Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 29/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 532/2015 de 08 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHIS FERNANDEZ-MENSAQUE, GUILLERMO

Nº de sentencia: 29/2016

Núm. Cendoj: 41091330042016100016

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3742

Núm. Roj: STSJ AND 3742/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D.Heriberto Asencio Cantisán
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
D.Eduardo Hinojosa Martínez
D.Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a ocho de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del
Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 532/2015 dimanante de recurso contencioso
administrativo número 86/2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de los de Sevilla, en
virtud de recurso de apelación formulado por el demandante en aquellos autos, don Calixto ; siendo apelada la
demandada, don La Administración General del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

Antecedentes


PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, con fecha 2 de junio de 2015, se dictó sentencia por la que se desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante contra resolución de la Subdelegación de Gobierno en Sevilla de 10 de octubre de 2014, por el que se desestima recurso de alzada contra anterior resolución por la que se inadmite solicitud de tarjeta de residente de familiar de ciudadano de la unión.



SEGUNDO .- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La resolución confirmada en alzada inadmitía la solicitud con fundamento en la disposición adicional cuarta de la Ley de Extranjería , a contrario, dado que una previa solicitud había sido denegada por resolución firme sin que hubiesen cambiado las circunstancias.

La resolución que aquí se impugna, destaca que la anterior solicitud había sido denegada por considerar al actor una amenaza real, actual y suficientemente grave para la seguridad, sin que el actor hubiese aportado justificación alguna de que las circunstancias habían cambiado.

La sentencia apelada, coincidiendo con la resolución recurrida en cuanto a que no constaba cambio alguno de circunstancia, considera ajustada a lo previsto por la disposición adicional cuarta de la Ley de extranjería la inadmisión de la solicitud, por lo que desestima el recurso.



SEGUNDO .- En vía de recurso, sostiene el apelante que la sentencia aplica indebidamente la disposición adicional cuarta de la Ley de Extranjería , ya que, al solicitar un derecho reconocida por el Derecho de la Unión no le es aplicable la Ley de Extranjería.

No podemos estar de acuerdo con el apelante, ya que, conforme al artículo 1.3 la Ley es aplicable en lo favorable; y entendemos que la disposición adicional cuarta en cuanto prevé expresamente la admisibilidad en caso de cambio de circunstancias es más favorable que la regla general de inadmisión por falta manifiesta de fundamento, ya que nada permite reiterar indefinidamente las solicitudes denegadas por acto firme, yendo contra la idea misma de firmeza.

Es decir, también aplicando las reglas generales del procedimiento administrativo, habría que inadmitir por cuanto con la nueva solicitud se pretende ir contra un acto firme prescindiendo completamente de los procedimientos previstos por la Ley para la revisión de dichos actos.

El actor podría haber presentado una nueva solicitud, alegando, por ejemplo, que había sido absuelto en causas pendientes; pero nada de eso se dice.

Por lo demás, basta leer los fundamentos de la apelación, para comprobar como, lo que se denuncia es la improcedencia de la denegación primera, con lo que, en realidad, se está pretendiendo la revisión de un acto firme al margen del procedimiento previsto por la Ley, lo que resulta de todo punto inadmisible.

Por lo demás, es cierto que los recursos y acceso a la vía judicial, aun siendo competencia de los estados miembros, deben respetar en cada estado los principios de eficacia y equivalencia; pero es llano que el aquí actor ha tenido medios suficientes para impugnar la resolución desfavorable y, con el recurso que articula, no esta pretendiendo igual trato que en la defensa de los derechos reconocidos por norma nacional, sino que lo que pretende es una situación privilegiada lo que nada tiene que ver con los principios referidos.



TERCERO .- Desestimándose el recurso, procede hacer expresa imposición de las costas de esta apelación al apelante conforme al artículo 139 de la LJ .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por don Calixto , contra la sentencia que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, haciendo expresa imposición de costas al apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.