Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 64/2016
Parte actora : Clemencia
Representante de la parte actora : Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA
JOAQUIN FABRA HOMEDES
Parte demandada : AJUNTAMENT DE SANT CARLES DE LA RÀPITA
Representante de la parte demandada : ANTONIO ELIAS ARCALIS
CRISTINA BALDÉ AULADELL
SENTENCIA 29/2017
En Tarragona, a 17 de febrero de 2017
Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ JUEZ EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 64/2016en el que han sido partes, como demandante Clemencia (representada por D Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA, Procuradora de los Tribunales y asistida por el Letrado D. JOAQUIN FABRA HOMEDES), y como demandado AJUNTAMENT DE SANT CARLES DE LA RÀPITA (representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ELÍAS ARCALÍS y asistido por la Letrada Dª CRISTINA BALDÉ AULADELL), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente litis, el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Carles de la Ràpita de fecha 1-10-2015 por el que se acuerda:
'PRIMER. Desestimar el recurs de reposició interposat per la senyora Clemencia contra l'acord de Junta de Govern Local d'1 d'octubre de 2015, pels motius indicats a l'informe jurídic emès, del qual se'n traslladarà còpia.
SEGON. Notificar aquest acord a la senyora Clemencia '
Por la parte actora, a la vista del escrito de demanda y realizando una interpretación del principio pro actione de la misma, se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acuerdo impugnado por ser contrario a Derecho. La parte actora fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación: a) Caducidad del procedimeinto de protección de la legalidad urbanística; b) Prescripción de la sanción que deriva de la infracción urban'sitica; c) Nulidad del procedimiento administrativo por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido e indefensión de la actora.
Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo seguido a instancias de la parte actora al ser la resolución impugnada conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Sostiene la parte actora, en primer lugar, que el procedimiento de protección de la legalidad urbanística tramitado por el Ayuntamiento de Sant Carles de la Ràpita habría caducado conforme dispone el articulo 202 del DL 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Llei d'Urbanisme de Cataluña ( en adelante, TRLUC) al haber trasncurrido el plazo de 6 meses sin que la Administración demandada haya dictado la resolución definitiva del mismo y la haya notificado a la actora.
Dicha alegación, ya se avanza, no puede prosperar. En efecto, el articulo 202 del TRLUC dispone que:
'1. Los procedimientos de protección de la legalidad urbanística caducan si, una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses para dictar resolución, ésta no ha sido dictada y notificada. Este plazo resta interrumpido en los supuestos a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo común, y por todo el tiempo que se precise para hacer las notificaciones mediante edictos, si procede.'
Descendiendo al supuesto enjuiciado, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta acreditado que el procedimiento para la protección de la legalidad urbanística se incoa mediante Decreto 572/14, de 22 de julio, - folios 9 y 10 del EA- y finaliza mediante Decreto 743/2014, de 10 de octubre, notificado a la interesada en fecha 15-10-2014 - folios 13 y siguientes del EA- y no impugnado por la misma deviniendo firme a todos los efectos por lo que, a diferencia de lo que considera la actora, no se ha producido la caducidad alegada en la medida en que entre el día 22-7-2014 y el día 15-10-2014 no ha transcurrido el plazo de 6 meses previsto en el artículo 202 del TRLUC.
Se desestima, por tanto, en estos puntos el escrito de demanda.
TERCERO.- En un segundo orden de consideraciones , sostiene la actora que nos hallaríamos ante una actuación prescrita conforme dispone el artículo 227 del TRLUC. Tampoco dicha alegación puede ser favorablemente acogida y ello es así por cuanto, como acertadamente indicó la Letrada de la Administración Pública demandada, la parte actora confunde el plazo de prescripción de la acción de restauración de seis años previsto en el artículo 207 del TRLU, a computar desde que se ha producido la vulneración de la legalidad urbanística o, en su caso, desde la finalización de las obras ilícitas, con el plazo de prescripción de la acción para sancionar infracciones urbanísticas que varía en función de si las mismas son muy graves ( plazo de prescripción para sancionar 6 años), graves ( 4 años de plazo prescriptivo) o leves ( 2 años de plazo prescriptivo) a tenor de lo dispuesto en el artículo 227 del TRLUC. Se trata, como reiteradamente ha puesto de manifiesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , entre otras, en las Sentencias de fechas 28-2-2012 y las que en ella se citan, de dos procedimientos - el de restauración y el sancionador- que pueden coexistir o no en el tiempo pero que, dada la naturaleza de uno y otro, son claramente distintos. En el supuesto enjuiciado, siguiendo la jurisprudencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a la que se ha hecho mención, si bien se desconoce la fecha exacta en que se llevó a cabo la construcción de la pérgola sin licencia en la finca propiedad de la recurrente , no es menos cierto que la propia recurrente aporta en vía administrativa una copia del albarán 71046 de la empresa Bauhaus, de fecha 9 de mayo de 21009, y copia de recibos de compra y transporte de la pérgola citada de fecha 9 y 30 de mayo de 2009 y, por tanto y en el mejor de los casos, debe concluirse que la instalación de la pérgola se llevó a cabo en la finca propiedad de la recurrente en el mes de mayo-junio de 2009 por lo que, conforme dispone el artículo 207 del TRLUC, el Ayuntamiento de Sant Carles disponía hasta el mes de mayo-junio de 2015 - 6 años- de plazo para ejercitar la acción de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado sin que, en el supuesto que nos ocupa, dicho plazo de 6 años haya sido sobrepasado.
Se desestima en estos puntos el escrito de demanda.
CUARTO.- Finalmente, sostiene la parte actora que la resolución administrativa impugnada es nula de pleno derecho por haber sido adoptada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Tampoco dicha alegación puede prosperar en la medida en que , según resulta de la documentación obrante en el expediente administrativo, una vez constatada la instalación de la pérgola en la finca propiedad de la recurrente la Administración Pública demandada requiere a la recurrente para que justifique que dicha instalación contaba con la licencia urbanística pertinente y, al no poder atender el requerimiento la ahora recurrente y tras los informes jurídicos y técnicos oportunos, se incoa expediente para la protección de la legalidad urbanística mediante Decreto de Alcaldía de fecha 22/7/2014 y, en el mismo, se concede a la parte actora el correspondiente trámite de audiencia. Notificado a la demandante el acuerdo de incoación del expediente para la protección de la legalidad urbanística, y ello es así por cuanto la notificación se dirige al domicilio de la misma y se hace cargo de la notificación la propia recurrente- folios 11 y 12 del EA- por lo que se considera correctamente practicada la notificación ex arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC). Transcurrido el plazo de 15 días otorgado al efecto, ante la ausencia de alegaciones por parte de la demandante, mediante Decreto de Alcaldía núm. 743/2014, de 10 de octubre, se requiere a la actora para que en el plazo de un mes proceda a ejecutar las medidas de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado, dado el carácter ilegalizable de la instalación, consistentes en el desmonte y retirada de la pérgola instalada en la terraza del ático propiedad de la actora. Dicho Decreto es notificado en el domicilio de la actora si bien de la notificación del mismo se hace cargo el padre de la recurrente, folios 14 y 15 del EA, por lo que la notificación se considera correctamente practicada a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la LRJAPyPAC y sin que ello, lógicamente, haya ocasionado indefensión material alguna a la recurrente ya que la actora ha conocido el contenido de los actos administrativos dictados y frente a los mismos ha podido efectuar las alegaciones oportunas tanto en vía administrativa, como en sede jurisdiccional. Consiguientemente, las alegaciones formuladas por la actora no pueden prosperar en la medida en que la Administración Pública demandada ha seguido la tramitación procedimental prevista en los arts.199 y siguientes del TRLU y concordantes del Decret 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística sin que, en modo alguno, se haya ocasionado indefensión material alguna a la demandante.
QUINTO.- Conforme dispone el artículo 139.1 y 3 de la LJCA se condena a la recurrente al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 400 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativointerpuesto por DOÑA Clemencia . Se condena a la demandante al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que la misma es firme y no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.