Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 29/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3/2014 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 29/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
APELACION Nº 3//2014
S E N T E N C I A N º 29
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
En Valencia , a diecinueve de enero de dos mil quince
Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 3//2014 interpuesto por Pedro representado por la procuradora ROSA CORRECHER PARDO y asistido del letrado JOSÉ IGNACIO ROSELLÓ VERDEGUER,contra el auto dictado con fecha 21.1.2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Valencia en el expediente de Autorización de entrada en domicilio registrado con el número 8/2014; siendo parte apelada la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y asistida en los autos por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, no se ha personadola parte apelada.
SEGUNDO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo el día 17-diciembre-2014, teniendo así lugar.
Ha sido Ponente Ilmo Sr.Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación frente al auto dictado con fecha 21.1.2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Valencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
' DEBO AUTORIZAR Y AUTORIZO a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la entrada en las dependencias de D. Pedro , sitas en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Valencia, a los efectos de proceder a las actuaciones de inspección y comprobación tributaria, lo que incluye recabar, examinar y obtener copias de la documentación y bases de datos informatizada con relevancia tributaria y efectuar volcados de los mismos en soporte informático o de papel, y cualquier otra facultad que le atribuyen los artículos 142 y siguientes de la LGT y el descerrajamiento de puertas, armarios, cajones y cajas de seguridad, en presencia del interesado si no da su autorización, lo que se llevara a efecto por los funcionarios identificados por la Administración en su solicitud, el 29 de enero de 2014, por el tiempo necesario, con posibilidad de ampliar la actuación a lo largo del día siguiente'.
Disconforme la parte afectada por dicha autorización de entrada en su domicilio profesional, interpone recurso de apelación que aparece desarrollado en dos motivos. El primero de los mismos peca de una cierta falta de ortodoxia, pues mezcla una serie de alegaciones que se refieren a cuestiones diversas, pero que -quizás- pueden ser reconducidas a alegatos en los que se denuncia -de una parte- indefensión por no haberse dado traslado, junto con la autorización judicial de entrada, de la solicitud de la Administración tributaria que dio lugar al auto impugnado y -de otro- a la inexistencia de necesidad ni de proporcionalidad que justifique la medida adoptada, ya que ' no existe ni siquiera una mera sospecha de una presunta ocultación o destrucción de pruebas'.
En el segundo de los motivos de la apelación, y tras la reproducción del fundamento de derecho segundo del auto recurrido, se invoca la falta de motivación del mismo, efectuándose alegaciones tales como que '(e) n ningún caso se analiza en el Auto recurrido si se cumplen o no los presupuestos que en el propio Auto se indican, puesto que se despacha con que la respuesta debe ser afirmativa, sin explicar absolutamente nada', o que ' en modo alguno se justifica o motiva los hechos o fundamentos que la AEAT ha concertado o explicitado, desconociéndose cualquier motivación que mínimamente sirva de base para la autorización que se pretende' o, en fin, que '( b) aste leer dicha motivación del Auto recurrido para comprender que tal justificación tan genérica y mecánica igual sirve para el presente caso que para cualquiera'.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a todos los motivos de la apelación.
SEGUNDO.-Comenzando con la primera de las alegaciones que se residencia en el primero de los dos motivos de la apelación (no haberse dado traslado, junto con la autorización judicial de entrada, de la solicitud de la Administración tributaria que dio lugar al auto impugnado), habrá de procederse a su desestimación.
Y es que, en efecto, la entrada en el domicilio del interesado no exigía más que la exhibición de la resolución judicial que autorizaba la misma, pues es ésta el documento habilitante de la entrada; siendo, por tanto, innecesario e inexigible que en el momento de la entrada en el domicilio se entregue, además de la correspondiente autorización judicial, la solicitud administrativa de entrada.
Cuestión distinta es que, una vez realizadas las actuaciones autorizadas judicialmente, y a los efectos posibilitar el derecho de defensa de la parte afectada por la entrada domiciliara, la misma pueda acceder a toda la documentación del expediente judicial (incluida, por tanto, la solicitud administrativa de entrada); más este derecho ha quedado cumplimentado desde el momento en que constan en las actuaciones remitidas por el órgano judicial a quodicha solicitud de autorización (a la que, por cierto, aludiremos en el siguiente fundamento jurídico), de manera que la parte apelante se ha encontrado en disposición de examinar y obtener copia de tal documentación a todos los efectos y, especialmente y en lo que ahora interesa, al efecto de fundamentar el recurso de apelación de que aquí se trata.
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria deben correr las restantes alegaciones que se incluyen en el primer motivo de la apelación (inexistencia de necesidad ni de proporcionalidad que justifique la medida adoptada).
Aquí, y como punto de partida, recordamos que, como enseña en la STC 14/2003 , 'para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)'.
Pues bien, una analítica lectura de la solicitud de autorización presentada por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia revela el cumplimiento de tales tres requisitos.
Así, en la misma se justifica que las actuaciones de comprobación e investigación seguidas con el interesado (médico especialista que se anuncia en internet como cirujano estético y reparador y cuyo domicilio profesional se encuentra en la CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de Valencia -lugar de la entrada y registro-, disponiendo también de consulta en el hospital ' La Casa de la Salud') derivan del contraste entre los datos declarados por este contribuyente a los efectos del IRPF de los ejercicios de 2009 a 2012 (con una media -aproximada- de ingresos por cada uno de tales ejercicios de 325.000 euros, de gastos deducibles en torno a los 145.000 euros y unos rendimientos netos de unos 185.000 euros), las imputaciones efectuadas por las compañías aseguradoras y los datos obtenidos por actuaciones de requerimiento a la entidad hospitalaria en la que practica sus operaciones.
De ello resulta que los importes de las imputaciones que constan en la base de datos de la AEAT de las entidades de seguro médico se corresponden con el grueso o parte principal de los ingresos declarados por el contribuyente, existiendo una importante desproporción entre el resto de ingresos declarados y el número de intervenciones por operaciones privadas facilitado por La Casa de la Salud (174 en el período temporal de referencia), considerando la presumible naturaleza de tales operaciones (de cirugía estética y reparadora) y el precio medio de mercado de las mismas; máxime teniendo en cuenta el resto de tratamientos estéticos privados que el Doctor pudo haber efectuado en su consulta sin necesidad de actuación en quirófano.
A lo anterior se añade -por ende- que las intervenciones de cirugía plástica y reparadora normalmente están sujetas y no exentas del IVA, pues es presumible que la mayoría de estos tratamientos no tengan como finalidad la de 'asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades' (que serían los supuestos exentos), para lo que se necesita conocer el concepto que figure en cada una de las facturas emitidas.
De todo lo anterior se colegiría un presunto fraude fiscal que se vendría consumando año tras año y que consistiría en la ocultación de parte de los ingresos, mediante la declaración únicamente de los correspondientes a actividad con las compañías médicas y solamente una parte de las que serían actuaciones privadas, ello con incidencia no sólo en el IRPF, sino también presumiblemente en el IVA.
De tales datos podemos colegir que la medida de entrada en el domicilio profesional del obligado tributario es idónea (pues se antoja como adecuada para conseguir el objetivo propuesto, mediante el acceso a la documentación -en papel o soporte informático- que debe encontrarse en el domicilio profesional) y necesaria (pues no se conoce otro tipo de medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, debiendo rechazarse la propuesta en el recurso de apelación relativa a una entrega voluntaria por el interesado tras requerimiento al efecto -no resulta creíble a tenor de lo verificado por el contribuyente en las declaraciones de los ejercicios afectados-).
Finalmente, también podemos concluir con que la medida de entrada es proporcionada -en sentido jurídico estricto-, ello atendiendo a la importancia de las cantidades presumiblemente defraudadas (no sólo en el IRPF, que ya serían considerables, sino también en el IVA) y al hecho de que el domicilio en el que se autorizó la entrada y registro no es el domicilio familiar del contribuyente, sino su domicilio profesional (en el que, a diferencia de aquél, no hay emanación de la persona física y de su esfera privada, esto es, de su intimidad personal y familiar -sino exclusivamente de su esfera profesional-), con lo que se da una menor afectación de los derechos de libertad de los ciudadanos, lo que se traduce en la menor intensidad del control judicial necesario, de manera que la protección que la Constitución Española proyecta sobre la inviolabilidad del domicilio profesional debe considerarse más matizada.
CUARTO.-Finalmente, también habremos de desestimar el segundo y último de los motivos de la apelación.
Ciertamente resulta deseable que las resoluciones judiciales mediante las que se autorizan entradas y registros domiciliarios contengan expresa y explícitamente una adecuada e individualizada motivación acerca de la concurrencia en el caso de que se trate de todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional para decretar este tipo de medidas restrictivas de derechos constitucionales.
No obstante ello, nos encontramos con que tanto la doctrina constitucional (véanse, a título de ejemplo, las SSTC números 123/1997 -FD 5 º-, 171/1999 -FD 6 º y 8º- y 123/2002 -FD 7º-) como la del Tribunal Supremo (entre las que pueden citarse las SSTS de fechas 11.5.2001 , 15.9.2005 , 7.11.2005 y 21.10.2009 ), si bien consideran reprochable los déficits de motivación en tales resoluciones judiciales, vienen -empero- a admitir la motivación per relationem(esto es, la motivación por remisión de la resolución judicial a la solicitud de entrada y registro), de manera que, cuando de los datos y justificaciones que constan en tales solicitudes puede inferirse la concurrencia de los presupuestos o requisitos habilitantes de la entrada y registro, debe procederse a integrar la resolución judicial autorizadora con la solicitud, rechazando -en definitiva- dicha Jurisprudencia que en tales casos pueda entenderse existente una falta de motivación que pudiese llevar a la anulación de la medida acordada judicialmente.
En el caso de autos, la resolución judicial apelada, después de exponer la correspondiente doctrina judicial conformadora de los contornos y exigencias que conlleva la medida de entrada y registro domiciliario, se refiere a la solicitud presentada por la Agencia Tributaria y remite a la misma la concurrencia de los requisitos precisos para conceder la autorización instada; siendo que, como se ha visto en el fundamento jurídico anterior, de la misma resulta la cumplimentación en el supuesto de que se trata de los presupuestos habilitadores de la medida peticionada y concedida.
Es por ello que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo precedentemente expuesta, no cabe sino concluir con la anticipada desestimación de este motivo.
QUINTO.-No obstante la desestimación del recurso de apelación, las circunstancias examinadas y referidas en los precedentes fundamentos jurídicos aconsejan hacer uso de la facultad conferida por el inciso final del apartado 2 del art. 139 LJCA , por lo que no se efectuará expresa condena en las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto contra el auto identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, ello sin expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso alguno, devuélvanse los autos al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
