Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00029/2020
45168 45 3 2018 0000015PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2018 /PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
SENTENCIA
En Toledo, a 21 de Febrero de 2020
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAVERA LA NUEVA, representado por DÑA. CORAL MANCERAS RAMÍREZ y asistido por D. JESÚS LÁZARO RUIZ como parte demandante.
II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, representado por DÑA. Mª DEL CARMEN GARCÍA ESTRUGA y asistido por D. JOSÉ LUIS PEÑARANDA RAMOS como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que en fecha de 8 de Enero de 2018 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos.
SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo el Decreto dictado por el Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina, de fecha 26 de octubre de 2.017, con número de salida 13862, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por esta parte contra el Decreto de Alcaldía de 31 de julio de 2.017, por el que se acuerda la suspensión de los efectos del Decreto del Alcalde de la EATIM de Talavera La Nueva de 26 de febrero de 2.016 por el que se concedía a D. Juan Francisco licencia de obra de línea aérea de baja tensión para 12 parcelas en el Polígono NUM000, Parcela NUM001, dictándose a su vez medidas provisionales de paralización de la obra.
TERCERO.-Que mediante decreto de fecha de 25 de Enero de 2018 y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.
CUARTO.-Que en fecha de 18 de Abril de 2018 se recibió expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 17 de Julio de 2018, y siendo contestada la misma en fecha de 18 de Septiembre de 2018.
En el suplico de la demanda se solicitaba que previos los trámites procedimentales oportunos, dicte sentencia por la que acuerde la nulidad de la avocación de la competencia a esta EATIM de Talavera la Nueva, alzar la suspensión de los efectos derivados de la citada Resolución, y en definitiva se deje sin efecto el Decreto de Alcaldía de fecha 31 de julio de 2.017 dictado por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, e imponga a la Administración demandada las costas procesales de este pleito
.
QUINTO.-Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.
SEXTO.-. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 12 de Diciembre de 2018, consistiendo la misma en la documental aportada y en la más documental consistente en los oficios que se pidieron y el interrogatorio de Camilo, Andrés, Carmelo y del Secretario del ayuntamiento de Talavera la Nueva.
SÉPTIMO.-Que practicada la prueba acordada en fecha de 11 de Marzo de 2019 y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda.Tras exponer lo que considera el objeto del proceso señala que D. Juan Francisco, vino a solicitar información a esta EATIM de Talavera la Nueva sobre una segregación en suelo rústico para realizar huertos de regadío, derivado por la oficina de información del Ayuntamiento de Talavera de la Reina al tratarse de terrenos en el ámbito de la demarcación de este Consistorio. La administración demandante informó al interesado de la necesidad de aportar unos informes que resultaban necesarios por ser vinculantes para le petición realizada para la autorización de una línea aérea de alta tensión. Considera que aportó todos los documentos que le eran exigibles. Igualmente impugna la suspensión de la licencia por el ayuntamiento demandado en tanto que considera que tienen luz y agua en función del uso al que se le puede dar.
Considera que no puede avocar la competencia para dictar un acto que ya ha sido dictado y sin cumplir con los requisitos formales que le son exigibles a la avocación, pues ni ha seguido el procedimiento establecido para ello, ni ha motivado la avocación ni la misma avocación puede suponer la falta de ejercicio de sus competencias por el órgano que estuviere en ejercicio de las mismas.
Igualmente afirma que hay nulidad porque no se ha procedido al archivo del procedimiento de revisión de oficio cuya caducidad se declaró.
1.2º.- La contestación de la administración demandada.Sostiene que la demandante carecía de todo tipo de competencia para realizar el acto que dictó. Tacha de confusa la actuación de la demandante y que, aún a sabiendas de la falta de competencia, impugna la suspensión de efectos y la revisión acordada, que es el acto impugnado y no otro diferente. Señala que el acto recurrido lo que hace que declaraba sin ningún género de dudas, que le correspondía la titularidad de la competencia que, de facto, venía ejerciendo la EATIM de Talavera La Nueva, avocando la misma para evitar que siguiera siendo ejercida ilegalmente, al tiempo que, como medida de protección de la legalidad urbanística, acordaba la suspensión de los efectos de la licencia y ordenaba la paralización de las obras, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 86 del Decreto 34/2011, de 26 de abril de 2011, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (RDOUTRLOATAU), se procede a la suspensión inmediata de los efectos de la licencia.
En sede de fundamentación jurídica y tras recordar lo anterior señala que las entidades de ámbito territorial al municipio (la EATIM de Talavera La Nueva lo es) carecen de competencia para otorgar licencias urbanísticas(sólo las pueden otorgarlos municipios, conforme al artículo 12.1 del Decreto 34/2011, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Castilla-La Mancha, siendo que tampoco se ha delegado competencia alguna en la misma, además de que el mencionado acto es ilegal y objeto de otros procedimientos ajenos al mismo.
Rechaza la falta de motivación o las deficiencias procedimentales ante las circunstancias del caso y la actuación de la entidad demandante.
SEGUNDO.- Delimitación del objeto del procedimiento. Las cuestiones a resolver: descripción de la resolución objeto de impugnación.
2.1º.- Objeto del procedimiento.Conviene precisar y dejar firmemente claro que el objeto del procedimiento no es ni la licencia concedida, ni tampoco el procedimiento de revisión que se siguió o el de declaración de lesividad que se haya podido seguir posteriormente. Todo esto es ajeno al objeto del presente litigio que se contrae a la resolución que, identificada conforme al art. 45 LJCA, conforma la materia impugnada y el objeto de nuestro análisis que es la descrita en el antecedente segundo y, en su caso, la originaria sobre la que resuelve el recurso de reposición.
2.2º.- La resolución impugnada.Pues bien, conviene hacer un análisis de la resolución. La misma contiene una serie de antecedentes entre los que se describe la realización de una reparcelación en suelo rústico que se dice contraria a las normas urbanísticas. Es, en base a ello, que se realizan una serie de informes y trámites, dictándose:
I.- En fecha de 30 de Junio de 2017 decreto de avocación de competencias respecto de la licencia que es objeto de análisis en la mencionada resolución.
II.- En fecha de 17 de Julio de 2017 decreto por el que se acuerda la suspensión de las obras que se estuvieran llevando a cabo en el lugar afectado por la mencionada licencia.
Por otra parte, consta en la propia resolución, que en fecha de 28 de Julio de 2017 se ratifica por la Junta de Gobierno el decreto de 30 de Junio de 2017 por el cual no sólo se acordaba la mencionada avocación, sino que también se iniciaba un procedimiento de revisión de oficio.
Se volvió a dictar otro decreto, esta vez, de 31 de Julio de 2017, con el contenido de las anteriores (avocación de las competencias 'de facto' y suspensión de las obras amparadas en la licencia) que resulta ratificado por la Junta de Gobierno Local de fecha de 10 de Agosto de 2017.
Hay que señalar que la resolución impugnada resuelve el recurso de reposición contra la resolución de 31 de Julio de 2017. En la misma se acordaba (pág. 45 a 47 del segundo archivo del expediente administrativo): ' PRIMERO.- Avocar la competencia que, de facto, estaba ejerciendo el Alcalde de la EATIM de Talavera la Nueva en materia de concesión de la citada licencia de obra de Línea Aérea de Baja Tensión para 12 parcelas en el Polígono NUM000, Parcela NUM001, otorgada por Decreto del Alcalde de la EATIM de Talavera La Nueva de fecha 26 de febrero de 2016 y los actos necesarios para el restablecimiento de la legalidad urbanística y demás derivados del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , en relación con los artículos 154 , 160 y 174 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha y el artículo 127.1 e ) y 1) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . SEGUNDO.- Acordar, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la citada Resolución que deberá comunicarse al Registro de la Propiedad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 LPAC , en relación con los artículo 80 y 86 del Decreto 34/2011, de 26 de abril de 2011 , por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística'.
2.3º.- Cuestiones a resolver.Pues bien, en base a todos estos antecedentes, son únicamente dos las cuestiones que hoy nos ocupan:
I.- La avocación de competencias 'de facto' ejercitadas.
II.- La suspensión de los efectos de la resolución objeto de la revisión previa.
2.4º.- Quedan fuerade cualquier pronunciamiento de esta sentencia todas las alegaciones, manifestaciones y actuaciones que no tengan que ver con el objeto de este recurso que son los pronunciamientos que, en base al art. 45 LJCA y 25 de dicha ley, han sido objeto de proceso.
TERCERO.- Sobre la avocación.
3.1º.- Planteamiento.La posición de la administración demandada es incongruente. No puede sostener que se carece de competencias por la demandante y que no han sido delegadas y plantear una 'avocación de facto'. Ello no es posible. Podrá sostener que la actuación administrativa es ilegal y proceder a su revisión por este motivo o incluso plantear cuestiones más graves y de otros sectores del ordenamiento, pero no puede avocar unas competencias que no existen y que ya son propias de la administración demandada.
3.2º.- Regulación legal.Dice el art. 10 LPAC que 1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.
En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
3.3º.- Situación descrita.Pues bien, resulta que aquí se ha otorgado una licencia por el alcalde de la Entidad demandante y la demandada, por un lado nos señala que no tiene competencia alguna para hacerlo ni se le ha delegado y, en consecuencia, se insta la revisión de oficio (fundamento segundo de la contestación) siendo que incluso califica esa falta de competencia de manifiesta (pág. 9 de la contestación). Afirma y no ha resultado contradicho que no se ha delegado en momento alguno ninguna competencia sobre estas materias.
3.4º.- Análisis.Pu es bien, para aceptar la legalidad del acto administrativo (y no sin admitir el alto grado de abstracción y dogmática al que nos vemos emplazados) habrá de aceptarse que se puede avocar cuando existe un ejercicio de hecho, lo que no es asumible. Así:
I.- La delegación no puede ser tácita, sino que debe ser expresa y debe ajustarse a los condicionantes del art. 9.3 L. 40/2015 que, entre otras cuestiones, exige la publicación de la misma, lo cual no existe.
II.- Dentro del específico marco del derecho local el art. 26 de la Ley 3/1991 de Castilla La Mancha se señala que 'Son competencias de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio las siguientes: a)La administración y defensa de su Patrimonio. b)La ejecución de obras y prestación de servicios de su interés. c) Aquellas otras que le delegue el Municipio, previa aceptación por la Entidad, y con la asignación de los recursos necesarios para su ejercicio.
Por tanto, no puede delegarse una competencia de manera tácita y, por tanto, tampoco puede avocarse de una manera tácita, puesto que la competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos que la tienen asignada salvo los supuestos de delegación o avocación en la forma señalada en la ley (art. 8 L. 40/2015), pues tal y como dice la STS, secc. 3ª, de 19 de Diciembre de 2008 ' En efecto, establecido en el artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que «la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes», el respeto al principio de seguridad jurídica garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución , entendido como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 248/2007, de 13 de diciembre , impide realizar interpretaciones extensivas del alcance de los Acuerdos de delegación que desnaturalicen el significado de la competencia como atribución de origen normativo a un concreto órgano administrativo de la facultad de emanar determinados actos jurídicos'.
3.5º.- En conclusiónno se puede avocar lo que nunca se ha tenido ni por disposición del ordenamiento, ni de la propia administración, y por tanto ni puede generarse un ámbito competencial propio 'de facto', ni puede revocarse el mismo, pues no se puede derogar o revocar aquello que nunca ha existido, pues el ejercicio de competencias 'de facto' careciendo de legitimación para las mismas es un supuesto de ilegalidad o de disconformidad al ordenamiento, siendo que la avocación presupone una previa atribución legítima de dichas competencias. Es superfluo e innecesario tal acuerdo.
En definitiva ese acuerdo es nulo por carecer del presupuesto de existencia de una competencia sobre la que actuar en avocación y sin perjuicio de las consecuencias que pueden resultar de lo anterior, pues primero la opinión de los testigos no hace prueba de la competencia y en segundo lugar el hecho que durante veinte años se lleven dando licencias lo único que acreditaría es que durante veinte años se ha utilizado el mismo criterio que podrá ser erróneo, pues la competencia, para ser legítima tiene que ser legal o delegada y no en base a opiniones de técnicos o notarios, pues se le olvida al demandante los efectos de la ley 27/2013 en la regulación de esas entidades locales menores.
CUARTO.- Sobre la suspensión de los efectos de la licencia.
4.1º.- Planteamiento.Se insiste nuevamente en que aquí no vamos a analizar bajo parámetro alguno el fondo de la cuestión y que nos limitamos a la determinación de los actos de trámite cualificados que han sido objeto del recurso. En este caso, la suspensión es atacada por el demandante por motivos esencialmente de fondo.
4.2º.- Las normas de aplicación.Pues bien, dice el art. 200 TRLOTAU que Cuando las actividades constitutivas de infracción según esta Ley se realicen al amparo de una licencia u orden de ejecución y de acuerdo con sus determinaciones, no se puede imponer sanción en tanto no se proceda a la anulación del acto administrativo que las autoriza.
El art. 60 del RDLeg 7/2015 dice ' Las entidades locales podrán revisar de oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo con arreglo a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas'.
El art. 179.4 TRLOTAU señala que 3. La existencia de acto administrativo legitimador de operaciones y actividades no será obstáculo para la adopción de las medidas previstas en la presente sección. En este caso, la Administración urbanística competente también podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el número 4 del artículo 178.
Cuando el acto legitimador fuera una licencia o autorización urbanística, en el trámite de formulación del correspondiente proyecto de legalización el particular podrá alegar las razones o motivos y aportar las pruebas que justifiquen la correspondiente licencia o autorización urbanística. Recibidas dichas alegaciones no podrá resolverse el expediente de legalización sino tras la emisión del informe del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que deberá dictaminar si la licencia o autorización urbanística que amparaba tales obras es nula de pleno derecho, a través del procedimiento incidental de revisión de oficio, regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Recibido el correspondiente informe, la Administración resolverá las alegaciones sobre la legalidad de la respectiva licencia o autorización urbanística, y la continuación, en su caso, del expediente de legalización. La tramitación del incidente de revisión de oficio no suspende la tramitación del procedimiento de legalización.
El art. 178.4 TRLOTAU señala que ' 4. La Administración podrá acordar en cualquier momento las siguientes medidas cautelares para garantizar la efectividad del requerimiento de legalización:
a) Cuando se refieran a operaciones en curso de ejecución, su suspensión, precinto de los inmuebles y maquinaria, o cuando ésta fuera susceptible de ello el depósito de las mismas bajo custodia de la Administración Local.
b) La suspensión del suministro de los servicios de gas, agua, electricidad, telefonía, telecomunicaciones y otros, salvo que se trate de edificios habitados.
c) Desalojo y precinto de los inmuebles, salvo aquellos que tuvieran la condición legal de domicilio.
4.3º.- Análisis.Pu es bien, de todo lo anterior, se puede ver que el requerimiento de suspensión que se impugna en la demanda es correcto en la medida en que se enmarca dentro del procedimiento de revisión que se inició anteriormente y con independencia del resultado del mismo y de la posible caducidad de aquel, pues está amparado por la norma urbanística y por la norma general de este tipo de procedimientos de revisión ( art. 108 LPAC), siendo además una consecuencia lógica que si hay una falta de competencia no pueda permitirse que la misma se consolide e incremento los perjuicios a la legalidad urbanística que puedan estar generándose. Por tanto una cosa es que hoy sea o no efectivo en base a la caducidad que se dice producida en la demanda y otra que el mismo cuando se adopta sea o no legal.
4.4º.- En conclusión.El acuerdo de suspensión es conforme al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de los avatares posteriores y de la pérdida de vigencia del mismo o no por circunstancias sobrevenidas. Todo ello, se vuelve a decir, sin entrar en el fondo del asunto, que no es objeto de la presente.
QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
5.1º.-Procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo y anular la avocación de las competencias ejercidas 'de facto' por la demandante ( art. 71.1.a LJCA).
5.2º.-Procede no imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 139.1 LJCA).
5.3º.-Es susceptible de recurso de apelación la presente ( art. 81.1 LJCA).
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española
Fallo
1.- Que ESTIMO en PARTE el presente recurso contencioso administrativo y en consecuencia ANULO el punto primero de la resolución impugnada que se refería a la avocación de competencias ejercitadas de facto por la entidad local menor demandante, manteniendo el resto del acto impugnado.
2.- No se imponen costas.
La presente resolución noes firme y podrá ser recurrida en apelación ante el TSJ DE CASTILLA LA MANCHA mediante escrito presentado en este juzgado conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones ----------------------------------.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha ut supra indicado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia, estando SSª Ilma. Celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.