Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 29/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 25/2017 de 13 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca

Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 37274450012018100017

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:317

Núm. Roj: SJCA 317:2018

Resumen
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Voces

Personal estatutario

Cuestiones prejudiciales

Prestación de servicios

Fraude de ley

Funcionarios interinos

Servicio público sanitario

Empleados de la Administración Pública

Funcionarios públicos

Equipos de Atención primaria

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00029/2018

-

Modelo: N11600

PLAZA COLON S/N

Equipo/usuario: 2

N.I.G:37274 45 3 2017 0000046

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Amanda

Abogado:ABEL SANCHEZ MARTIN

Procurador D./Dª:

Contra D./DªGERENCIA REGIONAL DE SALUD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA NÚM.: 29/2018

En SALAMANCA, a trece de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por D.ALFREDO SAN JOSÉ BRAVO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 25/2017 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: la Resolución de 15 de noviembre de 2016 del Gerente de Atención Primaria de Salamanca (por delegación del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud), por el que se acuerda el cese de la recurrente en su puesto de trabajo de enfermera adscrita al centro de salud de Aldeadávila de la Ribera.

Consta como demandante Dª Amanda representada y asistido por el Letrado D. Abel Sánchez Martín y como demandado la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León que comparece representado y asistido por su Letrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado D. Abel Sánchez Martín se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 15 de noviembre de 2016 del Gerente de Atención Primaria de Salamanca (por delegación del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud), por el que se acuerda el cese de la recurrente en su puesto de trabajo de enfermera adscrita al centro de salud de Aldeadávila de la Ribera.

Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que: a) Declare nula y no conforme a derecho la Resolución impugnada. b) Condene a la demandada a reponer la relación estatutaria, con readmisión de la trabajadora con efectos de la fecha del cese y con abono de los salarios que se hubieran devengado desde la misma en el caso de que se hubiera prestado de forma efectiva el trabajo. c) De forma subsidiaria condene a la demandada a abonar a mi representada una indemnización igual a la fijada en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente. d) Subsidiariamente a la anterior, condene a la demandada a abonar a mi representada una indemnización igual a la establecida en el Estatuto de los Trabajadores para el despido por causas objetivas.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó para la vista.

TERCERO.-Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución de la misma fecha acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.-Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada. Por las partes se propone prueba que es admitida por SSª y practicada, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en indeterminada.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente la Resolución de 15 de noviembre de 2016 del Gerente de Atención Primaria de Salamanca (por delegación del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud), por el que se acuerda el cese de la recurrente en su puesto de trabajo de enfermera adscrita al centro de salud de Aldeadávila de la Ribera.

Alega que ha venido prestando servicios para la Gerencia Regional de Salud, organismo autónomo adscrito a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en los siguientes períodos y condiciones:

- Desde 12 de julio de 2003 hasta 9 de marzo de 2014, con categoría de enfermera, y en calidad de 'refuerzo'. - Desde 10 de marzo de 2014, con categoría de ATS/D.U.E., y en calidad de interina en plaza vacante en el Centro de Salud de Aldeadávila de la Ribera (Salamanca).

Antes del inicio de las sucesivas contrataciones con la Gerencia Regional de Salud ya estuvo realizando las mismas funciones para el Insalud desde 1 de julio de 2002.

Los servicios prestados con la condición de 'refuerzos' conllevaban la realización de múltiples y continuados nombramientos, ya que la afectada solo era dada de alta por los días efectivamente trabajados con carácter general, y siempre desde que los servicios se prestaron directamente para la Gerencia, los días trabajados al cabo del año suponían una jornada superior a la establecida con carácter general a los trabajadores indefinidos de la misma categoría.

Que el tiempo en el que la trabajadora ha prestado servicios para la Gerencia Regional de Salud (y anteriormente para el INSALUD, en cuyas relaciones laborales y estatutarias se subrogó aquella) ponen de manifiesto que realmente no se ha estado realizando una prestación de servicios de carácter temporal para cubrir unas necesidades coyunturales o determinadas de la Gerencia, sino que realmente se ha estado cubriendo una necesidad permanente y estable. La existencia de múltiples contratos que enmascaran la necesidad de proceder a una única contratación para cubrir una necesidad objetiva y permanente del servicio de salud debe llevar a considerar que todos estos contratos están suscritos en fraude de ley y que debería reconocerse una única relación estatutaria continuada.

Es cierto que ni la normativa que regula la relación funcionarial con carácter general, ni el Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León establecen una consecuencia jurídica concreta para la situación descrita similar a la que sí que se produce en el caso de contrataciones laborales. Sin embargo, esta situación ya ha sido objeto de examen por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha tenido ocasión de pronunciarse en la reciente sentencia nº C-184/2015, de 14 de septiembre de 2016. A partir de la doctrina establecida en la sentencia, en el caso presente debe considerarse que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos realizados.

La resolución en la que se acuerda el cese debe ser considerada nula. De forma subsidiaria, y solo en el hipotético supuesto de que se entendiera que la decisión de cese adoptada está suficientemente justificada y ha contado con cobertura legal, se debe condenar a la Administración demandada a abonar la indemnización derivada de la extinción de la relación estatutaria

Por ello solicita que se dicte sentencia por la que: a) Declare nula y no conforme a derecho la Resolución impugnada. b) Condene a la demandada a reponer la relación estatutaria, con readmisión de la trabajadora con efectos de la fecha del cese y con abono de los salarios que se hubieran devengado desde la misma en el caso de que se hubiera prestado de forma efectiva el trabajo. c) De forma subsidiaria condene a la demandada a abonar a mi representada una indemnización igual a la fijada en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente. d) Subsidiariamente a la anterior, condene a la demandada a abonar a mi representada una indemnización igual a la establecida en el Estatuto de los Trabajadores para el despido por causas objetivas.

La Administración demandada se opone a la demanda.

SEGUNDO.- Examinadas las pretensiones de las partes, la recurrente ha venido prestando servicios para la Gerencia Regional de Salud, organismo autónomo adscrito a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en los siguientes períodos y condiciones:

- Desde 12 de julio de 2003 hasta 9 de marzo de 2014, con categoría de enfermera, y en calidad de 'refuerzo'. - Desde 10 de marzo de 2014, con categoría de ATS/D.U.E., y en calidad de interina en plaza vacante en el Centro de Salud de Aldeadávila de la Ribera (Salamanca).

En la causa del cese se expone: C3-CON FIN RELAC SERVICIOS.

Modalidad: EN-FINALIZACIÓN PERIODO DE CONTRATO.

Si bien han recaído sentencias en diversos sentidos, podemos traer a colación la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León de 22 de diciembre de 2017, que aplicando las sentencias del TJUE concluye reconociendo indemnización a los recurrentes, y así:

'TERCERO:...Son tres las Sentencias dictadas, todas ellas de la misma fecha, de 14 de septiembre de 2016, en los asuntos C-16/15 , los acumulados C-184/15 y C-197/15 y C-596/14 en las que se da respuesta a las cuestiones prejudiciales suscitadas por los órganos judiciales nacionales en relación a la interpretación de determinadas cláusulas del Anexo que contiene la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.

Hay que decir que los supuestos de hecho de los litigios internos en los que se plantearon las cuestiones prejudiciales a las que las Sentencias referidas dan respuesta se refieren a personal funcionario (interino y eventual) y laboral.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/15 ) contiene los siguientes pronunciamientos de interés para el caso que nos ocupa:

En primer lugar, recuerda que con arreglo a la cláusula 1 del Anexo referido al Acuerdo marco, éste tiene por objeto, por un lado, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otro, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (apartado 5 de la Sentencia).

También señala cuál es el ámbito de aplicación del Acuerdo marco y en tal sentido dice que se ha definido con amplitud y que abarca también al personal cuya relación se rige por el Derecho Administrativo (apartado 25).

En segundo lugar, afirma que la cláusula 5 del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, que es imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (apartados 26 y 27).

Y a tal fin, el apartado 1 de dicha cláusula 5 impone a los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de una o varias de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes, y entre ellas -y por lo que aquí interesa- el establecimiento de razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales (apartado 28).

A este respecto y a propósito del artículo 9 de la a Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud dice que el mismo es conforme con la finalidad del Acuerdo marco, ya que no establece una autorización general y abstracta para utilizar sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, sino que limita la celebración de tales contratos a los supuestos en los que haya que satisfacer necesidades provisionales (apartado 43) y añade el Tribunal de Justicia Europeo que en el sector de la sanidad pública es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales por diversos motivos (baja por enfermedad, permisos de maternidad o permisos parentales u otras causas).

Concluye en este sentido que la sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de nuevas necesidades, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco (apartado 45).

Pero también precisa la indicada Sentencia del TJUE que no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo (apartado 47 y 48).

Finalmente, interesa también destacar que esta Sentencia dice que el Derecho de la Unión no establece sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos y, por ello, remite a las autoridades nacionales la adopción de las medidas apropiadas para hacer frente a dicha situación, medidas que deben ser proporcionadas y lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo marco (apartado 31).

En relación a esta última cuestión la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 dice que a falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades de aplicación de tales normas, que deben ser determinadas por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía de procedimiento de éstos, no deben sin embargo ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad), todo ello de conformidad con el apartado 37 de dicha Sentencia.

Continua diciendo el Tribunal Europeo que de ello se desprende que, cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, añadiendo que según los propios términos del artículo 2 párrafo primero de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben '[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva' (apartado 38).

Esta Sentencia dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 recuerda también que la cláusula 5 del Acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada, ya que su apartado 2 deja, en principio, a los Estados miembros la facultad de determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se considerarán celebrados por tiempo indefinido (apartado 39).

Por ello, concluye que la cláusula 5 del Acuerdo marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector público.

No obstante, para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (apartado 40).

Y añade en sus 45, 46, 47, 48, 49 y 50: '45. En el caso de autos, en la medida en que el tribunal remitente ya ha apreciado el carácter abusivo, en el sentido del Acuerdo marco, de la utilización de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en los dos litigios principales, ha lugar a pronunciarse únicamente acerca del carácter apropiado y suficientemente efectivo de las medidas previstas en el Derecho nacional para sancionar los abusos cuya existencia se ha observado.

46. Sobre este particular, el tribunal remitente estima que existe una medida eficaz contra el abuso resultante de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada en lo que respecta a los empleados públicos sujetos al Derecho laboral, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado el concepto de trabajador indefinido no fijo, con todas las consecuencias que de ello se desprenden en Derecho nacional, en particular, el derecho del trabajador al mantenimiento en su puesto de trabajo.

47. En cambio, como quiera que este concepto no es aplicable al personal que presta servicios para las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, no existe ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos nombramientos de duración determinada en lo que atañe a dicho personal.

48. Con arreglo a la jurisprudencia recordada en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia , en principio la cláusula 5 del Acuerdo marco no se opone a que la apreciación de la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en función del sector o categoría en que esté incluido el personal afectado, siempre que el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate cuente con otra medida efectiva para sancionar los abusos en dicho sector o categoría de personal.

49. Por consiguiente, si el tribunal remitente declarase que en Derecho español no existe ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, tal situación podría menoscabar el objetivo y el efecto útil del Acuerdo marco.

50. Según reiterada jurisprudencia, la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber, conforme al artículo 4 TUE , de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de dichos Estados, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales (...)'.

Y deduce de todo ello que en la medida en que en los litigios principales no existe ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco (apartado 53).

CUARTO:... el presupuesto para que sea de aplicación la jurisprudencia del TJUE que invoca la parte hoy apelante descansa en la existencia de una situación de abuso por parte de la Administración en cuanto a la contratación temporal y, constatada esta situación, podrá aplicarse dicha jurisprudencia como respuesta a esa situación de abuso y con la finalidad de proteger a quienes han sido indebidamente contratados de manera temporal...

QUINTO:...Como punto de partida debe indicarse que las plazas de Médico/a y Enfermero/a de Área adquieren carta de naturaleza con el Decreto 93/2006, de 21 de diciembre, por el que se crean las plazas de Médico y Enfermero de Área en Atención Primaria en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y se ordenan sus funciones y actividades.

La Disposición Transitoria Segunda de dicho Decreto establece que 'Hasta que se convoquen los procesos selectivos ordinarios de acceso a las plazas de Médico y Enfermera de Área en Atención Primaria, estas plazas serán cubiertas, de acuerdo con las previsiones legales vigentes, mediante nombramientos de personal estatutario temporal de interinidad, atendiendo al baremo que oportunamente se negocie con las Organizaciones Sindicales y que, en todo caso, deberá respetar como mérito la prestación de servicios como personal de refuerzo'.

En principio, cabe sostener que efectivamente la creación de determinadas plazas (antes inexistentes aun cuando traigan causa del anteriormente conocido como personal de refuerzo) justifica (como razón objetiva) la contratación temporal del personal que haya de cubrirlas, y, además, la Disposición Transitoria establece un plazo ('Hasta que se convoquen los procesos selectivos ordinarios de acceso'), lo cual nos permite concluir que se respetan las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo marco en el sentido expuesto por la jurisprudencia europea que hemos analizado.

De conformidad con tales previsiones se procedió a la contratación como personal temporal (hasta que se convocasen los procesos selectivos ordinarios de acceso) a quienes ahora apelan.

Las contrataciones se efectuaron en los años 2007 y 2008, aun cuando ya con anterioridad habían prestado servicios para el SACyL como personal temporal con distintos nombramientos (personal funcionario, estatutario, eventual, interino, etc...)...

Ahora bien, es lo cierto que no es hasta el año 2015 cuando se convocan los correspondientes procedimientos para la provisión de tales destinos, propiciando que durante todo este tiempo (entre 7 años y 8 años) los hoy recurrentes hayan estado contratados temporalmente por la Administración...

SEXTO:... es que se ha acudido a la contratación temporal para satisfacer necesidades permanentes (las correspondientes a las plazas del personal de Área), manteniéndose esa situación en el tiempo de manera injustificada.

Por lo tanto, si en origen cabe admitir que hubo una razón objetiva para acudir a ese nombramiento temporal, la misma desaparece con el paso del tiempo, por lo que el primer motivo del recurso de apelación debe estimarse en el sentido de declarar que ha habido un abuso en la contratación temporal.

SEPTIMO:... Las consecuencias deben ser disuasorias y proporcionadas a la infracción cometida, conforme a la jurisprudencia europea citada, cumpliendo tales finalidades el reconocimiento de la condición de personal indefinido no fijo que interesaban los apelantes en su demanda.

Con ello, no se están desconociendo los principios de mérito y capacidad que rigen la selección del personal que presta sus servicios en la Administración Pública, ni tampoco se están desconociendo la potestad de autoorganizacion de la Administración en relación a tales plazas, que desde luego puede amortizar, si concurren motivos para ello, y puede y debe igualmente cubrir de manera definitiva.

Por otro lado, no consta ninguna otra solución a la situación de abuso y lo cierto es que la figura del trabajador indefinido no fijo tiene su respaldo en la normativa laboral.

Como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación 735/2013 , tras la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, que resolvió las cuestiones prejudiciales acumuladas C- 184/2015 y C-197/2015, que planteó dicho Tribunal 'En resumen, el apelante continuará vinculado a la demandada como personal indefinido no fijo hasta que la plaza se cubra reglamentariamente o se amortice o se analice por la demandada la procedencia o no de convertir la plaza temporal en estructural y decidida su amortización definitiva o creación y cobertura reglamentaria. En el supuesto de resultar necesario su al cese, justificado este, percibirá el interesado la indemnización señalada por el TJUE de mantenerse las circunstancias legales actuales. Y todo ello en razón a que del Auto antes citado se infiere que el actor fue contratado sin atender a los límites objetivos que configuran el contrato de duración determinada. '

Por lo tanto, el reconocimiento de esa condición de personal indefinido no fijo lo es a los efectos de reconocer a los actores la indemnización correspondiente en caso de cese.

A estos efectos, la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 (rec. 1717/2015 ) con cita de la anterior del Pleno de 28 de marzo de 2017 dictada en el recurso para unificación de doctrina (rcud. 1664/2015) señala que la indemnización a percibir en estos casos es la correspondiente a veinte días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades...'

En el presente caso, del oficio recibido de la Gerencia de Atención primaria se expone que la plaza a que hace referencia el procedimiento son plazas definidas como de enfermera de área. Las plazas de enfermería de área se crean a partir del Decreto 93/2006 de 21 de diciembre por el que se crean las plazas de médico y enfermero de área de atención primaria en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y se ordena sus funciones y actividades, rigiéndose las mismas, por el citado Decreto y por la Orden SAN/647/2007 de 26 de marzo . En el artículo 4 del mencionado Decreto, se define el ámbito funcional de dichas palas, determinando que el desempeño de las funciones correspondientes a las plazas de médico o enfermero de Área de Atención primaria se extenderá al ámbito del Área de Salud con independencia de su adscripción funcional, por la gerencia de Atención Primaria, a uno o varios equipos de Atención primaria o Unidades Funcionales, limítrofes y atendiendo a criterios organizativos. Dichas plazas por tanto, están adscritas a todo el área De la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca, distribuidas entre todas las Zonas Básicas de Salud en función de las necesidades requeridas pro al programación Funcional que tiene carácter anual ordinariamente y así se configuran en la Plantilla Orgánica se determina en el concurso de traslados convocado por Orden SAN 334/2015 de 21 de abril .

En cuanto a la petición efectuada por la recurrente en el Suplico en primer lugar, relativo a que se condene a la demandada a reponer la relación estatutaria, con readmisión de la trabajadora con efectos de la fecha del cese y con abono de los salarios que se hubieran devengado desde la misma en el caso de que se hubiera prestado de forma efectiva el trabajo. No puede ser estimada toda vez que la plaza que ocupaba la recurrente fue cubierta mediante concurso mediante la ORDEN SAN 334/2015 de 21 de abril .

Sin embargo la petición subsidiaria relativa a la indemnización sí debe ser admitida y en los términos expuestos en la sentencia antes transcrita de veinte días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, en cuanto que ha quedado acreditado que la recurrente ha estado desde el 12 de julio de 2003 hasta 9 de marzo de 2014, con categoría de enfermera, y en calidad de 'refuerzo'. Y desde 10 de marzo de 2014, con categoría de ATS/D.U.E., y en calidad de interina en plaza vacante en el Centro de Salud de Aldeadávila de la Ribera, por lo que procede concluir que se ha procedido a la contratación temporal para satisfacer necesidades permanentes, manteniéndose en el tiempo, por lo que procede entenderlo como una situación de abuso de la contratación temporal y un fraude en los términos en que lo describe el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.

Por ello procede estimar el recurso en su petición subsidiaria, de conceder una indemnización de veinte días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades.

TERCERO.- En cuanto a las costas y conforme el artículo 139 de la LJCA , no procede imponer costas a ninguna de las partes dadas las dudas de derecho y las diferentes sentencias recaídas.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A . y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Por todo ello:

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por el Letrado D. Abel Sánchez Martín en nombre y representación de Dª Amanda contra la Resolución de 15 de noviembre de 2016 del Gerente de Atención Primaria de Salamanca (por delegación del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud), por el que se acuerda el cese de la recurrente en su puesto de trabajo de enfermera adscrita al centro de salud de Aldeadávila de la Ribera.

Y debo declarar y declaro que la resolución impugnada no es totalmente conforme a derecho y procede condenar a la Administración demandada a que abone a la recurrente una indemnización de veinte días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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