Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 29/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 339/2011 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, ELENA
Nº de sentencia: 29/2013
Núm. Cendoj: 48020450012013100001
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 29/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de enero de dos mil trece.
El/La Sr/a. D/ña. ELENA GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 339/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: .
Son partes en dicho recurso: como recurrenteJOSE ANTONIO OLABARRI CONSTRUCCIONES S.L., representado por el/la Procurador YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y dirigido por el/la Letrado JAVIER DIAZ FERNANDEZ y JUAN PRIETO TEJO; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BASAURI, representado por el/la Procurador XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el/la Letrado IÑIGO AMANN GARAMENDI.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora mencionada anteriormente, se presentó escrito de demanda de Procedimiento Ordinario, contra la actuación administrativa referenciada, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por proveido, se acordó su sustanciación por los trámites de Procedimiento Ordinario, formalizándose la demanda y contestación por escritos que constan en autos.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional el Decreto nº 519 de 15 de febrero de 2011 de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Basauri.
En el escrito de demanda se alega por la parte recurrente como fundamento de su pretensión anulatoria, sobre la exención de obligaciones tributarias de la contratista Jose Antonio Olabarri Construcciones S.L, acordadas expresamente por el Ayuntamiento de Basauri y sobre la vulneración de la doctrina de los actos propios por dicho Ayuntamiento. Entiende la parte actora que las liquidaciones tributarias giradas en octubre de 2010, no son en ningún caso ajustadas a derecho, pues vulneran directamente lo pactado entre las partes y lo dispuesto por la propia Administración demandada en su escritura pública por la que enajenó la parcela subterránea. Nada obligó al Ayuntamiento a operar la modificación de este concreta obligación del adjudicatario, más allá de su propia y libre voluntad como administración contratante. Tampoco admite lugar a dudas o interpretaciones la claridad con que el Ayuntamiento quiso reflejar o modificar la obligación de pago de los tributos locales por parte del adjudicatario en el momento de la transmisión de la parcela subterránea al otorgarse la escritura pública, por ser el ayuntamiento el promotor de la obra, no se girará al adquirente liquidación de impuestos, tasas y contribuciones especiales municipales. El Ayuntamiento de Basauri, en la escritura pública de 5 de junio de 2009, generó a través de sus actos propios, una confianza legítima en el contratista de que efectivamente, por ser el Ayuntamiento el promotor de la obra, no se girará al adquirente liquidación de impuestos, tasas y contribuciones especiales, no es posible que a través de un acto administrativo posterior, en octubre de 2010, cambie de criterio.
La administración demandada se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por considerar que los pliegos de Condiciones Reguladoras de la contratación como las Ordenanzas municipales reguladoras del ICIO y de la Tasa por licencias urbanísticas, son competencia del Pleno por lo que no podían ser modificados sin acuerdo expresa del mismo órgano municipal. La introducción de la indicada cláusula en la escritura pública es un evidente error, ya que ninguno de los intervinientes en la misma estaban autorizados para efectuar una modificación de estas carácteristicas en los términos de un contrato cuyo consentimiento, en lo que se refiere a la voluntad municipal, era competencia exclusiva del Pleno del Ayuntamiento de Basauri. Inexistencia de infracción de los principios de buena fe y confianza legítima, debido a que el pliego de condiciones era perfectamente conocido por la recurrente, que no ha sido modificado y desde el punto de vista tributario, el principio de confianza legítima sólo tiene cabida en el ámbito del ejercicio de las potestades discrecionales, que no en el de las regladas. Improcedencia de la bonificación del 95% de la cuota del ICIO, aunque la misma solo fue planteada en vía administrativa.
SEGUNDO.-Entrando ya en el examen de la cuestión de fondo, y para una más adecuada fijación de los términos del debate, se estima conveniente el establecer una somera relación de los hechos que han resultado probados, por constatarse ya en el mismo expediente administrativo, a saber:
1.-Por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Basauri de 27 de noviembre de 2008, se aprobó el expediente de contratación, así como el Pliego de Condiciones Jurídico-Económico-Administrativas, para la enajenación, mediante concurso público, del subsuelo de la parcela donde se ubica el campo de futbol de Soloarte, con la obligación del adjudicatario de:
a)Construir en ella un aparcamiento de dos plantas con capacidad para un total de 543 parcelas de garaje para su venta en el mercado libre a precio máximo.
b)Construir sobre el aparcamiento un nuevo campo de futbol de hierba artificial, ampliar y reformar los vestuarios y graderío existentes, construir un nuevo graderío y ejecutar obras de urbanización del entorno.
2.-La Base duodécima, apartado primero, de los Pliegos establece: 'El adjudicatario queda obligado a formalizar la correspondiente escritura pública, en la Notaría de la elección del Ayuntamiento en el plazo de diez días a partir de la fecha de notificación por parte del Ayuntamiento de la adjudicación definitiva del contrato. En la escritura pública se recogerán las obligaciones contractuales que dimanan del presente contrato, en los términos que resulten de la adjudicación definitiva'.
3.-La Base décimocuarta, que lleva por rúbrica 'Ejecución del Contrato', en su apartado tercero, establece: 'El contrato se ejecutará con estricta sujeción a las cláusulas contenidas en el presente Pliego y en el Pliego de Prescripciones Técnicas, bajo la dirección, inspección y control del Ayuntamiento, que ostenta la facultad de interpretación del contrato'.
4.-La Base décimoquinta define las obligaciones de la adjudicataria, entre las que se encuentran las siguientes:
'2.-La adjudicataria deberá solicitar la licencia de obras de construcción del aparcamiento y de reforma del campo de futbol de Soloarte así como de urbanización del entorno en los plazos previstos en la Cláusula décimotercera. Asimismo, en los mismos plazos deberá solicitar la correspondiente licencia de actividad del garaje-aparcamiento.
3.-La adjudicataria deberá abonar cuantos impuestos, tasas y contribuciones especiales graven las obras. Por ser el Ayuntamiento el dueño de la obra en el campo de futbol y de la urbanización, los impuestos y tasas se girarán por la obra de construcción de garajes que sea propiedad de la adjudicataria'.
4.-En sesión plenaria del Ayuntamiento de Basauri de fecha 29 de enero de 2009, se adoptó acuerdo de adjudicación provisional a la mercantil Jose Antonio Olabarri Construcciones S.L.
5.-Convertida la adjudicación provisional en definitiva, el 5 de junio de 2009 se suscribe en la notaria de Basauri escritura pública para la formalización del contrato administrativo especial y enajenación a la mercantil José Antonio Olabarri Construcciones S.L, de la parcela del subsuelo del campo de futbol de Soloarte en la que se iba a construir el aparcamiento, previamente desafectada, permaneciendo el campo de futbol como bien de dominio público y uso público.
6.-En dicha escritura públicia, se recoge en su cláusula séptima, titulada 'Ejecución del Contrato', apartado tercero que: 'El contrato se ejecutará con estricta sujeción a las cláusulas contenidas en el Pliego de Condiciones Jurídico-Económico- Administrativas y en el Pliego de Prescripciones Técnicas, bajo la dirección, inspección y control del Ayuntamiento, que ostenta la facultad de interpretación del contrato...'.
7.-En la cláusula octava, titulada 'Obligaciones de la adquirente', señala en sus apartados segundo y tercero:
'2.-La adquirente deberá solicitar la licencia de obras de construcción del aparcamiento y de reforma del campo de futbol de Soloarte, así como de urbanización del entorno en los plazos previstos en la cláusula sexta...Asimismo, en los mismos plazos deberá solicitar la correspondiente licencia de actividad del garaje-aparcamiento.
3.-Por ser el Ayuntamiento el promotor de la obra, no se girará al adquirente liquidación de impuestos, tasas y contribuciones especiales'.
8.-Con fecha 5 de octubre de 2010, la Sección de Gestión de Tributos emite sendas liquidaciones por ICIO y Tasa Licencías Urbanísticas, por unos importes de 263.653,28 euros y 84.369,05 euros.
9.-Con fecha 8 de noviembre de 2011, la recurrente presenta un escrito en el que solicita 'de forma subsidiaria a su anulación o modificación, el aplazamiento del importe adeudado en concepto de Tasa por licencia de obras y por el impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras', siendo rechazado mediante el Decreto de la Alcaldía núm 519/2011, de 12 de febrero de 2011.
TERCERO.-La cuestión jurídica a resolver en el presente procedimiento, consiste en determinar la conformidad a derecho de las liquidaciones giradas en concepto de impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y Tasa por licencias urbanísticas por la construcción de un aparcamiento subterráneo debajo del campo de futbol de Soloarte.
Con carácter previo, ha de indicarse que es muy reiterada la doctrina del Tribunal Supremo ( plasmada, por ejemplo, en sentencias de 18 de abril de 1986 , 3 de abril de 1990 ) en el sentido de que el pliego de condiciones constituye la ley del concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como quienes soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues, en efecto, si una entidad licitante se somente al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar en ningún momento las condiciones y bases por las que se rija, tomando parte en el mismo, con presentación de su correspondiente oferta, y prestando su consentimiento tanto a las propias prescripciones como a la participación, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus propios actos.
En este caso, la parte recurrente participó en el procedimiento de licitación del contrato, sin formular en ningún momento reparo sobre el pliego de bases correspondiente, en cuya Base décimocuarta, que lleva por rúbrica 'Ejecución del Contrato', en su apartado tercero, establece: 'El contrato se ejecutará con estricta sujeción a las cláusulas contenidas en el presente Pliego y en el Pliego de Prescripciones Técnicas, bajo la dirección, inspección y control del Ayuntamiento, que ostenta la facultad de interpretación del contrato'. Y, la Base décimoquinta define las obligaciones de la adjudicataria, entre las que se encuentran las siguientes:
'2.-La adjudicataria deberá solicitar la licencia de obras de construcción del aparcamiento y de reforma del campo de futbol de Soloarte así como de urbanización del entorno en los plazos previstos en la Cláusula décimotercera. Asimismo, en los mismos plazos deberá solicitar la correspondiente licencia de actividad del garaje-aparcamiento.
3.-La adjudicataria deberá abonar cuantos impuestos, tasas y contribuciones especiales graven las obras. Por ser el Ayuntamiento el dueño de la obra en el campo de futbol y de la urbanización, los impuestos y tasas se girarán por la obra de construcción de garajes que sea propiedad de la adjudicataria'.
Aplicando tales criterios al caso de autos, ha de concluirse, que no puede prosperar la impugnación que la parte actora realiza, pues aceptó dicho pliego, debiendo prevalecer el Pliego de Condiciones Jurídico-Económico-Administrativas, frente a la cláusula de dicha escritura pública, que no es un requisito de validez del contrato.
Respecto a la la vulneración de la doctrina de los actos propios, cabe indicar que en el ámbito del Derecho Administrativo la vinculación a los actos propios no es equiparable a la que se produce en el Derecho Privado. Así lo destaca reiteradamente jurisprudencia del Tribunal Supremo. A modo de ejemplo, la STS de 14-5-2002 sostiene lo rechazable de una automática aplicación de la doctrina de los actos propios en el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta ( STS de 1 de febrero de 1999 , entre otras ).
Por lo que se refiere a la aplicación del principio de confianza legítima, el mismo se ciñe a las expectativas o creencia legitima de los ciudadanos. Es una técnica de protección de las situaciones jurídicas consolidadas por los particulares. La violación del principio de confianza legitima aparece como reacción del juez a una utilización abusiva de la norma jurídica o acto administrativo, que sorprende la confianza de las personas destinatarias de la actuación administrativa. En este sentido nuestra jurisprudencia, en la sentencia de 28 de julio de 1997 describe la función del principio de confianza legitima : '(-) El principio de protección de la confianza legitima que ha de ser aplicado, no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego --interés individual e interés general--, la revocación o dejación sin efecto del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar (-)'. Criterio cuyo precedente se ubica en dos sentencias del Tribunal Supremo: la de 28 de febrero de 1989 y. Y conecta con la doctrina comunitaria contemplada en las SSTJCE, casos Tomadini de 16 mayo 1979 , Unifrex de 12 abril 1984 , y Haupptzollamt Hamburg-Jonas/P. Krücken de 26 abril 1988, y sobre todo en la «doctrina Leclerc» recogida en las sentencias de 16 noviembre 1977 , 21 septiembre 1988 y 10 y 29 enero 1985 . El fundamento del principio de confianza legítima radica en la exigencia de la más elemental seguridad jurídica y posibilita la exigencia por los ciudadanos a exigir de la Administración un determinado comportamiento, obligación extensible a todas las Administraciones Públicas en cualquier actividad que realice. La buena fe tiene como consecuencia un prototipo de conducta con unos comportamientos concretos que deben ser asumidos por quien crea esa expectativa.
En el presente caso, no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, ni el principio de buena fe y confianza legítima. En primer lugar, porque no caben exenciones subjetivas en materia tributaria, por encontrarnos ante potestades regladas. Y, en segundo lugar, porque aun cuando se estimare infracción de este principio ello no podría concluir a estimar la pretensión anulatoria, sino todo lo más a ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial que, en cualquier caso, no podría prosperar pues no creo que pueda argumentarse que la recurrente, de haber conocido que se le iba a girar los impuestos, no hubiera participado en la licitación.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión de la bonificación del 90% de la cuota del ICIO, aun cuando no ha sido planteada en esta sede judicial, ha de indicarse que resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la Ordenanza municipal reguladora del impuesto, que preceptua que serán de aplicación las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto: 'Una bonificación del 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artisticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración, previa declaración favorable de la Sección de Gestión e Inspección de Tributos'; que no concurren en el supuesto contemplado.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , no procede imponer las costas en el presente procedimiento, ante la ausencia de temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo integramente el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de JOSE ANTONIO OLABARRI CONSTRUCCIONS S.L contra el Decreto nº 519 de 15 de febrero de 2011 de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Basauri y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado; sin imposición en costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4765000093033911, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
