Última revisión
22/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 29/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 32/2008 de 22 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS
Nº de sentencia: 29/2009
Núm. Cendoj: 09059330022009100039
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a veintidós de enero de dos mil nueve.
En el recurso contencioso administrativo número 32/08 interpuesto por Doña Emilia representada por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado Don José Abellán Tapia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de octubre de 2007 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 40/324/06 contra la liquidación provisional nº NUM000 practicada por el Servicio Territorial de Hacienda de Segovia de la Junta de Castilla y León por el impuesto de sucesiones con un importe a ingresar de 47.405,32 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de enero de 2008 .
Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de mayo de 2008 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recuso contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declare la procedencia de las exclusión de la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones del Causante Don Millán , y del que se sujeto pasivo la recurrente, el valor correspondiente a la s participaciones que el causante poseía en Forum Filatélico S.A. por tratarse de una valoración declarada en base a un certificado presuntamente falso y , por tanto, sin valor alguno, y sea rectificada la liquidación provisional practicada por la Delegación Territorial de Hacienda de Segovia en el sentido de se excluya el computo del valor declarado de dicho bien en el apartado referido a Valor de los Bienes y Derechos del Causante, y proceda a la devolución a la recurrente de las cantidades ingresadas indebidamente en virtud de la citada liquidación provisional practicada.
b) Con carácter subsidiario a la anterior pretensión, se declare la procedencia de la suspensión de la inclusión en la base imponible del impuesto de Sucesiones y Donaciones del causante Don Millán , y del que se sujeto pasivo la recurrente, el valor correspondiente a la s participaciones que el causante poseía en Forum Filatélico S.A., hasta tanto no se determine por el Tribunal competente la validez o no de las valoraciones que se contienen en los certificados emitidos por dicha entidad, entre los que se encuentra el incorporado por la recurrente a la declaración del impuesto, y en el supuesto de que se declare la falsedad y/o sobrevaloración de los certificados emitidos, sea rectificada la liquidación provisional practicada por la Delegación Territorial de Hacienda de Segovia excluyendo o reduciendo, en su caso, el valor declarado de dicho bien en el apartado referido a Valor de los Bienes y Derechos del Causante, y proceda a la devolución, en su caso, a la recurrente de las cantidades indebidamente ingresadas en virtud de la citada liquidación provisional practicada. .
SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 1 de agosto de 2008 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, practicadas las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de enero de 2009 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de octubre de 2007 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 40/324/06 contra la liquidación provisional nº NUM000 practicada por el Servicio Territorial de Hacienda de Segovia de la Junta de Castilla y León por el impuesto de sucesiones con un importe a ingresar de 47.405,32 euros.
Alega la recurrente que al presentar la autoliquidación incluyó entre los bienes y derechos las cantidades certificadas por Forum Filatelico S.A. como pertenecientes al causante por operaciones con dicha sociedad, computando dichas cantidades al 50% por su carácter ganancial. Y ante la declaración de concurso de acreedores de la Entidad Forum Filatelico S.A., como el seguimiento de diligencias penales contra los responsables de dicha Sociedad por delitos de estafa, blanqueo de capitales, administración desleal e insolvencia punible, de las que se dice que esta en situación de quiebra, está acreditado que dichos fondos no pueden se computados, sin que pueda servir de fundamento para mantener la autoliquidación la certificación en su día presentada por ser falsa.
Alegaciones que son rebatidas por el Letrado de la Comunidad Autónoma después de precisar los hechos.
SEGUNDO- Las alegaciones de la recurrente exigen poner de manifiesto que de las pruebas aportadas lo único que consta acreditado es que la mercantil Forum Filatélico S.A. se encuentra declarada en situación de concurso de acreedores sin que se conste calificado el carácter de la insolvencia, provisional o definitiva.
Consta acreditado el seguimiento de diligencias penales contra los administradores de dicha sociedad en el Juzgado Central de Instrucción nº 5, no consta que se sigan diligencias penales por la falsedad del certificado acompañado por la recurrente a la autoliquidación.
Con estos datos teniendo en cuenta que la recurrente presentó su autoliquidación incluyendo tales bienes en el caudal relicto aportando la certificación en la que se basa la autoliquidación, se ha de tener en cuenta que conforme al art. 108.4 de la LGT dicha autoliquidación se presume cierta en tanto no se desvirtúe mediante prueba en contrario.
De las pruebas que se aportan no queda acreditado ni que la certificación sea totalmente falsa, ni que se sigan diligencias penales concretas respecto de la falsedad de la certificación acompañada a la autoliquidación. En consecuencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo tenido en cuenta en la liquidación recurrida.
Como dice el Letrado de la Junta de Castilla y León una vez que existan resoluciones firmes sobre el alcance de la insolvencia de la mercantil Forum Filatélico S.A. será cuando se podrá saber si efectivamente no es correcto el certificado y en su caso el valor real de lo percibido por la recurrente, lo que dará lugar a poder instar los oportunos procedimientos de revisión de la autoliquidación y de reclamación de ingresos indebidos, de ahí que no proceda la suspensión, pues ha de mantenerse la efectividad de los datos que obran en el expediente.
Procede por ello la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.
TERCERO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Emilia representada por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado Don José Abellan Tapia contra la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, que se declara conforme a derecho.
Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Varona Gutiérrez, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintrés de enero de dos mil nueve, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mi.

