Última revisión
08/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 29/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 454/2018 de 27 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 29/2021
Núm. Cendoj: 46250330042021100074
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:125
Núm. Roj: STSJ CV 125:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente, D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS y D: ANTONIO LÓPEZ TOMAS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
En el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte en los autos la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora pretende la anulación de la resolución recurrida sobre la base: 1.- Que la providencia de apremio procede de un liquidacion cuya ejecucion por convenio corresponde la la Agrencia Tributaria, y 2.- defecto de notificación de la liquidación originaria de la que trae causa la providencia de apremio.
La Administracion demandada se oponen a ello alegando la conformidad a derecho de tal notificación, ya que la liquidación se intento notificar en dos ocasiones y en ambos intentos figura en la casilla 'ausente', como causa por la que no se pudo hacer la notificación sin que la ley ni el reglamento exijan mayor concreción, ni pueda exigírsele al empleado del operador postal; rigiendo la LGT y no la LPACAP, concretamente el art 112 de aquella ley; siendotasados los motivos de impugnacion de las providencias de apremio ( art 167.3 de la LGT).
Paradar respuesta al segundo motivo de impugnacion debemos comenzar por delimitar claramente el objeto del mismo, que no es otro que una Providencia de apremio. Por tanto, el litigio debe centrarse en la procedencia de la Providencia de apremio dictada por la Administración pública ante la ausencia de pago en el plazo de periodo voluntario de la liquidación de la multa por importe de 300 € impuesta por trafico de Cataluña.
El artículo 167.3 de la LGT 58/2003 establece 5 causas tasadas que permiten efectuar oposición a la Providencia de apremio
Las providencias de apremio sólo pueden ser impugnadas por los motivos tasados en dichos preceptos contenidos, de manera análoga a como ocurre en materia tributaria desde el tenor de los arts. 138 de la Ley General Tributaria (se refiere a la LGT de 1963) y 99 del Reglamento General de Recaudación; en las reclamaciones relativas a la materia que nos ocupa, (...) dichas causas son: pago, prescripción, error material o aritmético en la determinación de la deuda, condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento, y falta de notificación de la reclamación de la deuda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas originen; fuera de estas causas tasadas de oposición al apremio no será posible, en principio (a salvo algún motivo de nulidad radical o de pleno derecho que de forma absolutamente excepcional ha admitido el Tribunal Supremo, sobre todo en materia tributaria) alegar otras cualesquiera ni, como es relativamente habitual, motivos de oposición al apremio que se refieren al fondo de la liquidación, y que por mor del sistema de compartimentos estancos en la materia debieron alegarse al impugnar las liquidaciones, cosa que no se hizo en el caso presente. Firmes que fueron, pues, las reclamaciones de deuda y las liquidaciones precedentes a la providencia de apremio, no puede discutirse ahora el fondo de la liquidación al hilo de las providencias que abrieron la vía ejecutiva.
Cuando se impugna una Providencia de apremio como regla general no es posible entrar a revisar otras cuestiones más allá de las 5 causas tasadas para efectuar oposición a un apremio, sin que el recurso contra la Providencia de apremio permita reabrir cuestiones relativas a un acto administrativo firme en materia de liquidación tributaria, debiendo aplicarse en este caso la doctrina de los compartimentos estancos, de tal suerte que como regla general, el apremio constituye un nuevo procedimiento que no permite entrar a revisar el acto administrativo tributario del que la premió trae causa.
Así lo ha señalado también la jurisprudencia del Tribunal Supremo: STS de 22 de marzo de 2013, Sala III'; sec. 2ª, dictada en el recurso 375/2012; Asunto: 'BP Oil España', en la cual se señala:
'La sentencia recurrida recuerda que (...) la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 167.3, determina que:
'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.
Del anterior precepto resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia de apremio, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente.
Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en el artículo 167.3 de la LGT 58/2003. (...).
No es dable olvidar que nos hallamos ante un procedimiento de impugnación de una providencia de apremio; se trata de un procedimiento sumario y especial por cuanto solo pueden oponerse contra la misma, en principio, los motivos predeterminados legalmente y ello con el fin de evitar que de manera permanente se puedan estar alegando los mismos motivos de impugnación que se hayan podido hacer valer con motivo de la impugnación de la liquidación de la que trae causa; iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa; de ahí que el contribuyente no pueda oponer frente a las correspondiente providencias de apremio motivos de nulidad que afectan a la propia liquidación originaria y principal por IVA Asimilado a la importación, sino solo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en la lista tasada de motivos de impugnación determinados en el artículo 167.3 de la LGT 58/2003'.
Con lo dicho la cuestión queda reducida a determinar si se ha producido la notificación de la liquidación (multa de 300 € impuesta por el Servicio Catalan de Trafico); esgrimiendo la actora la incorrecta notificación de la misma al acudirse a la via edictal indebidamente, lo que hace devenir a la misma nula, de modo que operaria la causa de impugnación del art 167.3 letra c) de la LGT, y manteniendo la administración la opinión contraria.
Para su resolución debemos partir de lo que consta en el expediente, que en resumen se concretan en A.- la existencia de dos intentos de notificación del acuerdo de iniciacion del expediente sancionador: 1.- el 14 de julio de 2.016 a las 12,45 horas con resultado ausente; 2.- el día 15 de julio de 2.016 a las 15 horas con resultado ausente; y la publicación por edictos de tal notificación (BOP de 8 de agosto de 2.016). y B.- la existencia de dos intentos de notificacion de la sancion: 1.- el 14 de octubre 2.016 a las 13,30 horas con resultado ausente; y 2.- el 20 de octubre de 2.016 a las 12,30 horas; y la publicacion por edictos de tal notificacion (BOP de 15 de noviembre de 2.016)
Partiendo de tales hechos la cuestión se reduce a determinar si la notificación es nula o se realizo correctamente, lo que conllevaría a desestimar la la demanda.
Debe recodarse que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción -obtenida con criterios de razonabilidad- del órgano que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal; todo lo cual implica la existencia de un especial deber de diligencia de dicho órgano en la realización de tales actos de comunicación.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas. para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004, entre otras, manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003, que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación.
Con lo dicho, lo determinante es analizar si las dos notificaciones personales intentadas cumplen o no con los requisitos legales, pues si no es así, resulta intrascendente la notificación edictal , llevadas a cabo según lo preceptuado en el art 42 de la a cuyo tenor:'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó'.
En el análisis de las dos primeras notificaciones; el art.59.2 párrafo segundo 'in fine' de la Ley 30/1992, establece, a propósito de las notificaciones practicadas en el domicilio del interesado, que 'si nadie pudiere hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.
Acerca de cómo ha de entenderse dicho precepto en relación con el concepto de 'hora distinta' el Tribunal Supremo en sentencia de 28 /octubre/2004, dictada en interés de ley, ha afirmado: 'CUARTO.- El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad.
La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento.
Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LPAC).
La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente.
Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre : que en el envío conste la palabra 'Notificación' y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40), así como,
La actual redacción del artículo 59.2 LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero . La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado.
La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos.
Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en 'hora distinta', de una gran indeterminación.
La interpretación literal del artículo 59.2, apartado segundo 'in fine' LPAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es esa la finalidad de la reforma.
Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segunda se practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo, de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera.
Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar.
La ley no ha pretendido eso; la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquélla en que se intentó la primera.
Por ello parece suficiente, tal como sostiene la Generalidad de Cataluña, observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.
La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación'.
Y en el fallo de la indicada sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación en interés de ley , se fija la siguiente doctrina legal: 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación
Con lo dicho se evidencia que la notificación de la liquidación no se ha realizado conforme a derecho, infringiendo la doctrina del TS y TC enunciada, no constando en el acuse de recibo el aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario.
Todo lo argumentado se estableció normativamente, al señalar el art 42 parrafo 2º de la L 39/2.015, como deberian hacerse las notificaciones; no constando en las actuaciones que tal notificacion se realizara en tal forma.
Como consecuencia, ha de considerar que no hubo notificación válida de la liquidación, las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, por lo que concurría el motivo de oposición del art. 167.3.c) de la LGT, siendo procedente la declaración de nulidad de la providencia de apremio instada.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Adela contra la resolución del TEAR de 24 de septiembre de 2.018, que inadmite la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la sancion de trafico con referencia NUM001, impuesta por el Servicio Catalan de Trafico y por importe de 300 €.; que se anula y deja sin efecto, condenando a las administraciones demandadas a estar y pasar por tal declaración, y todo ello condenando en costas a las demandadas con la limitación máxima de 500 € por todos los conceptos.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
