Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000019
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00107/2015
Demandante:Dª
Eva María
Procurador:Dª ELOÍSA GARCÍA MARTÍN
Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintidos de enero de dos mil dieciséis.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 19/2015 promovido por la Procuradora Dª Eloísa García Martín en nombre y representación de
Dª
Eva María
contra la Resolución dictada con fecha 31 de octubre de 2014 por el Secretario General de Universidades, actuando por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 30 de mayo de 2014 mediante la cual se revocó parcialmente la ayuda al estudio que le fue concedida a la recurrente para el curso académico 2010/2011. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que 'se revoquen las resoluciones recurridas por ser nulas de pleno derecho'.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 13 de enero de 2016, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente proceso impugna la recurrente la resolución dictada con fecha 31 de octubre de 2014 por el Secretario General de Universidades, actuando por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 30 de mayo de 2014 mediante la cual se revocó parcialmente la ayuda al estudio que le fue concedida para el curso académico 2010/2011.
Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:
1) Por escrito de 7 de septiembre de 2010 la Sra.
Eva María solicitó le fuera concedida una beca para realizar primer curso en la Facultad de Ciencias de la Actividad Física y el Deporte de la Universidad de León, curso académico 2010/2011. Acompañando a dicha solicitud la documentación correspondiente.
2) Mediante resolución del Director General de Cooperación Territorial le fue reconocida la beca solicitada por importe total de 6.873,56 euros, desglosada en los siguiente conceptos: 1.-
Exención de tasas: 817,56 euros. 2.-
Movilidad especial con residencia: 6.056,00 euros.
3) Iniciado procedimiento de reintegro por la Universidad de León, y cumplidos los trámites que recoge el expediente administrativo, con fecha 30 de mayo de 2014 el Secretario General de Universidades, actuando por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, dictó resolución cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente:
'Que procede el reintegro parcial de la beca/ayuda adjudicada a
Eva María , por un importe de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (4.875,00 euros) más el interés de demora (0,00 euros) resultando como cantidad total a reintegrar 4.875,00 euros'.
En la propia resolución se indicaba como motivo determinante del reintegro el que
'posteriormente a la concesión y pago de la beca, se ha comprobado que usted ha optado por la matrícula parcial, por lo que únicamente podrá obtener los siguientes componentes de beca: Exención de tasas, beca de desplazamiento de más de 50 kilómetros y material'. Se consideraba que la interesada no cumplía así los requisitos establecidos en el artículo 17.2.a) de la Orden EDU/1781/2010, de 29 de junio, de convocatoria de becas de carácter general y de movilidad para el curso 2010/2011, para estudiantes de enseñanzas universitarias, según el cual, y tras exigir en su apartado que
'1. Para obtener beca los solicitantes deberan estar matriculados en el curso 2010- 2011 de un miÂnimo de 60 creÂditos, es decir en reÂgimen de dedicacioÂn acadeÂmica a tiempo completo. En el supuesto de matricularse de un nuÂmero superior de creÂditos, todos ellos seraÂn tenidos en cuenta para la valoracioÂn del rendimiento acadeÂmico',añade que
'2. No obstante, podraÂn obtener tambieÂn beca los alumnos que se matriculen de entre 30 y 59 creÂditos en un curso acadeÂmico. En este caso seraÂn de aplicacioÂn las siguientes reglas: a) Quienes opten por la matriÂcula parcial, y no se matriculen de todos aquellos creÂditos de los que les fuera posible podraÂn obtener uÂnicamente los componentes de matriÂcula, desplazamiento, transporte urbano y material para estudios. Si, ademaÂs, dichos creÂditos se cursan en un uÂnico cuatrimestre/semestre, la cuantiÂa de la beca sera del cincuenta por ciento de la beca de desplazamiento o transporte urbano que, en su caso, pudiera corresponderle maÂs los componentes de matriÂcula y material para estudios que se abonaraÂn en su totalidad. Para mantener la beca en el siguiente curso deberaÂn aprobar la totalidad de los creÂditos en que hubieran estado matriculados'.
Dicha resolución le fue notificada a la interesada el 6 de junio de 2014 tal y como refleja el acuse de recibo que obra a los folios 49 y 50 del expediente administrativo. En la resolución notificada se indicaba de manera explícita que la misma era susceptible de recurso en vía contencioso-administrativa, así como 'potestativamente en reposición, en el plazo de un mes y ante el mismo órgano que la ha dictado, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ...'.
4) Frente al anterior acuerdo presentó la ahora demandante escrito por correo administrativo y con fecha 14 de julio de 2014 - folio 1 del expediente administrativo- por el que solicitaba su revisión remitiéndose a los documentos ya presentados en vía administrativa y denunciando la falta de contestación a los mismos y a los argumentos que en ellos se exponían.
5) Con fecha 31 de octubre de 2014 el Secretario General de Universidades, actuando por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, dictó resolución mediante la cual declaraba la inadmisión de lo que calificaba como recurso de reposición y ello al haber transcurrido con exceso el plazo de un mes al efecto establecido en el
artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , computado desde que fuera notificada la resolución recurrida a la interesada -6 de junio de 2014- y hasta que ésta presentó el escrito de impugnación -14 de julio siguiente-. Constituyendo este acuerdo el objeto de impugnación del presente proceso.
SEGUNDO.- Pese a ser, como decimos, motivo único de la resolución aquí recurrida la extemporaneidad del recurso de reposición al haberse presentado después de haber transcurrido con exceso el plazo de un mes que para ello previene el
artículo 117.1 de la Ley 30/1992 , es lo cierto que sobre esta cuestión nada se dice en la demanda, cuyos motivos giran en torno a la no concurrencia de la causa de reintegro advertida por la Administración por suponer que resultaba de aplicación al caso de la recurrente el apartado 2.c) del artículo 17 de la Orden EDU/1781/2010, de 29 de junio, de convocatoria de becas de carácter general y de movilidad para el curso 2010/2011, para estudiantes de enseñanzas universitarias, y no el apartado 2.a) aplicado por la resolución de reintegro; denunciando además que la situación de la Sra.
Eva María no tenía cabida en ninguno de los supuestos contemplados en los artículo 33 y 34 de la misma Orden de convocatoria que pudieran justificar la exigencia de reintegro parcial, que entiende resultaría por ello nula de pleno Derecho.
La mera constatación de las fechas de notificación de la resolución de 30 de mayo de 2014 -6 de junio siguiente- y de la presentación del escrito impugnatorio de la misma que se califica como recurso de reposición -14 de julio de 2014, tal y como consta en el sello de Correos estampado en el documento número 1 del expediente administrativo-, evidencia la razón que asiste a la Administración cuando, en su resolución de 31 de octubre de 2014, ahora recurrida, declaró la inadmisión del recurso por haberse sobrepasado el plazo máximo que para su interposición establece el citado
artículo 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
No cuestionándose ninguna de estas circunstancias, no cabe sino confirmar la resolución recurrida sin abordar el fondo del asunto no conculcándose con ello en modo alguno el derecho a la tutela judicial por cuanto, como destaca la
sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2006 ,
'El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, que debe ejercitarse conforme a lo que establezcan las leyes, las que señalan plazos perentorios para el ejercicio de las acciones en aplicación del principio de seguridad jurídica recogido en el citado
artículo 9.3 de la Constitución
. El aludido principio pro actione no permite considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurso se ha presentado claramente fuera del plazo fijado por la Ley, como en este caso, dado que si el
artículo 117.1 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, dispone que el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes si el acto fuera expreso, ese principio no puede justificar su válida interposición cuando se lleva a cabo un día después de transcurrido dicho mes, sin que ello represente un obstáculo al legítimo ejercicio de los derechos, razón por la que este segundo motivo de casación debe ser desestimado al igual que el primero'.
TERCERO.- Las costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte actora de conformidad con lo previsto en el
artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Eloísa García Martín en nombre y representación de
Dª
Eva María
contra la Resolución dictada con fecha 31 de octubre de 2014 por el Secretario General de Universidades, actuando por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 30 de mayo de 2014 mediante la cual se revocó parcialmente la ayuda al estudio que le fue concedida a la recurrente para el curso académico 2010/2011, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el
art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su
notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 27/01/2016 doy fe.