Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 29/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 361/2017 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: GARCIA LOPEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 45168450032020100026
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1644
Núm. Roj: SJCA 1644:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: PG
En Toledo, a doce de marzo de dos mil veinte.
Vistos por don Javier García López, Juez en comisión de servicios en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo y su partido, los presentes autos sobre
La presente resolución se dicta en base a los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Concretamente, señala la parte demandante, que, conforme al artículo 29.1 LJCA y 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (vigente en el momento de la contratación), reclamó al SESCAM el pago de diversas facturas por suministros acaecidos entre los años 2013 y 2014 por importe de 83.662,33 euros. Sin embargo, el Servicio de Salud ni abonó el precio reclamado ni contestó a la reclamación, razón por la que acciona frente a la inactividad de la Administración interesando el pago del principal pendiente, así como de los correspondientes intereses moratorios y el interés devengado por éstos (anatocismo).
A tal pretensión se opone la entidad demandada, el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA. Señala, en primer lugar, que, accionándose frente a la inactividad de la Administración, no concurren los requisitos exigidos por el artículo 29 LJCA en la medida en que, frente a la reclamación efectuada por la parte demandante, la Administración procedió a contestar con fecha 17.08.2017 y, en todo caso, dicha reclamación no era automáticamente ejecutable, sino que requería un acto aplicativo. En segundo lugar, niega la deuda del principal reclamado, sosteniéndose que, conforme al informe efectuado por el SESCAM, gran parte de las facturas reclamadas fueron compensadas con el importe abonado de más por la Administración en relación con otras facturas anteriores incluidas en el 1º Mecanismo Extraordinario de Pago a Proveedores; y, el resto, o no han sido presentadas al cobro, o se han producido pagos parciales no tenidos en cuenta o se han compensado con otros abonos. Y, en tercer lugar, respecto de los intereses reclamados, señala que su cómputo ha de hacerse tomando como
Frente a ello, sostiene la Administración demandada que, en primer lugar, no se dan los requisitos del artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011 en la medida en que, en en el plazo de un mes desde la reclamación del pago de las facturas por la mercantil demandante se procedió a su contestación, señalándose la situación en la que se encontraba su pago, por lo que hubo contestación que, aunque no revista las formalidades de una resolución administrativa, impide hablar de inactividad. Y, en segundo lugar, tampoco se cumplirían los requisitos del artículo 29 LJCA por cuanto que, frente a la reclamación de las facturas, era necesario un acto aplicativo (cálculo o comprobación de la efectividad de la deuda) que excluiría la inactividad Administrativa.
En trámite de conclusiones la parte demandante se opone a la tesis mantenida por la Administración señalando que, primero, conforme al artículo 29 LJCA, son solo las disposiciones generales las que no deben precisar de actos de aplicación siendo que, aun con todo, tratándose de un contrato administrativo de suministro, la administración, una vez suministrado el producto, debe cumplir su obligación de pago sin necesidad de acto de aplicación alguno. Y, segundo, que, conforme al artículo 217 TRLCSP, no puede considerarse al escrito remitido por la Administración contestación de la reclamación de pago, no tratándose de una resolución expresa que se pronuncie sobre la pretensión de pago, sino que se limita a realizar un resumen explicativo de la situación de las facturas.
Expuestas las posiciones de las partes sobre este punto, ha de señalarse que es indiscutida la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente en el momento de la contratación de los suministros reclamados.
El artículo 216.4 de esta norma dice así '4
Por su parte, el artículo 217 de Ley anterior, bajo el título '
Como se aprecia, el precepto anterior considera que, si un contratista reclama a la Administración el pago del precio del contrato o sus intereses y aquella no responde en el plazo de un mes, podrá aquel interponer recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, que, como es sabido, se regula en el artículo 29.1 de la LRJCA, que dispone lo siguiente:
El precepto transcrito introduce en la jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo- cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil -dar, hacer o no hacer alguna cosa-, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA , al disponer que en el supuesto del artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.
En el caso enjuiciado desde el mismo momento en que la Jefa del Servicio de Gestión Económica del SESCAM, ante la petición del pago de las facturas por la mercantil recurrente, le remite escrito de fecha 17.08.2017 (dentro del plazo de un mes) en el que se acompaña resumen en el que se explica con todo detalle el estado en el que se encuentran las facturas reclamadas y, fundamentalmente, que muchas de ellas fueron compensadas con pagos duplicados efectuados con ocasión del 1º Mecanismo Extraordinario de Pago a Proveedores y que los abonos tenidos en cuenta por la reclamante estarán compensados en otras facturas posteriores, debe concluirse que no se puede afirmar que exista una prestación concreta del SESCAM a favor de la recurrente que pueda ser reclamada al amparo del artículo 29.1, porque la acción que recoge este precepto requiere como presupuesto de inexcusable cumplimiento la realidad de la existencia de una prestación concreta que dé lugar a la existencia de una obligación también concreta de la Administración a favor de la contratista, como dispone el artículo 32.1 de la LRJCA.
Lo procedente ante las explicaciones del escrito de 17.08.2017, hubiera sido que la empresa recurrente hubiera solicitado a la Administración en vía administrativa el pago de las facturas, no al amparo de los artículos 29.1 de la LRJCA y 217 de la LCSP, sino como una simple solicitud cuya denegación por silencio administrativo pudiera ser recurrida más tarde ante los órganos de esta Jurisdicción articulando una acción contra esa desestimación por silencio administrativo. Pero, en este caso, no se procedió así, articulándose tanto en la vía administrativa como en la judicial exclusivamente la acción relativa a la inactividad, que tiene unos requisitos y presupuestos de todo punto diferentes del ejercicio de una acción contra un acto producido por silencio administrativo, como resulta de la regulación que de esta última acción se contiene en los artículos 25.1 y 31 de la LRJCA, y que, por tanto, no cabe reconducirlo a una pretensión de esta segunda clase, por lo que se está en el caso de, conforme a lo interesado, proceder a la desestimación de la demanda por no apreciarse la inactividad de la Administración.
En este sentido, no puede discutirse, en primer lugar, que el artículo 217 TRLCSP habla de que la Administración, en el plazo de un mes desde la reclamación, debe contestar a la reclamación, siendo la ausencia de contestación lo que determina la inactividad de la Administración. Y, en segundo lugar, que, en este caso, el escrito de 17.08.2017 posee las características de contestación en la medida en que describe el estado y resumen de las facturas reclamadas, señalándose que han sido abonadas o compensadas, de modo que el demandante pudo conocer las razones por las que la Administración no procedía al pago y, en su caso, accionar frente a dicho impago, pero no por la vía de la inactividad al producirse una contestación a la reclamación conforme al artículo 217 TRLCSP, lo que excluye la existencia de prestación concreta y vencida derivada del contrato a los efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 LJCA. No se trata el escrito remitido por la Administración de un documento cualquiera, como señala la recurrente, sino de un escrito que contesta sobre el estado (abonado o compensado) de las facturas reclamadas, del que se infiere sin mayor complejidad que la Administración está señalando que el importe reclamado no es debido porque ya se encuentra abonado y compensado. Y es frente al fondo (si procede la compensación realizada o se han abonado las facturas) que la parte recurrente puede discutir, pero no por la vía de la inactividad. Tampoco la exigencia de resolución expresa con los requisitos de la Ley 39/2015 deviene impuesta por el artículo 217 TRLCSP, que habla de contestación a la reclamación siendo que, por ejemplo, en un supuesto similar, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18.07.2018 (nº recurso 508/2018) atribuye carácter de contestación a la reclamación, al amparo del precepto señalado, que impide hablar de inactividad, a la remisión de un correo electrónico al reclamante. Y es que no cabe hablar de inactividad cuando se contesta a la reclamación; y, a partir de ahí, los defectos u omisiones de dicha contestación, en su caso, podrían hacerse valer, pero no por la vía de la inactividad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria Santander, Cuenta nº 4957000085036117, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria Santander, Cuenta nº 4957000085036117, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Líbrese testimonio de esta resolución a las actuaciones y únase el original al Libro de Sentencias obrante en este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
