Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 29/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 384/2015 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 29/2017
Núm. Cendoj: 08019450122017100007
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:317
Núm. Roj: SJCA 317:2017
Encabezamiento
Parte actora: Leon
En Barcelona, a 23 de enero de 2017
Magistrada: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10 de noviembre de 2015 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el procedimiento abreviado.
SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso es de 1.686,56 euros.
TERCERO.- Habiéndose celebrado la vista, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución presunta del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada por el recurrente el 30 de enero de 2015, en la que reclama el pago de 1.687,56 euros en concepto de plus de nocturnidad de los años 2011, 2012 y 2014.
La parte actora alega que su resolución debe entenderse estimada por la existencia de doble silencio administrativo, de carácter positivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 . Alega además vulneración el artículo 35 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, y vulneración de los artículos 24 y 29 de la Constitución . En el acto del juicio ha puesto además de manifiesto que el Ayuntamento ya reconoció el derecho al cobro del plus de nocturnidad en relación al año 2013, como acredita mediante una sentencia dictada por el Juzgado nº 8 de esta sede. Considera que por ello la Administración estaría yendo contra sus propios actos al oponerse ahora a su pretensión.
La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la sentencia del Juzgado nº 8 se refiere a un supuesto de hecho diferente, y que es improcedente el reconocimiento de los pluses de nocturnidad, pues el decreto que resolvió sobre la estructura salarial no fue recurrido, habiéndose aquietado el actor durante cuatro años a sus emolumentos. Alega además que no ha aportado ninguna nómina como prueba de que no ha percibido el complemento que reclama, y que tampoco ha acreditado que prestara servicios en horario de nocturnidad. Además considera que en cualquier caso, el derecho le correspondería a partir del año 2014, pues el resto estaría prescrito.
SEGUNDO. Debe partirse del hecho no discutido de que ni la solicitud inicial ni el posterior recurso de alzada interpuesto han sido contestados por la demandada. Partiendo de ello, debe analizarse en primer lugar si ha operado el silencio positivo alegado por la actora, que invoca el art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . La parte demandada no ha hecho ninguna alegación para oponerse a los efectos del silencio positivo.
Según el citado articulo 43 : '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.'
Según el artículo 2 del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto , de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 'Las solicitudes formuladas en los siguientes procedimientos administrativos de gestión de personal se podrán entender desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación: k) Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto , cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento: El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .'
Por aplicación de este artículo, la no contestación a la solicitud presentada por el interesado produjo efectos negativos. Frente a esta denegación presunta de la solicitud, el recurrente interpuso recurso de alzada.
Ahora bien, como se desprende del artículo 110.2 de la Ley 30/1992 , el verdadero carácter del recurso no es el que le atribuye la parte, sino el que se desprende de la legislación aplicable.
Conforme al artículo 21.1 h) de la Ley de Bases del Régimen Local , al Alcalde le corresponde la jefatura superior de todo el personal, y aunque la decisión hubiera sido adoptada por delegación, el recurso que procedería contra la misma es de reposición, nunca de alzada, que no cabe con carácter general ante los entes locales (salvo en determinadas materias en las ciudades de Madrid y Barcelona). Por tanto, no puede operar el doble silencio positivo, pues el artículo 43 de la Ley 30/1992 exige que el recurso procedente sea el de alzada, no el de reposición.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, el recurrente solicita ser retribuido por los 127 días que trabajó en turno de noche durante los años 2011, 2012 y 2014. De la sentencia nº 371/2015 , dictada por el Juzgado nº 8 de esta sede, aportada por el demandante, se desprende que la Administración demandada ya reconoció el derecho del actor a cobrar el plus de nocturnidad en el año 2013, por lo que negar el derecho a cobrar el correspondiente a los años 2011, 2012 y 2014 significa que la Administración está yendo en contra de sus propios actos. Además, conforme al artículo 35 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, el plus por servicios especiales es un concepto variable que se hace efectivo cuando se trabaja, salvo los casos puntuales acordados que, debido a que se realizan durante todo el año, se percibirán en 14 pagas. En el apartado 35.1 se hace constar que tendrá la consideración de plus de nocturnidad los servicios prestados entre las 22 horas y las 6 horas. El derecho a cobrar este plus sólo se hace efectivo cuando se trabaja, y es por ello que no figura en el decreto que fija el sueldo y estructura salarial del funcionario recurrente.
La parte actora ha especificado los días en los que trabajó en turno de noche. La parte demandada se ha limitado a afirmar que el recurrente no ha aportado prueba de que efectivamente trabajara en turno de noche ni tampoco de que no haya cobrado el complemento. Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de facilidad probatoria, la Administración debió en su caso haber aportado prueba de que dichos servicios no se prestaron o de que el complemento ya fue abonado, no habiéndola presentado.
La parte demandada ha alegado además prescripción. Conforme al artículo 25 de la Ley General Presupuestaria , el plazo de prescripción es de cuatro años, que comenzará a contarse desde que concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. La reclamación se interpuso el 30 de enero de 2015, y por tanto, tiene derecho a reclamar los complementos devengados en los cuatro años anteriores, desde enero de 2011, no estando por tanto prescrito el derecho del recurrente.
CUARTO. En aplicación del artículo 139 de la LJCA , habiéndose estimado la demanda, procede imponer las costas a la demandada, hasta un máximo de 200 euros por todos los conceptos, atendida la naturaleza y cuantía del procedimiento y el criterio seguido por otros órganos judiciales de esta sede.
Fallo
Que estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Leon , declarando el derecho del actor a que la demandada le abone la suma de 1.686,56 euros, en concepto de plus de nocturnidad, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2014, con expresa condena en costas a la parte demandada, hasta un máximo de 200 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe

