Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 29/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 65/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 26089330012016100037
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2016:104
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00029/2016
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
Rec. nº: 65/2015
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 29/2016
En la ciudad de Logroño a 3 de febrero de 2016
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el nº 65/2015, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Doña. Flora , representado por la Procuradora Doña Miriam Ayala Molinuevo y defendida por el letrado Don Andrés Sanchez Marín, siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2015 se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27 de enero de 2015.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 27 de enero de 2016, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Doña Carmen Ortiz Lallana.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27 de enero de 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 15 de diciembre de 2014 que resuelve anular el alta de 1 de diciembre de 2013 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por considerarse fraudulenta
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declaren no conformes a derecho las resoluciones impugnadas 'declarando su nulidad de pleno derecho por defectos de procedimiento, o en su caso, declarando no conforme a derecho la anulación del alta; o subsidiariamente , y para el caso de entender que la anulación se ajusta a derecho, declarando que el alta no fue fraudulenta, condenando a la Administración a estar y pasar por cualquiera de esas declaraciones y, en su caso, a devolver las cotizaciones indebidamente consideradas como ingresadas en fraude a la ley, y todo ello con imposición de las costas'.
Alega los siguientes motivos de impugnación: 1º Vulneración por parte de la Administración del procedimiento establecido en el artículo 56 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la seguridad Social , aprobado por RD84/1996, de 26 de enero. 2.- Infracción del artículo 15 del RD 928/1998, de 14 de mayo , relativo al procedimiento sancionador, al hacer referencia éste únicamente a las actas de infracción ( y a su presunción de certeza) pero no a los Informes de la Inspección de trabajo. 3.- Argumentación indebida de la decisión de no devolver las cotizaciones efectuadas por la demandante ( art. 60 RD 84/1996 ) 4.- falta de consideración de las circunstancias personales, distintas de las económicas, para valorar la concurrencia de los requisitos para ser trabajadora autónoma.
SEGUNDO. Solicita la parte reclamante, en primer lugar, en el escrito de su demanda, la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas impugnadas por defectos de procedimiento y, más particularmente, por vulneración del procedimiento establecido en el artículo 56 del RD84/1996 , limitándose, por toda argumentación, a reproducir el tenor literal de sus apartados 1 a 3, subrayando alguno de los párrafos que hacen referencia a la fase de alegaciones y al trámite de audiencia con remisión al artículo 84 de la ley 30/1992 ; de lo que podría deducirse que lo denunciado es la infracción del procedimiento en lo relativo al trámite de audiencia.
Pues bien, la falta de audiencia al interesado debe contemplarse , como señala la jurisprudencia del TS y del TC, desde un punto de vista material y no formal , es decir, observando si con la omisión se ha producido una efectiva indefensión del interesado (por todas, S. TS (sala tercera) de 20 de mayo de 1999, rec. Nº 650/1990 ). Y en el presente caso, la recurrente ha sido oída en el mismo procedimiento, a lo largo de la actuación que genera la anulación de oficio del alta, declarándose ésta en base a los resultados de la intervención de los servicios de inspección, por los cuales se ha tenido en cuenta las pruebas aportadas por la recurrente a lo largo de la intervención inspectora, según consta en el Informe de la Inspección de 8 de agosto de 2014 (págs. 39 a 43 del expediente administrativo ) y en el que se hace constar, además, cómo la trabajadora mencionada comparece ante la inspección el 14 de agosto de 2013 y se vierten las declaraciones efectuadas por ésta. Además, ha tenido oportunidad en el recurso de alzada (págs. 45 a 66 EA) y en vía jurisdiccional de hacer las alegaciones que ha estimado pertinentes en defensa de su derecho y realmente las ha efectuado al contradecir en ambas instancias, administrativa y judicial, las resoluciones impugnadas, según consta en las correspondientes actuaciones. Al no producirse indefensión, la falta de audiencia denunciada se convierte en una irregularidad no invalidante, según la jurisprudencia arriba invocada, y por tanto el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Argumenta la parte recurrente, en segundo lugar, que la Resolución dictada, desestimatoria del recurso de alzada, aduce como argumento el artículo 15 RD 928/1988 , que relativo al procedimiento sancionador hace referencia a la presunción de certeza de las actas de infracción , pero no de los informes de la Inspección de Trabajo.
Pero tampoco este motivo puede merecer favorable acogida.
El precitado artículo 15 establece que, salvo prueba en contrario, la actuación de la Inspección de trabajo está dotada de presunción de certeza y La disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regula la presunción de certeza de las comprobaciones Inspectoras. Así, los hechos constatados en actas por funcionarios de la Inspección 'tendrán presunción de certeza', sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos aporten los interesados. Ahora bien, esa presunción se extiende también a los informes de la Inspección, porque, de una parte, en el párrafo segundo del apartado segundo de dicha disposición adicional cuarta, se indica que 'el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5,6,7,8 y 11 del artículo 7 de la presente ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma' y en el supuesto que nos ocupa se trata de la anulación de oficio de un alta en la Seguridad Social, subsumible en el apartado 5 de citado artículo. De otra parte, porque lo entiende así la jurisprudencia que, refiriéndose a este marco normativo señala cómo 'las circunstancias verificadas en el Informe, tras la visita de la Inspección , gozan de una presunción de certeza, atendida la tradicional dificultad probatoria que se presenta cuando se abordan incumplimientos laborales. Lo que significa, que corresponde a la recurrente acreditar los hechos en los que se funde la impugnación de los hechos allí constatados, si se quiere desvirtuar la presunción citada, que, desde luego, admite prueba en contrario' ( Por todas, S TS (Sala tercera) de 9 de julio de 2015, rec. Nº 3623/2013).
CUARTO.- El cuarto y último motivo de la demanda, del que por razones expositivas entramos a conocer ahora, es el relativo al cumplimiento por la actora de los requisitos legalmente establecidos para ser trabajadora autónoma y estar inscrita en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) y se funda en que, a juicio de la recurrente, la Administración se ha basado en un criterio económico , 'que debe ponerse en relación con otros como circunstancias personales, número de clientes, pago de impuestos, si ha realizado ventas a domicilio, si cobró las comisiones mediante factura , si tiene un único contrato mercantil, que plasma su autonomía, etc...)
Y también este motivo está abocado al fracaso porque la parte demandante, mediante las pruebas aportadas, examinadas por esta Sala, no consigue desvirtuar los hechos constatados por la Inspección de trabajo en el citado informe de 8 de agosto de 2014, que, en este caso han sido objeto de percepción directa por los funcionarios de la Inspección o inmediatamente deducibles por éstos de aquellos hechos acreditados por medios de prueba y consignados en las actuaciones, como son las declaraciones incorporadas a los mismos, los medios de prueba requeridos a ambas partes o los datos extraídos de los archivos de la Administración y a través de la Gerencia informática de la Tesorería y que no justifican que la actividad de la actora se desempeñe con habitualidad ni tampoco que constituya su medio de vida, como exigen el artículo 1 de la orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de Trabajadores Autonómos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto que regula dicho régimen, en desarrollo del artículo 1.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del Trabajador Autónomo y la jurisprudencia que los interpreta.
La desestimación de todos y cada uno de los tres motivos anteriores conduce a concluir que la anulación del alta de la actora con efectos de fecha uno de diciembre de 2013 en el RETA es ajustada a derecho.
QUINTO.- Argumenta la parte recurrente que 'la Resolución objeto del presente procedimiento no argumenta debidamente la decisión de no devolver las cotizaciones efectuadas por la demandante ya que se refiere al apartado 1 del artículo 60 del RD84/1996 , que a su vez remite al artículo 59.1 del mismo cuerpo legal ' y, en definitiva, solicita la devolución de las cotizaciones efectuadas.
Y como ya expresara esta Sala en su sentencia nº 216/2015, de 15 de julio de 2015 , aun en caso de que resultase estimado el recurso -lo que en este supuesto no ocurre-, ésta no puede entrar a conocer de la devolución de las cuotas indebidamente abonadas a la Seguridad social puesto que dicha devolución es objeto de un procedimiento recaudatorio, distinto del ahora seguido, regulado en el Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social (Vid. Arts. 45 y 46 RD 1415/2004, de 11 de junio ).
SEXTO .- El artículo 139 LJCA establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' y al no existir dudas de hecho o de derecho procede la imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 600 €.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte demandante fijadas en el Fundamento Juridico Sexto.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

