Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 29/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 941/2010 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 48020450022012100193


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 29/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de febrero de dos mil doce.

La Sra. Dña. Mª DEL MAR DIAZ PEREZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 941/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: DECRETO DE 5 DE FEBRERO DE 2010 DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO QUE CONFIRMA LA DICTADA POR EL AREA DE SEGURIDAD CIUDADANA IMPONIENDO AL DEMANDANTE SANCION DE 1.200 EUROS (EXPTE. NUM000 ).

Son partes en dicho recurso: como recurrenteD. Baldomero representado y dirigido por el Letrado D.JOSE ANGEL ESNAOLA HERNANDEZ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D. Juan Luis Rios Bengoechea.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Letrado D. José Ángel Esnaola Hernández en nombre y representación de D. Baldomero se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado, contra el Decreto de fecha 5 de febrero de 2.010 del Concejal Delegado del Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao, que desestima el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 14 de agosto de 2.009, por la que se impone sanción económica de 1.200 euros, por infracción del art. 9.3 del Decreto 296/1997 del Gobierno Vasco .

Solicita la parte actora que este Juzgado con estimación del recurso, dicte sentencia declarando nulos y revocando los actos impugnados, con reconocimiento del derecho a obtener la devolución del principal de la sanción, más recargos, gastos y cuantas demás cantidades, especialmente gastos de limpieza girados, se deriven de la ejecución forzosa de los actos recurridos más sus intereses legales desde la fecha en que se produzca su exacción o pago condenando a la Administración a la devolución de la citada cantidad y al pago de las costas procesales. Subsidiariamente, se dicte sentencia por la que se anulen los actos para reducir la sanción propuesta a no más de 300 euros.

El Ayuntamiento de Bilbao, Administración demandada, se opone al recurso, interesando su desestimación.

SEGUNDO.-Frente a la actuación impugnada en la demanda se esgrimen tres motivos de recurso:

1º.- Incongruencia de la resolución recurrida, ex art. 89 de la Ley 30/1992 , por no tener en cuenta todas las cuestiones planteadas tanto en el pliego de alegaciones como en el recurso de reposición; dicha resolución ha lesionado el derecho a la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario del art. 137.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 24.2 de la CE , emitiéndose con indefensión por no permitir la oportuna contradicción y el uso de la prueba oportuna. Además, la resolución impugnada se ha dictado en contradicción con los hechos declarados probados en otros dos expedientes administrativos municipales especialmente en el número NUM003 .

Las alegaciones expuestas en el recurso de reposición que la Administración no contestó y que ahora se reiteran, son las referidas, por un lado, a que el hecho que supuestamente se declaraba probado por un Acta de la Policía Municipal (conexión del equipo musical a la televisión para difundir sonidos antes de las 9 horas de la mañana) era incongruente con las características técnicas de dicho equipo que se encontraba en trámite de legalización en el expediente NUM001 , y a fin de probar dicha imposibilidad técnica se solicitó como prueba un informe técnico del Área de Medio Ambiente de la Corporación (otrosi digo del Recurso de Reposición). Por otro lado, igualmente se señalaba y se reitera en el recurso de reposición que era imposible que los agentes actuantes pudieran haber comprobado que en el interior del local se estuviera difundiendo música antes de las 9 h de la mañana porque a la vez tales estaban levantando otro particular de la misma Acta NUM002 por supuesto incumplimiento de la normativa de protección civil (tener la puerta del local cerrada por dentro con llave) en la que señalaban que a la misma hora y día estaban fuera del local y no dentro, expediente NUM003 que finalmente fue archivado por el Ayuntamiento -documento número 4-.

2º.- Nueva incongruencia de la Resolución de 5 de febrero de 2.010 recurrida, al no decir nada sobre las graves irregularidades procedimentales denunciadas en el expediente.

Los defectos formales alegados en su momento y que en la demanda se reproducen son: -Los hechos que han dado lugar a este expediente y al NUM003 se han recogido en una única Acta cuando lo legalmente preceptivo es que se hubieran recogido en dos Actas por tratarse de hechos absolutamente diferenciados. Más aún si se observa la misma se comprueba claramente que rellenada con un único hecho (el supuesto incumplimiento horario que se supone que es lo que primero se comprueba) se añade arriba y en letra más pequeña el tema del supuesto cierre de la puerta cuando, lógicamente, primero debía figurar este hecho en letra normal (si la puerta estaba cerrada no se podía entrar a verificar la música) y luego, si acaso y en letra más pequeña, el supuesto incumplimiento de horario. Sin embargo en el Acta los hechos y letras aparecen justamente consignados al revés.

-Por otro lado, si se levantó un Acta no se entiende, por la conexión existente entre los dos hechos recogidos en la misma y la necesidad de hacer alegaciones por el dicente basadas en la incompatibilidad de tales hechos, que se tramiten dos expedientes distintos con más de un mes de separación entre ambas incoaciones.

- Finalmente, señala que ha existido una alarmante concentración de resoluciones de incoación de expedientes sancionadores al local en prácticamente sólo un mes. Además de los dos expedientes originados por el Acta de 8-2-09, han de sumarse el NUM004 (Actas de 9 de noviembre y 13 de diciembre de 2008) y el exp. NUM005 (Acta de 1 de febrero de 2009); y es extraño que se lleven hasta cuatro Actas por incumplimiento del horario del equipo cuando se puede comprobar que el ruido viene de la televisión lo cual es perfectamente legal; la concentración de expedientes tiene su origen en denuncias de un empresario de hostelería que está sometiendo a un auténtico acoso al compareciente para que le ceda su licencia.

3º.- Vulneración del principio de proporcionalidad e inexistencia de circunstancias agravantes. Se aporta como documento número 5 la declaración de IRPF del sancionado para que pueda comprobarse que el importe de la multa de 1.200 euros, supone el 10% de todos los ingresos que obtiene (15.763 euros) de su actividad en el local siendo así que además tiene esposa, dos niños y dos trabajadores a su cargo más su propia cotización en el RETA.

Igualmente puede comprobarse que parte del pasado año (ver página 11 de su declaración de IRPF) el recurrente se ha encontrado de BAJA (ILT) por la situación de estrés que está padeciendo al ser denunciado una y otra vez por un empresario de hostelería que quiere obtener su licencia.

Si los hechos contenidos en los actos recurridos se califican de infracción leve, conforme al art. 34 k) de la Ley 4/1995 de 10 de noviembre , no se comprende la imposición de la sanción máxima prevista para este tipo de infracciones leves.

Se niega que se haya ocasionado perjuicio a los particulares, no existiendo prueba de ello en el expediente.

Y se rompe todo principio de proporcionalidad dado que por dos agravantes -una de las cuales ni se concreta ni justifica- se impone la sanción máxima.

Contesta la Administración exponiendo que sus alegaciones se van a centrar en el expediente sancionador del que procede el acto impugnado, que tiene como origen un Acta horaria donde se recoge que el local, un domingo, tenía música puesta antes de las 9,00 horas, encontrándose en su interior 88 personas; afirma que la tramitación del expediente fue la correcta, que el contenido del acta, firmada por tres agentes, aparece en el expediente ratificada por dos de ellos, y que no hace referencia a la televisión sino a equipo audiovisual en funcionamiento; por otra parte, mantiene que los hechos tienen perfecto encaje en el art. 9.3 del Decreto 296/1997 del Gobierno Vasco .

En cuanto a las irregularidades procedimentales señala que ni se describen, ni existen a la vista de las actuaciones del expediente.

Y, finalmente, que la sanción impuesta respeta el principio de proporcionalidad por estar el grado máximo justificado por la aplicación de dos circunstancias agravantes; la intencionalidad que se sustenta en actuaciones precedentes y el perjuicio a terceros que es genérico no teniendo relación exclusivamente con el denunciante.

TERCERO.-Para entrar a conocer sobre las cuestiones planteadas, conviene recordar que la motivación de los actos administrativos no es más que la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido para adoptar una resolución, que tiene como funciones esenciales asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, constituir una garantía del administrado que podrá impugnar con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, y, además, y en último lugar, la motivación hace posible el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido.

Esta naturaleza y finalidad del requisito de la motivación de los actos administrativos, que viene impuesto en el art. 54 de la Ley 30/1992 , solo determina la nulidad de la resolución recurrida cuando su ausencia impida alcanzar su fin o haya producido indefensión a los interesados, ex art. 63.2 de la expresada Ley . El Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras muchas, de 7 marzo 1.991 , ha señalado que no se precisa que los actos administrativos que hayan de ser motivados contengan una prolija enumeración de todos los argumentos en los que la Administración Pública base su decisión, sino que bastará con una sucinta referencia a los hechos y los fundamentos de derecho en los que se apoye.

Por lo tanto, aplicando estos criterios a la resolución objeto de recurso, es obvio que no cabe hablar de falta de motivación puesto que la resolución confirmatoria de la sanción está suficientemente detallada y justificada; no hay atisbo de indefensión.

Dicho esto, hablar de incongruencia omisiva -que es el verdadero motivo de recurso no la ausencia de motivación-, es imposible, pues ha de insistirse en que el criterio jurisprudencial aplicable no exige un paralelismo total entre lo argumentado por la parte al realizar sus alegaciones y lo contestado por la Administración.

CUARTO.-Por otra parte,la sanción objeto de recurso procede del Acta de Horario, ref: NUM002 , donde tres agentes de la policía municipal constatan y recogen que a las 7:50 horas del día 8 de febrero de 2.009, en el interior del establecimiento 'Heaven' estaban en funcionamiento las máquinas y el equipo audio-visual, encontrándose en el local 88 personas, permitiéndose el acceso a nuevos clientes y expidiéndose nuevas consumiciones, reseñando que la hora de cierre del local debería haber sido a las 01:30 horas; en el apartado de 'Observaciones', se indica que la puerta de acceso al local se encontraba cerrada y la gente dentro, que el desalojo dura más de 30 minutos y que se acude por aviso.

El expediente sancionador se incoa 'por tener en funcionamiento antes de las 09:00 horas el equipo musical o elementos análogos del local'; la sanción se impone por la comisión de una infracción del art. 34k) de la Ley 4/1995, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas -' Cualquier otra infracción de lo dispuesto en esta Ley referida a cumplimiento de horarios, trámites administrativos, plazos, normas de desarrollo de la actividad u otros análogos, que no se encuentre ya tipificada como muy grave o grave.'-, consistente en tener en funcionamiento antes de las 09.00 horas el equipo musical o elementos análogos del establecimiento, contraviniendo lo dispuesto en el art. 9.3 del Decreto 296/1997 que prohíbe el funcionamiento de equipos o aparatos de música, actuaciones, pistas de baile o análogos, antes de las 09.00 horas.

En definitiva, la sanción se impone por tener música fuera del horario permitido, por tanto, la discusión de quien fuera el denunciante, de si la música procedía de la televisión o del equipo musical posteriormente legalizado o si la puerta estaba abierta o cerrada (que en algún momento se tuvo que abrir para permitir el desalojo), son circunstancias accesorias a la conducta infractora pero irrelevantes frente a la infracción pues no ponen en cuestión que el local tenía música fuera de horario; siendo, por otra parte, perfectamente compatible dicha infracción con otros expedientes sancionadores por la misma o distinta causa, no demostrándose ninguna contradicción entre ellos.

Tampoco pueden apreciarse en la tramitación del expediente irregularidades procedimentales ni indefensión. Las alegaciones efectuadas únicamente trasladan una serie de consideraciones sin encaje en el procedimiento legalmente establecido; ningún precepto infringido menciona el recurrente cuando denuncia que en el acta se recogieron varios hechos que propiciaron varios expediente sancionadores, y tampoco lo aprecia este Juzgado. Además, la única prueba solicitada en vía administrativa consistía en que los Técnicos municipales informaran si habían constatado o convalidado los hechos recogidos en el acta inicial y estando ante unos hechos recogidos en un acta de la Policía municipal, ratificada por los agentes intervinientes, a la Administración no se le puede exigir más prueba de los hechos que va a sancionar, correspondiendo al interesado, en este caso al recurrente, articular medios de prueba pertinentes para destruir la presunción de veracidad que se le atribuye a tales actuaciones administrativas, cosa que no hizo.

QUINTO.-Respecto de la infracción del principio de proporcionalidad ha de señalarse que la infracción leve que al recurrente se le imputa es sancionable conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 4/1995 , con multa de hasta 1.200 euros (200.000 pesetas).

Este Juzgado considera que la sanción impugnada ha sido impuesta con observancia del principio de proporcionalidad que informa el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y que expresamente formula el art. 131 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que guarda la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, así como con las demás circunstancias que en el mismo concurren, dado que, indiscutiblemente, se dan dos circunstancias agravantes del art. 36 de la Ley 4/1995 , intencionalidad y perjuicio a los particulares por las graves molestias para el descanso y la tranquilidad de quienes viven en las inmediaciones del local, debiéndose también tener en consideración el beneficio económico que al recurrente le supone la comisión de la infracción sancionada.

SEXTO.-Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso; sin expresa imposición de costas, atendiendo al contenido del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos, por los que este Juzgado emite el siguiente

Fallo

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 941 DE 2.010, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, INTERPUESTO POR EL LETRADO D. JOSÉ ÁNGEL ESNAOLA HERNÁNDEZ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Baldomero , CONTRA EL DECRETO DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2.010 DEL CONCEJAL DELEGADO DEL ÁREA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO, QUE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 14 DE AGOSTO DE 2.009, POR LA QUE SE IMPONE SANCIÓN ECONÓMICA DE 1.200 EUROS, POR INFRACCIÓN DEL ART. 9.3 DEL DECRETO 296/1997 DEL GOBIERNO VASCO . SIN COSTAS.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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