Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
30/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 29/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 447/2013 de 05 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 29/2015

Núm. Cendoj: 28079230062015100273

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3423

Núm. Roj: SAN 3423/2015

Resumen:
HOMOLOGACION TITULOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000447 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04301/2013

Demandante:DÑA. Gregoria

Procurador:DÑA. ELENA MARTIN GARCÍA

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso- administrativo núm. 447/2013, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Martin García, en nombre y en representación de Dña. Gregoria , contra la resolución dictada por el Sr. Secretario General Técnico de 2 de agosto de 2013-por delegación del Sr. Ministro de Educación, Cultura y Deporte-por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de la Sra. Subdirectora General de Títulos y Relaciones con Instituciones Sanitarias de 12 de junio de 2009 -por delegación del Sr. Ministro de Educación, Cultura y Deporte- que denegaba la homologación del título de Bachelor of Science in Environmental Science obtenido en University of Wolverhampton (Reino Unido) al título español de Licenciado en Ciencias Medioambientales. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos Suplico a la Sala que se: '...dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo, se declare nula por contraria a Derecho la resolución impugnada del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 2 de agosto de 2013, dictada en el expediente NUM000 , obligándose a la Administración a admitir el recurso extraordinario de revisión para tramitar nuevamente el expediente administrativo de homologación de la recurrente en los términos legal y jurisprudencialmente indicados para supuestos iguales, con expresa condena en costas a la demandada..'.

SEGUNDO. El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite se dio traslado a las partes para conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 16 de septiembre de 2015.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución dictada por el Sr. Secretario General Técnico de fecha 2 de agosto de 2013- por delegación del Sr. Ministro de Educación, Cultura y Deporte- por la que se acuerda la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de la Sra. Subdirectora General de Títulos y Relaciones con Instituciones Sanitarias de 12 de junio de 2009 -por delegación del Sr. Ministro de Educación, Cultura y Deporte- que denegabaa Dña. Gregoria la homologación del título de Bachelor of Science in Environmental Science obtenido en University of Wolverhampton (Reino Unido) al título español de Licenciada en Ciencias Medioambientales.

Y se acuerda la inadmisión en virtud de los razonamientos recogidos en el fundamento de derecho cuarto, consideraciones tercera y cuarta:

'Tercera.- Sentado lo anterior, únicamente resta por determinar si el documento que la interesada aporta con su recurso puede servir de base para su fundamentación y, en caso afirmativo, si tendría el valor esencial que se le requiere, es decir, que evidencie el error de la resolución recurrida. La conclusión a la que se ha de llegar respecto de la primera cuestión ha de ser negativa, puesto que la aportación de una sentencia del Tribunal Supremo recaída en un recurso contencioso administrativo en el que la interesada no fue parte, no puede tener ese carácter, dado que lo que se está pretendiendo es extender los efectos de una sentencia dictada en un proceso jurisdiccional respecto de una persona situada, según se alega, en una situación jurídica de igualdad con ella, lo cual no es procedente, pues se está tratando de utilizar la vía extraordinaria del recurso de revisión para extender los efectos de una sentencia a otro ciudadano, lo que implica una utilización indebida del remedio extraordinario del recurso de revisión, puesto que de acuerdo con lo señalado en el artículo 72.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, y salvo en los supuestos previstos en su artículo 110(materia tributaria y personal al servicio de la Administración publica), la estimación de pretensiones de reconocimiento o establecimiento de una situación jurídica individualizada solo produce efectos entre las partes.

Cuarta.- A mayor abundamiento, hay que señalar que aunque el documento del que la interesada intenta valerse no fuese una sentencia, tampoco el recurso hubiese podido prosperar, pues carecería del valor esencial que el precitado articulo 118.1.2ª le exige, esto es, que se apreciase su valía de tal modo que, de haber aparecido o constado al momento de dictarse la resolución que se combate, esta hubiese variado sustancialmente de sentido, y ello porque lo discutido en el recurso contencioso administrativo en el que ella se dictó era la denegación de la homologación porque el centro donde se cursaron los estudios carecía de la autorización prevista en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, mientras que en el caso de la interesada la denegación se produjo porque el título de Bachelor of Science in Environmental Science de University of Wolverhampton correspondía a un programa de estudios de tan solo tres años de duración, hecho que impedía la homologación al título español de Licenciada en Ciencias Ambientales'.

SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a) Dña. Gregoria solicitó en fecha 28 de abril de 2008, la homologación de su título de Bachelor of Science in Environmental Science, obtenido en University of Wolverhampton (Reino Unido)al título español de Licenciada en Ciencias Ambientales.

b) La Sra. Subdirectora General de Títulos y Relaciones con Instituciones Sanitaria por delegación del Sr. Ministro de Educación acordó en fecha 12 de junio de 2009 denegar la homologación solicitada por cuanto que el programa de estudios realizado era de tan solo tres años de duración con una inferior carga académica y menor duración que la de los estudios exigidos para obtener el título cuya homologación se pretendía. Frente a esta resolución la interesada interpuso recurso de reposición que se desestimó por Orden de 29 de octubre de 2009.

c) Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2012 la interesada comunica a la Administración que reconsiderase la Orden por la que se le había denegado la homologación de su título, puesto que había tenido conocimiento de que en relación con otra compañera de estudios se había informado favorablemente la homologación aunque condicionándola a la superación de requisitos formativos complementarios. La Subdirección General por escrito de 20 de diciembre de 2012 comunicó que no podía realizar nuevas actuaciones en relación con su expediente, dado que la homologación quedó resuelta por la Orden de 12 de junio de 2009.

d) Finalmente, la interesada presentó en fecha 18 de abril de 2013 recurso extraordinario de revisión contra la Orden de 12 de junio de 2009. Recurso que tenía como apoyo la circunstancia 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , refiriéndose a la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 2011 , que había desestimado el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2009 en virtud de la cual se obligaba a la Administración a retrotraer las actuaciones al momento inicial de la solicitud de homologación y proceder a emitir el oportuno dictamen por el Comité Técnico competente sobre el juicio de equivalencia entre la formación de la titulación cursada por el interesado y la exigida en España para la obtención del título cuya homologación se pretendía.

e) El anterior recurso extraordinario de revisión se ha inadmitido por la Administración mediante la resolución que constituye el objeto del presente proceso jurisdiccional.

TERCERO.- En el escrito de demanda presentado por Dña. Gregoria se solicita la nulidad de la resolución administrativa impugnada y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

Básicamente basa su defensa refiriendo que como concurre el supuesto previsto en el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , debe admitirse a trámite el recurso extraordinario de revisión que había interpuesto. Y ello porque entiende que han aparecido documentos de valor esencial que evidencian el error en la decisión adoptada por la Administración de denegar la homologación pretendida. En el escrito de demanda concreta esos documentos en dos circunstancias. Primera, refiriendo que la Administración en un supuesto idéntico al suyo ha resuelto de forma diferente puesto que en relación con una compañera suya de estudios se había condicionado la homologación al cumplimiento de requisitos formativos complementarios. Oportunidad esta que nunca se ofreció a la ahora recurrente. Y segunda, que ha conocido dos sentencias dictadas por la Audiencia Nacional que, en supuestos idénticos al de la recurrente, han estimado los recursos contenciosos administrativos ordenando retrotraer las actuaciones administrativas al momento de emitir dictamen el Consejo de Coordinación Universitaria.

Por el contrario, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO.- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), dispone en su artículo 108 sobre el recurso extraordinario de revisión que 'contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1' . Los artículos 118 y 119 de la LRJ-PAC regulan dicho recurso extraordinario, que se interpone ante el órgano administrativo que dictó el acto firme en vía administrativa, por los tasados motivos establecidos en el artículo 118.1, en el plazo determinado en el artículo 118.2 y sin perjudicar el derecho de los interesados a instar la revisión de oficio o la rectificación de errores (artículo 118.3), previéndose un trámite de inadmisión (artículo 119.1).De esta regulación legal resulta que el recurso administrativo de revisión es extraordinario en un doble sentido, pues se interpone contra actos firmes en vía administrativa y sólo procede cuando concurren motivos tasados. De ahí que no pueda convertirse en un cauce para recurrir un acto por cualesquiera argumentaciones y motivos, pues ello desnaturalizaría su carácter extraordinario, de suerte que es una vía especial para impugnar actos firmes en vía administrativa.

Una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dado respuesta negativa a la cuestión de si las sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado de forma distinta por la resolución cuya revisión se pretende por la recurrente pueden ser incluidas entre los 'documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'a que se refiere la causa 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 para sustentar los recursos extraordinarios de revisión. De ella son exponentes, entre otras, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 (recurso de casación núm. 3681/2005 ) y de 17 de junio de 2009 (recurso de casación núm. 4846/2007 ); y en el fundamento tercero de esta última se declara que:

'F.J TERCERO.- Lógicamente, la primera y más importante de las cuestiones que suscita un supuesto como el que enjuiciamos, es si sentencias como aquellas en que se sustentan los recursos extraordinarios de revisión pueden ser incluidas entre los 'documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida' a que se refiere la causa 2ª del número 1 del repetido artículo 118 de la Ley 30/1992 . La respuesta, como vamos a razonar, debe ser negativa.

Esta Ley, modificando la redacción que entonces tenía la correlativa causa 2ª del artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , que fue interpretada en el sentido de referirse sólo a documentos anteriores a la resolución objeto de revisión, permite ahora incluir en tal causa, también, los documentos posteriores. Pero esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el artículo 118 y decía el artículo 127, 'de valor esencial para la resolución del asunto'; y han de ser unos que 'evidencien el error de la resolución recurrida'. Estos términos, estas frases, apuntan ya a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa 2ª.

Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión.

No cabe, porque entonces el recurso extraordinario de revisión, apartándose de su específica naturaleza y finalidad, se transformaría contra la armonía del sistema en una especie de instrumento hábil para extender los efectos de esas sentencias más allá del ámbito subjetivo a que se refiere el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción en sus números 2 y 3.

.../...

Por fin, otra de las razones que abona la conclusión de que en la causa 2ª del número 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992 no deben incluirse las sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico de modo distinto a como lo hizo la resolución administrativa objeto de revisión, incluso aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión, es el régimen dispuesto para la extensión de efectos de las sentencias en los artículos 110 y 111 de la Ley de la Jurisdicción . En efecto, estos artículos, a pesar de requerir como punto de partida que los interesados en la extensión se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo [artículo 110.1.a)], o que los recursos distintos a los fallados tengan idéntico objeto que éstos (artículo 111, en conexión con el artículo 37.2), ordenan que no procederá la extensión de efectos si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo [artículo 110.5.c), al que también se remite el artículo 111].

La conclusión que alcanzamos y no la contraria es, además, la que cabe deducir de algunas sentencias este Tribunal Supremo dictadas después de la entrada en vigor de la Ley 30/1992. Así y como más significativas, se desprende del estudio de las de 10 de mayo de 1999, 12 de noviembre de 2001, 30 de septiembre de 2002 y 19 de febrero de 2003, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 664/1995, 6752/1997, 9417/1998 y 5409/1999'.

Aplicando la referida doctrina jurisprudencial al caso examinado, esta Sección concluye que las sentencias aportadas por la recurrente carecen de la consideración de documentos de valor esencial a los efectos del recurso extraordinario de revisión, en cuanto que se trata de sentencias que solamente interpretan el ordenamiento jurídico de forma distinta a la del acto administrativo que afectaba a la recurrente y que le denegaba directamente la homologación solicitada. Por tanto, el concepto de error al que alude el artículo 118.1.2ª no puede ser entendido como un error jurídico que se ponga de manifiesto en una resolución judicial que interpreta la normativa que sirvió de fundamento al acto firme cuestionado. Si se aceptase el criterio de la recurrente, ello supondría admitir que cualquier resolución judicial que enjuiciara un acto de la Administración abriría a todos los afectados por el acto, recurrentes o no, una nueva vía impugnatoria a través del recurso extraordinario de revisión.

Finalmente, la actora intenta también justificar la procedencia del recurso extraordinario de revisión refiriendo una resolución de la Administración donde ha resuelto de forma diferente en un supuesto que ella entiende que es idéntico al suyo y considera que ello vulnera el principio de igualdad. Igualmente debemos rechazar esta afirmación toda vez que la citada resolución administrativa no tiene encaje en el supuesto aludido del artículo 118.1.2ª al estar igualmente ante una resolución administrativa que evidencia nuevamente una diferente interpretación jurídica de la normativa sin perjuicio de que, en su caso, esta posible vulneración del principio de igualdad alegada pueda ser invocada no como motivo del recurso extraordinario de revisión del articulo 108 y 118 sino como motivo del recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 . En la vía excepcional ahora examinada no procede analizar el fondo del asunto para así poder concluir que se ha vulnerado o no el principio constitucional de la igualdad sino que lo único que nos compete en esta fase y proceso es determinar si el documento esgrimido por la recurrente es o no clave a los efectos de poder aceptar que está incluido en el supuesto tasado del artículo 118.1.2ª para así poder admitir a trámite el recurso extraordinario de revisión.

QUINTO.- Por todo lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo lo cual implica que se impongan a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia tal como dispone el artículo 139.1 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo núm. 447/2013, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Martin García, en nombre y en representación de Dña. Gregoria , contra la resolución dictada por el Sr. Secretario General Técnico de 2 de agosto de 2013- por delegación del Sr. Ministro de Educación, Cultura y Deporte- que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de la Sra. Subdirectora General de Títulos y Relaciones con Instituciones Sanitarias de 12 de junio de 2009 -por delegación del Sr. Ministro de Educación, Cultura y Deporte- por la que se acordaba la denegación de la homologación del título de Bachelor of Science in Environmental Science obtenido en University of Wolverhampton (Reino Unido) al título español de Licenciada en Ciencias Medioambientalesy , en consecuencia, se confirma la resolución impugnada por entenderse que es conforme a derecho.

Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 15/10/2015 doy fe.

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