Encabezamiento
SENTENCIA nº 000029/2018
En Santander, a 21 de febrero del 2018.
Vistos por Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Ordinario nº 53/2017, seguidos a instancia de María Cristina y Calixto representados por la Procuradora Dolores Echevarría Obregón y asistido por el Letrado Pedro Sainz de la Maza García contra la resolución del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana representado por el Procurador Isidro Mateo Pérez y asistido por el Letrado Manuel Félix Pardo Fernández se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Dolores Echevarría Obregón, en el nombre y representación indicada, ha presentado recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana de 16 de diciembre de 2016 que deniega la petición de los recurrentes.
SEGUNDO.-Admitido a trámite, se ha dado traslado a la Administración que ha contestado en tiempo y forma interesando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto y admitido las que constan en los autos y se ha emplazado a las partes para celebrar vista oral donde se ha practicado la prueba admitida.
TERCERO.-Presentados escritos de conclusiones, han quedado los autos pendientes de Sentencia.
La cuantía del procedimiento se ha establecido en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.
El objeto del recurso la resolución del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana de 16 de diciembre de 2016 que deniega la petición de los recurrentes el desbroce y acondicionamiento para el paso del camino público que linda por el Norte de su parcela.
Los hechos alegados porlos recurrentesconsisten en que son titulares de una finca urbana en el municipio de Santa Cruz de Bezana que, hasta el año 2011 y de acuerdo a las Normas Subsidiarias, tenía acceso por el Norte. No obstante, por abandono municipal, ha crecido la maleza hasta su cierre de facto. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2016 han solicitado la reapertura del vial y desbroce de la maleza ya que es el que cumple la función de acceso rodado por tener la anchura necesaria y estar a la misma cota de altura que las fincas si bien ha sido desestimada lo que los recurrentes entienden que es contrario a Derecho.
Como fundamentos jurídicos reseña los art 18.1.g ), 25 y 26 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases de régimen local, la Ley de carreteras de Cantabria 5/96 de 17 de diciembre. Por todo ello, solicita la estimación del recurso en los términos del suplico con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
Por su parte,el Ayuntamiento de San Cruz de Bezanase opone y ha alegadocausa de inadmisión por falta de legitimación activaal no estar los recurrentes empadronados en el censo municipal. Subsidiariamente, alega desviación procesal ya que en vía administrativa se ha solicitado'abrir el camino de acceso'y en la demanda solicita la condena a 'desbrozar y pavimentar el vial' por lo que debe inadmitirse la petición de pavimentación. Subsidiariamente, reconoce que el camino público alegado existe grafiado en el catastro y consta como lindero Norte de la parcela de los recurrentes aunque su anchura no es suficiente para cumplir la función de tráfico rodado y en el nuevo PGOU a punto de aprobarse se ha suprimido como consecuencia de la próxima ejecución de la obra del Gobierno de Cantabria de la variante de Mortera. Y, subsidiariamente, se opone porque la ejecución del acceso por el Norte sería más caro que por el Sur.
Como fundamentos jurídicos alega los mismos que la parte recurrente pero interpretados de manera favorable a su oposición y solicita la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes. Subsidiariamente, la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa.
Por razones de orden procesal, en primer lugar, procede analizar la excepción de falta de legitimación activa alegada por la Administración.
Al respectola Administraciónentiende que los recurrentes carecen de legitimación activa al no ser vecinos residentes y aporta certificado de la Secretaria municipal. Entiende que esta circunstancia le priva de la condición de vecinos conforme al art 55.1 del RD 1960/1986 de 11 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales que prevé lo siguiente:
Artículo 55
Son vecinos del municipio las personas que residiendo habitualmente en el mismo, en los términos establecidos en el artículo 54.1 de este Reglamento,se encuentran inscritos en el padrón municipal. La adquisición de la condición de vecino se produce desde el mismo momento de su inscripción en el padrón'.
Por su parte,los recurrentesoponen su condición de propietarios y titulares de un interés legítimo al amparo de los art 18.1.g ), 25 y 26 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases de régimen local.
En este sentido, se comparten los argumentos de la Administración ya que, aparte del art 55 reseñado, el art 56 del RD 1960/1986 establece lo siguiente:
Artículo 56
1. La condición de vecino confiere los siguientes derechos y deberes:
a)Ser elector y elegible en los términos establecidos en la legislación electoral.
b)Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
c)Utilizar los servicios públicos municipales en forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables.
d)Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.
e)Ser informado, previa petición razonada ydirigir solicitudes a la Administración municipal en relación con los expedientesy la documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución .
f)Pedir consulta popular en los términos previstos en la Ley.
g) Solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.
h)Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes.
De lo expuesto, se desprende que lo solicitado en el recurso (la apertura de un vial público y desbroce de la maleza) coincide con las previsiones del art 56.1.e) y g) por lo que siendo un requisito previo y necesario el estar empadronados, debe estimarse la excepción de falta de legitimación activa e inadmitirse el recurso.
TERCERA.- Costas.
En materia de costas, atendiendo a que se ha inadmitido el recurso, procede imponer las mismas a los recurrentes.
Fallo
INADMITIR el recursopresentado por la Procuradora Dolores Echevarría Obregón, en el nombre y representación indicada, contra la resolución del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana de 16 de diciembre de 2016 que deniega la petición de los recurrentes por falta de legitimación activa con imposición de las costas procesales a los recurrentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde la notificación y del que conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cantabria.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy