clara y recoge en sus propios términos, las del artículo 235 de la Ley 58 /2003, el plazo de un mes, a computar o partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado (de la presente se dice), y que además no supone conforme ni contradicción alguna con la motivación que dice se contiene en el folio 6 del expediente que refiere el cómputo del mes, a partir del día siguiente al recibo de su notificación; es decir del recibo de la notificación del acto que se pretende impugnar o recurrir, y cuya expresión en su contenido en nada difiere de la anterior en cuanto al modo de computar el plazo de un mes para interponer la reclamación económico administrativa.
TERCERO.- Declarada la supuesta confusión respecto al cómputo del día final apto para interponer el recurso, decaen las alegaciones que en base a ello se hacen sobre la inseguridad jurídica que provoca la notificación de los plazos contraria a la equidad o buena fe, así como la prevalencia del principio "pro actione" cuando concurre un defecto procesal que impide entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada.
CUARTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el art. 39 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Márquez Cabal, en nombre y representación de Dª Melisa , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 21 de julio de 2006, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, actuando como codemandado el Principado de Asturias, representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª. Mar Martínez Salmerón, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

