Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 29/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 284/2014 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100005
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0011340
RECURSO Nº 284/2014
SENTENCIA Nº 29
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a veintisiete de enero de dos mil dieciséis
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 284 de 2014número interpuesto por la entidad «Derprosa Film S.L.» representada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García y asistida por el Letrado Don Antonio Cueto García contra la resolución de 19 de marzo de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de noviembre de 2013 que denegó la solicitud de rehabilitación de la los derechos de la patente 200900469 ' Film para laminación de soportes gráficos y procedimiento de fabricación.Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la entidad «Cosmo Films Limited», representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado Don Federico Álvaro de Castro Durand.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña María Isabel Campillo García en nombre y representación de la entidad «Derprosa Film S.L.» formalizó demanda el día 15 de julio de 2.014 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia estimando el recurso contencioso administrativo y anulando la resolución de 19 de marzo de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de noviembre de 2013 por la que se denegó la solicitud de rehabilitación de la los derechos de la patente nacional 200900469 ' Film para laminación de soportes gráficos y procedimiento de fabricacióny declarando el derecho de la actora procediendo en consecuencia.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentada el 9 de octubre de 2014 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declararan conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Conferido traslado para contestación a la demanda por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en representación de la codemandada la entidad «Cosmo Films Limited», se presentó escrito el día 30 de diciembre de 2.014 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto y manteniendo en definitiva la denegación de la solicitud de rehabilitación de patente presentada por la entidad «Derprosa Film S.L.», todo ello con codena en costas a la recurrente.
CUARTO.-Mediante auto de 13 de enero de 2015 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
QUINTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de enero de 2016 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora Doña María Isabel Campillo García en nombre y representación de la entidad «Derprosa Film S.L.» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 19 de marzo de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de noviembre de 2013 que denegó la solicitud de rehabilitación de la los derechos de la patente 200900469 ' Film para laminación de soportes gráficos y procedimiento de fabricación.
SEGUNDO.-La Oficina Española de Patentes y Marcas desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad «Derprosa Film S.L.» al entender que PRIMERO: Con fecha 19 de febrero de 2009 se presenta solicitud de patente con el título 'FILM PARA LAMINACIÓN DE SOPORTES GRÁFICOS Y PROCEDIMIENTO DE FABRICACIÓN' a la que se le otorga el n° 200900469. Posteriormente, sería publicada su concesión el 9 de junio de 2011. El 12 de marzo de 2013 se acuerda la caducidad de la patente por falta de pago de la cuarta anualidad de la patente (BOPI 25/03/13). Frente a dicha resolución de caducidad se interpuso restablecimiento de derechos, que fue denegado, resolución que se confirmó por resolución de recurso de alzada. Asimismo, se insta la rehabilitación de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Patentes , que ha sido denegada y recurrida a través del recurso que nos ocupa. CONSIDERANDO: Que el artículo 160 de la Ley de Patentes establece que '1. Para mantener en vigor la patente, el titular de la misma deberá abonar las anualidades que figuran en el anexo mencionado en el artículo 160. 2. Las anualidades deberán pagarse por años adelantados, durante toda la vigencia de la patente. La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud y el correspondiente pago podrá ser válidamente efectuado dentro del plazo que se fije reglamentariamente. 3. Vencido el plazo para el pago de una anualidad sin haber hecho efectivo su importe, podrá el titular abonar el mismo con el recargo que corresponda, dentro de los seis meses siguientes. 4. La tasa que debe abonarse por la presentación de la solicitud de patente, exonera el pago de las dos primeras anualidades'. CONSIDERANDO: Por su parte el art. 82 del Reglamento de Ejecución de la Ley 11/1986 , establece que ' las anualidades necesarias para mantener en vigor una patente o modelo de utilidad se pagarán por años adelantados durante toda su vigencia. La fecha de vencimiento de cada anualidad será la del último día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud, fijada en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 41 de este Reglamento. En caso de que la misma variase, se ha de considerar la última concedida. El pago deberá efectuarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha. Transcurrido el plazo para el pago de una anualidad sin haber satisfecho su importe, podrá abonarse la misma con un recargo del 25 por 100 dentro de los tres primeros meses y del 50 por 100 dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora. No obstante, en el tiempo que transcurra hasta la fecha de vencimiento de la siguiente anualidad, se podrá regularizar el pago abonando una tasa equivalente al importe de la vigésima anualidad en el caso de patentes, y equivalente al importe de la décima anualidad en el caso de los modelos de utilidad'. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo establecido en los anteriores considerandos, el titular debía de haber pagado la cuarta anualidad, utilizando todas las prórrogas de tiempo recogidas en la Ley, antes del 1 de marzo de 2013 sin que esto se haya llevado a efecto.El recurrente alega que durante el año 2012 llevó a cabo tres intentos de notificación al titular de un recordatorio del vencimiento de pago de la anualidad, de los cuales existe constancia de dos de ellos y que utiliza el mismo sistema de control de pagos con el que se abonan sin incidentes los derechos de miles de patentes anualmente. Los dos intentos de notificación se hicieron durante el mes de agosto de 2012, quedando todavía seis meses para el vencimiento del plazo para pagar la cuarta por importe de la vigésima, sin que en esos seis meses se hiciera nuevo intento de notificación. Aunque bien dice el recurrente en el escrito de recurso que el hecho de que realizara dos intentos de notificación al titular de la fecha de vencimiento de la anualidad, parece suficiente para demostrar la La cuestión fundamental para la aplicación de esta institución al caso que nos ocupa es analizar si concurre o no el del requisito de la 'diligencia debida'. El solicitante fundamenta su pretensión en la existencia de un error puntual en un sistema de trabajo satisfactorio, para ello señala como causa fundamental una reciente incorporación por una baja de maternidad de la jefa del departamento correspondiente, así como avalar la garantía profesional de la persona encargada de realizar las verificaciones previas de los registros en relación con las instrucciones recibidas del intermediario CPA. No obstante, esta Instancia, a la luz de las alegaciones presentadas por el recurrente y sin poner en duda que el sistema de trabajo interno del agente pueda ser perfectamente satisfactorio, considera que el problema de la diligencia debida no se genera en la actuación interna de la agencia sino mas bien en el sistema de relación que mantiene con el intermediario mencionado en el recurso. De esta manera, el agente señala que por el acuerdo de colaboración suscrito sólo se encarga de llevar a cabo los pagos para los que es instruido sin enviar avisos previos de vencimientos. Ante ia eventualidad de que se reciba aviso del pago de una anualidad y no se haya pagado la anterior, se acordó que las instrucciones de pago se emitan con tiempo suficiente para que en caso de existir anomalías respecto de una anualidad anterior se pueda regularizar con el pago de la cantidad correspondiente a la vigésima( según lo previsto en los considerandos anteriores)- Centrándonos en los hechos que nos ocupan, la cuestión es que la séptima anualidad se paga fuera de plazo y que el agente recurrente recibe la orden de pago de la octava anualidad el 12 de junio de 2007, solamente unos días antes de que venciese el plazo previsto para regularizar el pago de la séptima pagando la cantidad correspondiente a la vigésima. Por ello, desde la fecha de vencimiento de la séptima anualidad, el 30 de junio de 2006, hasta el 12 de junio de 2007, ha existido una falta de observancia respecto del mantenimiento de la patente. En efecto, la diligencia exigible es un concepto jurídico indeterminado que debe concretarse en cada caso , debemos valorar en el presente que la inobservancia no se debe a un error de un particular sino que la tramitación se realiza por una agencia especializada, en la que trabajan profesionales que conocen la existencia de los plazos y las consecuencias en caso de incumplimiento. Así, hemos de negar que se haya actuado con la diligencia debida.
TERCERO.-El artículo 116 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes ., establece que las patentes caducan: c) Por falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad y, en su caso, de la sobretasa correspondiente. Añadiendo el apartado 3º que . En los supuestos de falta de pago de una anualidad, se entiende que la omisión que da lugar a la caducidad se produce al comienzo del año de la vida de la patente para el cual no hubiere sido abonada la anualidad.Y el artículo 117 de la citada Ley establece que la patente cuya caducidad se hubiere producido por la falta de pago de una anualidadpodrá ser rehabilitadacuando el titular justifique que la falta de pago fue debida a una causa de fuerza mayor.El recurrente entiende que concurría la fuerza mayor exigida en el precepto anteriormente citado dado que había quedado acreditado que el agente implicado actuó con la debida diligencia exigible señalando que el motivo del incumplimiento del pago de la 4º anualidad habían sido las alteraciones excepcionales en el funcionamiento normal de la empresa titular causadas por la reestructuración de la empresa que implicó entre otras cosas una mudanza total de entre las distintas sedes de la misma. Se indica además que el Agente de la Propiedad industrial que representa a la actora ante la Oficina Española de Patentes y Marcas don Carlos Antonio envió un primer recordatorio de «Derprosa Film S.L.» a la sede de Alcalá la real el 27 de enero de 2012 por correo postal ordinario ero que el mismo no fue recibido. Transcurridos seis meses al detectar que no se habían recibido por el agente instrucciones del titular, se remitió un segundo recordatorio de pago con fecha 20 de agosto de 2012, solicitando instrucciones y recordando el vencimiento definitivo del pago. En este recordatorio se manifestaba que, salvo error u omisión, no se habían recibido las instrucciones que se habían solicitado en la primera comunicación enviada por correo ordinario y se indicaba que en el supuesto de ausencia de instrucciones se procedería a abstenerse de realizar el pago. Con el fin de asegurar la recepción de dicha comunicación, este recordatorio fue enviado por fax y por correo postal certificado (Anexo 2 de la solicitud de rehabilitación al folio 21 del expediente administrativo-). Pese a todas estas precauciones tomadas por el agente, en esas fechas en las que fueron enviadas estas comunicaciones, DERPROSA se encontraba inmersa en un proceso de reestructuración global y, por tanto, con implicación de sus sedes de Alcalá la Real (Jaén) y Madrid, restructuración que incluyó mudanzas de personal, equipos y líneas telefónicas entre distintas sedes de la empresa, razón por la cual ninguna de las comunicaciones pudo ser conocida. El número de fax a que fue dirigido la comunicación de 20 de agosto, debido a la restructuración de la compañía, había sido redirigido a un número de fax de la sede de mi representada situada en el centro Comercial Monteclaro de Pozuelo de Alarcón (Madrid). El correo certificado fue enviado el mismo día 20 de agosto a la sede de Alcalá la Real (Jaén), pero en esos días, no solo la mayoría de los trabajadores se encontraban de vacaciones, sino que, el personal presente era el encargado de realizar la reestructuración de la compañía que, como ha quedado acreditado, tenía desviadas las líneas telefónicas a Madrid como consecuencia de que esta restructuración afectaba a la sede de Alcalá la Real. El proceso de restructuración implicó cambios de responsabilidad de determinados miembros del personal de «Derprosa Film S.L.» traslado de ubicación física de diferentes departamentos, de mobiliario de oficina, archivos, etc. lo que supuso, por tanto, que el funcionamiento normal de la empresa se encontrara alterado, lo cual fue la causa de que ese recordatorio de 20 de agosto de 2012 no llegara a la persona indicada.. Entiende la actora que la diligencia debida y la existencia de hechos extraordinarios que impidieron el cumplimiento en plazo del pago de la anualidad correspondiente se deduce de los siguientes hechos : El agente envió tres recordatorios, el primero, como es habitual, por correo ordinario, y, posteriormente, dos más por fax y correo certificado con acuse de recibo que fueron recibidos por mi representada, pero que, en las circunstancias en las que se encontraba la empresa que han quedado acreditadas, no pudo ser atendido el pago al no llegar a la persona indicada. La agencia ELZABURU tiene una sistema de pagos de anualidades sólida y firmemente establecido desde hace decenas de años, abonando miles de anualidades anuales, lo que ha sido Es más, cuando las comunicaciones entre el agente y el titular de la patente han funcionado con anterioridad adecuadamente, el agente debe asumir que el cliente recibió dichas comunicaciones. En el presente caso, dado que las comunicaciones anteriores durante la relación entre el representante y su cliente fueron mantenidas en forma idónea si se origina una circunstancia excepcional debe entenderse que ambas actuaron según la diligencia requerida en estas situaciones. La actora siempre quiso mantener el título de su patente en vigor como queda evidenciado, entre otros, por el hecho de que esa patente española haya sido extendida vía PCT y porque en el momento de conocer el lamentable error se procedió, de manera inmediata, a intentar corregirlo presentando el escrito de restablecimiento de derechos y, posteriormente, de rehabilitación por causa de fuerza mayor.
CUARTO.-La jurisprudencia interpretativa del artículo 1105 y concordantes del Código Civil señala que la fuerza mayor determinante del incumplimiento contractual, que conlleva unos efectos distintos del resto de los supuestos de incumplimiento, se caracteriza por la ausencia total de negligencia en la causación del evento, el cual viene determinado por un suceso imprevisible y de tal magnitud que, aun previsto, resulte inevitable a pesar de desplegarse la máxima diligencia; existiendo otro sector doctrinal que atiende a la procedencia interna o externa del obstáculo que impide el cumplimiento de la obligación, considerando a la fuerza mayor como el acontecimiento que se origina fuera de la empresa o círculo del deudor, con violencia insuperable que queda fuera de los casos fortuitos que deben preverse en el curso ordinario y normal de la vida. En interpretación de dicho precepto la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 ha señalado que concurre la fuerza mayor cuando sobrevienen circunstancias extraordinarias, anormales y ajenas a aquel que la invoca,cuyas consecuencias o bien son imposibles de prever o, previstas, son imposibles de evitar, en uno y otro caso no obstante el uso de la debida diligencia. No se trata sólo de acontecimientos más o menos fortuitos, que se incluyen en el riesgo normal de toda actividad humana pero en los que no confluyen los rasgos antes apuntados, sino de verdaderas circunstancias de excepción. Por su parte la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de Mayo del 2003 dictada en el Recurso de Casación 6283/1998 señala que en el último motivo se razona que la falta de pago de la anualidad fue debida a fuerza mayor y que, por tanto, procede su rehabilitación conforme al artículo 117 de la Ley de Patentes . Toda su argumentación va dirigida a que la omisión fue debida a negligencia del Agente de la Propiedad Industrial a quien tenía encomendada su representación y gestión ante el Registro. Al margen de las relaciones que puedan existir entre ambos y que pudieran dar lugar a otro tipo de consecuencias, dentro de la figura de la fuerza mayor a que se refiere el precepto no pueden tener cabida estas conductas negligentes, ya sean imputables al titular o ya lo sean a su mandatario. Éste desarrolla su gestión en nombre de aquél y el incumplimiento de las obligaciones en las que, en relación con el concreto negocio gestionado, haya incurrido el mandatario son imputables al mandante. En el aspecto externo de la relación del mandato lo hecho u omitido por aquél es como si éste lo hubiera realizado u omitido. Por lo tanto, la fuerza mayor hay que referirla también al agente, de tal forma que si en él no se da el supuesto no puede ésta considerarse producida. Por eso, sobre ser ya de por sí difícil incluir como causa de fuerza mayor una falta de notificación al titular del deber de pagar la anualidad, la ausencia de entendimiento entre uno y otro, respecto de sus respectivas obligaciones, pertenece al ámbito interno del contrato de mandato y a su interpretación, pero no puede considerarse como fuerza mayor, lo que entraña un suceso extraño a la esfera de la empresa, imprevisible o que previsto no podía ser evitado. De lo contrario podría artificialmente, en todos los supuestos de impago, construirse supuestos de fuerza mayor similares al que ahora se alega, confabulándose agente y titular, lo que indudablemente va en contra de la seguridad jurídica. En el mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala en sentencias de fechas 9 de marzo de 2000 y 9 de octubre de 2002 .
QUINTO.-Desde esta perspectiva ha de analizarse si los argumentos que utiliza la actora centrándose en la actividad del agente constituye o no causa de fuerza mayor. Del relato de hechos antes reseñado ni el carácter satisfactorio y eficaz del sistema de vigilancia implantado don Carlos Antonio en su organización profesional para atender a sus clientes, ni la previsión establecida con carácter general en la tramitación de asuntos entre el agente y su cliente para que las instrucciones de pago de tasas se realicen en momento adecuado, ni el protocolo estandarizado establecido para el caso de que instruyéndose el pago de una anualidad, adecuada cualificación y eficiencia demostrada por el personal adscrito al servicio de mantenimiento de la organización profesional regida por el agente constituyen elementos extraordinarios sino todo lo contrario suponen la existencia de un sistema ordinario de gestión que debe ser más sofisticado y que evidentemente tiene su punto débil en el control de las comunicaciones que garanticen efectivamente la constancia de la recepción por su destinatario. Desde luego el uso del correo ordinario no es un signo de buena organización, si lo son el fax y el correo certificado, como también lo sería un sistema de correo electrónico, donde el destinatario acusara recibo de la lectura, o más sencillamente domiciliar el pago de las tasas mediante un sistema de transferencia automático, que pudiera ser anulado por el titular de la patente si decaída en su interés de mantener viva la misma. Por otra parte el único elemento singular está constituido por la circunstancia que «Derprosa Film S.L.» estaba realizando una mudanza en el mes de agosto de 2012. Además de no ser razonable realizar comunicaciones en dicho mes donde la actividad económica disminuye notablemente no se da una explicación razonable de la recepción del correo certificado y del fax, pues del relato de hechos se desprende que la recepción se produjo pero que la empresa no adoptó decisión alguna respecto de las mismas, siendo lo razonable recuperar dichas notificaciones que además tenían un soporte físico. Tampoco se da una respuesta satisfactoria a la ausencia de comunicaciones desde dicha fecha agosto de 2012 hasta el 28 de febrero de febrero de 2013 en el que se podía realizar válidamente el pago de la cuarta anualidad, no existe ninguna otra comunicación postal y ni siquiera consta la realización de una comunicación directa por vía telefónica poniendo entre el agente de la propiedad industrial y su cliente.
SEXTO.-El Tribunal entiende que este hecho no constituye fuerza mayor en primer lugar porque en estos supuestos que resultan previsibles es obligación del agente reforzar la coordinación preparando a su personal e implantado un sistema de comunicaciones efectivos y de la empresa «Derprosa Film S.L.» Ha de señalarse que resulta exigible que el agente disponga de los medios técnicos para comprobar en que condiciones se encuentran las patentes que gestiona existiendo programas informáticos que automatizan el proceso estableciendo las alarmas correspondientes. Tampoco constituye fuerza mayor la realización de la mudanza pues depende de la propia empresa organizar un sistema para mantener el control de las comunicaciones que recibía
SÉPTIMO.-En todo caso el relato de hechos circunscribe las circunstancias que impidieron llevara a efecto el pago de la tasa en el plazo correspondiente en el circulo de responsabilidad de la empresa y no en elementos exteriores a la misma y son estos fenómenos ajenos los que suponen supuestos de fuerza mayor. No concurren estos sucesos en el caso presente por lo que el recurso contencioso-administrativo ha de ser La interpretación de la Oficina Española de Patentes y Marcas se ajusta a la jurisprudencia y por lo tanto a los parámetros constitucionales y legales respecto de la figura.
OCTAVO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al desestimarse totalmente las pretensiones de la actora y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL EUROS (1.000 ?) en concepto de honorarios del el Abogado del Estado, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y en otros MIL EUROS EUROS (1.000 ?) en concepto de honorarios del Letrado de la entidad «Cosmo Films Limited», más los derechos arancelarios que le correspondan a su Procurador.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García en nombre y representación de la entidad «Derprosa Film S.L.» contra la resolución de 19 de marzo de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de noviembre de 2013 que denegó la solicitud de rehabilitación de la los derechos de la patente 200900469 ' Film para laminación de soportes gráficos y procedimiento de fabricación,condenando a la demandante al abono de las costas causadas en esta primera instancia que se fijan en la suma de MIL EUROS (1.000 ?) en concepto de honorarios del Abogado del Estado sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario y en otros MIL EUROS EUROS (1.000 ?) en concepto de honorarios del Letrado de la entidad «Cosmo Films Limited», más los derechos arancelarios que le correspondan a su Procurador.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
