Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 29/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 296/2019 de 16 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 29/2021

Núm. Cendoj: 26089450012021100019

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:936

Núm. Roj: SJCA 936:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00029/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G:26089 45 3 2019 0000511

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000296 /2019 A

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000296 /2019

Sobre:MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Silvio

Abogado:NURIA HERRANZ PASCUAL

Procurador D./Dª : MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Contra D./DªJEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE LA RIOJA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA 29/2021

En LOGROÑO, a dieciséis de febrero de dos mil veintiunos.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 296/19 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna Resolución de la Jefatura provincial de Tráfico de La Rioja de 12 de junio de 2019, por el que se le impone una sanción de 200 euros.

Son partes en dicho recurso: como recurrente el Sr. Silvio, representado por la Procuradora Sra. MARIA LUISA BUJANDA BUJANDAy dirigido por la Letrado Sra. NURIA HERRANZ PASCUALy como demandada la JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE LA RIOJA,representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO. - RECURSO Y OBJETO.

1.-La Procuradora Sra. BUJANDA BUJANDAactuando en nombre y representación de Silvio interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución de la Jefatura provincial de tráfico de La Rioja de 12 de junio de 2019, por el que se le impone una sanción tipificada en el artículo 39.2 del RGC .

1.1.-La denuncia por la que es sancionado el conductor recurrente no es otra que la de 'CIRCULAR CON EL VEHICULO RESEÑADO DENTRO DE LOS ITINERARIOS Y PLAZOS OBJETO DE LAS RESTRICCIONES IMPUESTAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE. CIRCULA DE PL 367/n-232 a FUENMAYOR ARRASTRA SEMIRREMOLQUE MATRÍCULOA G-....-QUX. RESTRICCIÓN SEGÚN RESOLUCIÓN DGT 649 de 19 de enero de 2019 en BOE de 21 de enero de 2019

1.2.-la actora interesó inicialmente la tramitación al amparo del artículo 78.3 de la LJCA, pero al suscitar en su escrito de demanda que se elevara tanto una cuestión de constitucionalidad cuanto una cuestión prejudicial se interesó la tramitación como procedimiento ordinario.

SEGUNDO- REPARTO, ADMISIÓN DEL RECURSO.

1.- Turnado que fue correspondió a este Juzgado dando origen al recurso 295/2019.

2.-Se ha transformado a procedimiento ordinario.

TERCERO.-Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO. -La representación de la AGE contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora.

QUINTO.- Mediante decreto de 17 de agosto de 2020 se fijó la cuantía en indeterminada

SEXTO. - Mediante Auto del 7 de octubre de 2020 se acordó el recibimiento a prueba

SÉPTIMO.- Las partes evacuaron el correspondiente traslado para conclusiones.

OCTAVO. - En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO.

1.-Como queda indicado la actora impugna la Resolución de la Jefatura provincial de tráfico de La Rioja, por el que se le impone una sanción tipificada en el artículo 39.2 del RGC .

1.1.-La denuncia por la que es sancionado el conductor recurrente no es otra que la de ' CIRCULAR CON EL VEHICULO RESEÑADO DENTRO DE LOS ITINERARIOS Y PLAZOS OBJETO DE LAS RESTRICCIONES IMPUESTAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE. CIRCULA DE PL 367/n-232 a FUENMAYOR ARRASTRA SEMIRREMOLQUE MATRÍCULOA G-....-QUX. RESTRICCIÓN SEGÚN RESOLUCIÓN DGT 649 de 19 de enero de 2019 en BOE de 21 de enero de 2019

SEGUNDO.- PRETENSIONES DE LA ACTORA

1.-La actora interesa que se dicte Sentencia que anule y deje sin efecto la resolución de la Jefatura Provincial de la Rioja de 12 de junio de 2019 con expresa imposición de costas a la demandada.

2.-Y tenga por formulada impugnación indirecta del Anexo VII del apartado D.2.1 de la Resolución de la DGT de 14 de enero de 2019, y tenga por plantea la cuestión de ilegalidad contra los mismos.

TERCERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

1.-Sostiene la actora, básicamente, que la resolución sancionadora impugnada incurre en nulidad por motivos concurrentes: A) impugna la resolución sancionadora sobre la base de entender que la Resolución de la DGR de 14 de enero de 2019 no es ajustada a derecho, y construye una denominada impugnación indirecta de la precitada resolución al amparo se dice, del artículo 26 de la LJCA, cuya estimación obligaría a suscitar una cuestión de ilegalidad según el artículo 27 de la LJCA; B) Sustenta su denominada impugnación indirecta de apartado D.2.1 y Anexo VII de la Resolución de la DGT de 14 de enero de 2019 por varios motivos concurrentes: a) inexistencia de una situación excepcional en la N-232, como vino a confirmar la STS 992/2019 de 4 de julio que anulaba el RD 1023/2017 de 1 de diciembre por el que se aprobada el convenio entre la AGE, el Gobierno de La Rioja y la Autopista Vasco Aragonesa, concesionaria española, para la aplicación de medidas de bonificación de peajes a determinados vehículos pesados en la Autopista AP-68 en el tramo Zambrana-Tudela; C) Falta de temporalidad de la medida dado que no está prevista la adopción de media alguna en este tramo de 155 kms. (Zambrana-Tudela) que mejore la seguridad vial (desdoblamiento de la carretera, rescate de la autopista, etc.); D) Falta de justificación de la adecuación y proporcionalidad de la medida adoptada en el expediente administrativo, y el hecho de que se limite al 'tramo riojano', y son que existan puntos negros en La Rioja en la N-232; E) Vulneración del derecho a la libre circulación de personas y mercancías, invocando diversos extremos del artículo 26 y 28 y 37 del TFUE, con invocación de determinados pronunciamientos de la jurisprudencia comunitaria (Asunto Dasonville, Cassis de Dijon et alii); G) Vulneración de los derechos de igualdad y libre competencia dado que no se puede elegir una vía alternativa que no suponga el pago del correspondiente canon o peaje.

2.-Fuera de los motivos de la impugnación indirecta no ha articulado motivo de impugnación alguno.

CUARTO. - 1.- Como queda indicada el único motivo de impugnación de la sanción administrativa impuesta al actor no es otro, en esta ocasión, que la impugnación indirecta de una orden de policía concreta en materia de tráfico adoptada por Resolución de la DGT de 14 de enero de 2019.

1.1.-Conviene precisar que la sanción impuesta al actor por el importe de 200 euros lo ha sido por la comisión de un ilícito del artículo 39.2 del RGC, dado que ha ignorado una restricción de tráfico que obliga a circular a los camiones de ese tipo, según la precitada resolución de la DGT de 14 de enero de 2019 en vigor a la sazón.

1.2.- En concreto por la Resolución de la DGT nº 649 14 de enero de 2019 (BOE nº 18).

2.-Esa resolución, que no es sino una mera orden de servicio de tráfico no ha sido objeto de impugnación directa ni por el actor ni por terceros.

2.1.-Como conocen las partes la STJ de Madrid dictada en el PO 44/2018 se pronunció en relación con la Resolución DGT de 24 de noviembre de 2017. La anulación se fundaba, sustancialmente, en la falta de motivación suficiente de la congestión del tráfico que circula por la N-232, eje básico del valle del Ebro.

3.-No cabe, por otra, parte, articular un recurso indirecto dado que la precitada Resolución de la DGT de 14 de enero de 2019 no es una disposición reglamentaria sino una mera providencia general- por utilizar la clásica expresión de COLMEIRO- u orden general de policía de tráfico, que, dada la generalidad, e ir destinada a una pluralidad de destinatarios, se publica en el BOE

4.-Las alegaciones y la causa de nulidad de una sanción administrativa - más allá de la doctrina constitucional y legal que sobre este extremo se ha pronunciado- fundada en un recurso indirecto contra la Resolución de la DGT de 14 de enero de 2019 carece de fundamento alguno (Vide STS nº 815/2018, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 21 de mayo de 2018).

4.1.- Sorprende, además, que un promovido recurso indirecto contra una resolución administrativa dictado por la DGT no es posible en nuestro ordenamiento jurídico dado que la indicada resolución de 14 de enero de 2019 no tiene naturaleza normativa.

4.1.1.-La DGT ni es titular puede dictar disposiciones normativas ni puede invocarse ' ad argumenta' que se trata 'materialmente'de una norma reglamentaria.

4.1.2.-No es menester tener que recordar, a estos efectos lo dispuesto en el artículo 128 de la LPA de 2015 sobre los titulares de la potestad reglamentaria. Potestad reglamentaria que tampoco es delegable según establece el artículo 9.2 b) de la LRJSP de 2015

5.-Como hemos señalado en anteriores pronunciamientos al resolver recursos arrumbados al mismo fin que el que nos ocupa, que tanto el circular por carretera como el hecho de circular es una actividad - el tráfico- que está sujeta a regulación y a restricción o ' umbral' de acceso para los particulares (contar con autorización o permiso, circular solo con determinados vehículos homologados, a determinada velocidad, etc.). Regulación que se mantiene y obliga desde que el titular de una autorización de tráfico o de transporte circula con su vehículo autorizado y homologado por la administración competente. Y no circula libremente por el prado, - siguiendo el viejo dictumde la paremiología popular- sino por vías e infraestructuras previamente determinadas y con arreglo a la correspondiente tipología según la legislación viaria y de carreteras.

6.-La cuestión sobre la aparente 'discriminación' a los transportistas que circulen por la N-232, no es tal.

6.1.-Como ya señalamos en nuestra previa SJCA 154/20 de 29 de septiembre, la orden de restricción de tráfico no distingue si el transportista reside en Rincón de Soto, patria chica del ilustrado Arcadio, o Bañares -por citar una villa relevante de la Rioja alta a cuyo conde fuere dedicado en 1605 el Quijote- sino porque la restricción es común e igual para todos.

7.-Que la vía alternativa por la AP68 cuanta con unos problemas de congestión de la N-232 - que constituyen un hecho notorio para cualquiera que transite por la misma- iba de la mano de una bonificación en el peaje de la autopista- que por cierto sufragaban los contribuyentes vía canon de equilibrio concesional y no los usuarios de la autopista entre los que se encuentra el recurrente- o simplemente sostener que la financiación de la carretera corre a cargo de los presupuestos generales del Estado y no de los usuarios de la misma, lo que nos situaría en otro género de polémicas, sobre si tal financiación constituye, por ejemplo, una ayuda de estado a una empresa de transportes.

7.1.-La paradoja de esta cuestión, es que la STS 992/2019 de 4 de julio al anular el Convenio entre la AGE, la CAR y la concesionaria de la autopista, ha anulado la correspondiente bonificación del peaje concesional por lo que los usuarios que circulan con vehículos pesados, han de abonar el canon concesional o peaje íntegro, al haber anulado los recurrentes el convenio-

8.-La cuestión central del recurso deducido por la actora se basa, sustancialmente en entender que la sanción impugnada es nula de pleno derecho, o en su caso anulable, por los motivos indicados, sustancialmente por la supuesta nulidad de la Resolución de la DGT de 14 de enero de 2019.

8.1.-Toda vez que la precitada Resolución no es una disposición general sino un mero acto administrativo con pluralidad de destinatarios que articula una orden de servicio de tráfico sobre restricciones de tráfico de determinados vehículos, mera orden de servicio dictada al amparo de artículo 18 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las causas de impugnación fundadas en un ontológicamente imposible recurso indirecto contra un acto administrativo, devienen tales causas de impugnación a un mero flatus vocis.

9.-Ello no obstante cabe señalar que no se aprecian infracciones de procedimiento, dado que la aplicación supletoria de la LPA de 2015 entra en juego en el caso de laguna o como sistema de heterointegración pero no como regla que permita modificar las reglas específicas del procedimiento especial y específico en materia de tráfico establecido en sus artículos 10 y ss. del Reglamento en materia de designación de instructor o secretario o de notificación de la propuesta de resolución sancionadora acordada o la cuestión de la ratificación y notificación del informe del agente.

9.1.-Ha de señalarse, además, que con arreglo al principio de responsabilidad personal y por el hecho con la sanción única y exclusivamente puede y debe castigarse al infractor y por hecho propio, lo que impide la traslación de la responsabilidad sancionadora a una persona ajena ( SSTC 219/1988 y 270/1994; STS de 26 de enero de 1998, Ar. 573), sin perjuicio de aquellos supuestos en los que el titular o el conductor del vehículo, por ejemplo, tiene una posición de garante como dueño o usuario del mismo. Pero los ilícitos que se le pueden imputar son los que integran una infracción de ese deber legal.

9.2.-En segundo lugar, ha de exigirse dolo o culpa (responsabilidad subjetiva), excluyéndose la sanción objetiva o por el resultado [ STC 76/1990, SSTS de 9 de enero de 1972 y de 25 de enero de 2006], sin perjuicio de que el hecho sancionado derive de una 'simple inobservancia'.

9.3.-Ha de producirse una imputación personal o determinación de la culpabilidad, ha de sancionarse al sujeto que se ha comportado contraviniendo las normas y de forma culpable. Por ello la doctrina legal ha declarado que la infracción administrativa es una acción típica, antijurídica y culpable ( STS de 23 de febrero de 2000, Ar. 7047).

9.4.-Así se desprende del principio de responsabilidad anudado con el de tipicidad que se deriva de la legislación de procedimiento administrativo dado que «sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa ... las personas que resulten responsables de los mismos», y por eso se tiene en cuenta como criterio de graduación de las sanciones la existencia en el infractor de «intencionalidad o reiteración», la reincidencia o «los antecedentes del infractor y su condición de reincidente». En la jurisprudencia, entre otras muchas, han destacado este principio las SSTC 219/1988 y 270/1994 o las SSTS de 26 de enero de 1988 (Ar. 573) y de 27 de marzo de 1998 (Ar. 3415).

9.5.-Tratándose como se trata de una infracción en materia de tráfico, a los conductores de los vehículos están orientadas y dirigidas la mayor parte de las normas de tráfico: «los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos», «queda prohibido conducir utilizando cascos...», «queda prohibido circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas», «se prohíbe circular por las autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores, ...», «se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia delante ni cambiar de dirección...», «queda prohibido estacionar...».,

9.5.1.-Pero en determinados casos esa imputación o atribución se refiere a los titulares de los vehículos o sus arrendatarios, por ejemplo, por no mantener a los vehículos en las condiciones legales y reglamentariamente establecidas, sometiéndolos a los reconocimientos e inspecciones que correspondan e impidiendo que sean conducidos por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente , o por no facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción o por carecer el vehículo denunciado de seguro en el momento en el que se produjo la denuncia formulada.

10.-En el caso analizado el recurrente ha sido sancionado con la imposición de una multa pecuniaria de 200 euros al amparo de lo dispuesto en el artículo 39.2 del RGC, por el motivo indicado.

10.1.-La actora no ha articulado motivo impugnatorio alguno en relación con la sanción impugnada más allá del intento de articular un recurso indirecto sobre la base de un presupuesto errado cual era el carácter normativo de la Resolución de la DGT de enero de 2019, dictada como mera orden de servicio o policía de tráfico al amparo del citado artículo 18 de la Ley de Tráfico

QUINTO. -1.-Los hechos determinantes de la sanción impuesta son que en el momento de que se formulara no han sido desvirtuados por la actora.

SEXTO.-La presente Sentencia no es susceptible de recurso de apelación. La cuantía del procedimiento es la sanción de multa por importe de 200 euros. No cabe recurso indirecto alguno dado que la Resolución de enero de 2019 de la DGT no tiene naturaleza normativa, no es una disposición general, a los efectos del artículo 26 en relación con el artículo 81.2 d) de la LJCA.

SEPTIMO. -COSTAS. - Concurren las circunstancias legalmente establecidas para la imposición de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA.

Fallo

que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora confirmando las resoluciones impugnada con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Nocabe recurso.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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