Última revisión
26/02/2003
Sentencia Administrativo Nº 290/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 26 de Febrero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 290/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100125
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto Rollo de Apelación núm. *538/2002*
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA N° 290/03
En la ciudad de Valencia a 26 de febrero de dos mil tres
Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 538/2002 por el Juzgado de lo Contencioso, Administrativo n° 2 de Valencia en el recurso contencioso administrativo n° 363/02, en el que han sido partes como apelante el Ayuntamiento de, Xirivella, representado por el Procurador Don Carlos Diaz Marco y defendido por el Letrado Don Luis Noguera Calatayud, y como apelado Don Felix , representada por el Procurador Francisco Verdet Climent; siendo Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de octubre de 2002, el juzgado de lo , Contencioso Administrativo n° 2 de Valencia, dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 363/2002, cuya parte dispositiva dice: "..Estimo parcialmente el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Felix, contra la desestimación de su solicitud de fecha 7.7.00 de pretensión del restablecimiento integrao de los Derechos fundamentales, vulnerados por el ayuntamiento de Xírilla, considerando que este restablecimiento se cuantifica en la indemnización de los daños y perjuicios causados en dos millones de pesetas, condenando a la administración al pago de las costas.".
SEGUNDO.- Por la parte apelante se interpone recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue admitido por el Juzgado, dándose traslado a la contraparte que formula su oposición por escrito de 25 de noviembre de 2002.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal , y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señaló para la votación y; fallo el día 26 de febrero de 2003.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor hay que partir del acto Administrativo impugnado, que no es otro que la denegaron por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente el 7 de julio de 2000 , por la que se solicitaba el restablecimiento integro de los Derechos fundamentales vulnerados reiteradamente durante 7 años por el Ayuntamiento de Xirivella, solicitando una indemnización de 500.000 pesetas por miembro familiar y por año en concepto de daños y perjuicios.
Los motivos de apelación planteados por el ayuntamiento apelante, se concretan discrepar con la Sentencia de instancia por los siguientes: uno, en que no ha existido quebranto de los Derechos fundamentales invocados en la demanda; dos, en la falta de motivación a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria; y tres, en que no procede condena en costas al ser la Sentencia estimatoria parcial de la demanda.
En cuanto al primer motivo, hemos de señalar que la Sentencia declara que ha existido una vulneración de los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución española, a tenor de los cuales "todos tienen Derecho a la vida y a la integridad física y moral , sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes" (art. 15); y "se garantiza el Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen" (art. 18.1), declarándose así mismo "el domicilio es inviolable" (art. 18.2), negándolo la Administración apelante, que afirma que en todo caso el Ayuntamiento ha actuado correctamente salvaguardando los Derechos fundamentales del actor. En la resolución de esta cuestión, es aplicable lo que ya se dijo por esta Sala en Sentencia n° 235/97. Así , en torno al artículo 18 del texto constitucional se ha elaborado en nuestro país una sólida jurisprudencia , de la que es un claro exponente la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1990, resoluciones ambas dictadas dentro del asunto conocido como "GREGORIA" y que mas tarde analizaremos, en la que, con una interpretación restrictiva del concepto de "violación del domicilio", se entendía que la existencia de humos, olores y ruidos no constituían por si mismo tal violación por no existir entrada en el domicilio. Sin embargo , dicha doctrina debe ser revisada en la actualidad a la luz de la interpretación que la jurisprudencia europea, tanto la emanada de la Comisión como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha hecho de la Declaración Universal de Derechos Humanos (RCL 1979, 2421) , materia que junto a los Tratados y Acuerdos Internacionales ha de servir de base para interpretar las normas relativas a los Derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, tal como dispone su artículo 10.2. En la línea jurisprudencial indicada, y que gira en torno a la aplicabilidad del artículo 8.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1.950 (protección de los Derechos humanos y de las libertades fundamentales) que establece que "Toda persona tiene Derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", se inscribe la sentencia de 21 de febrero de 1990, que resolvió el caso Powel y Rainer contra el Reino Unido , sobre los ruidos molestos sufridos por los habitantes próximos a un aeropuerto y en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió que un cierto nivel de intensidad de los ruidos puede afectar a la calidad de vida y al respeto del domicilio de las personas; en igual sentido se pronuncia la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 17 de mayo de 1990, relativa a la demanda número 13.728/88 sobre injerencia en la vida privada a causa de las molestias creadas por una central nuclear próxima a la residencia del demandante, declarando que en las circunstancias del caso se habría producido una injerencia del artículo 8 citado; por último, y como colofón de la mencionada jurisprudencia europea merece especial mención, por afectar directamente a nuestro país, la Sentencia del repetido Tribunal Europeo de, fecha 9 de diciembre de 1.994 , dictada como consecuencia de la demanda deducida por la ciudadana española Dª Gabriela , ante la desestimación por los Tribunales españoles del recurso planteado al al amparo de tal precepto. Así lo ha entendido también, en casos análogos, el Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de febrero de 1988 y 4 de mayo de 1993, con ocasión de la ubicación de Centros de atención a Toxicómanos en zonas en cuyo entorno próximo existían centros de Educación.
Y aplicando tal doctrina es evidente que de los hechos relatados en la Sentencia, que son los recogidos en el expediente Administrativo, esta Sala solo puede llegar a la misma conclusión que el juez de instancia, entendiendo que con su inactividad quebranta los Derechos fundamentales señalados, lo que conlleva a desestimar el motivo de apelación.
En lo que respecta al segundo de los motivos de apelación, y antes de pronunciarnos sobre la concreta motivación del "quatum" indemnizatorio , hemos de señalar que en relación a la vulneración del art. 15 de la Constitución Española, Estudios de los Efectos del Ruido ambiental sobre la salud en medios urbanos y laborales, publicado por la Generalidad Valenciana, Consellería de Sanidad y Consumo (Monografías Sanitarias Serie D, n°,11.- Valencia 1991". La contaminación sonora. Evaluación , efectos y Control, publicado por la Fundación Bancaixa 1994). revelan que el ruido constante daña seriamente la salud física y psíquica de las personas no poniéndose de acuerdo los expertos sobre la incidencia del ruido en las diferentes personas o grupos de personas, de todas formas, según se desprende de ellos se podrían distinguir tres grupos de afectación:
1.- A nivel Auditivo.
2.- A nivel somático, dolores de cabeza , vómitos diarrea etc.
3.- A nivel Psicosomático, estrés, depresión e incluso posibles tendencias al suicidio.
Lo que se pretende desde luego no es sentar un criterio científico, que no corresponde a este Tribunal, sino dejar constancia que impedir o limitar seriamente durante largos períodos de tiempo la conciliación del sueno , quebranta de forma seria y grave la salud de las personas.
Con lo dicho y en cuanto, a la concreción de los daños y perjuicios se debe afirmar que en unas ocasiones la Sala puede y debe exigir la concreción exacta de los mismos, así por ejemplo en la Sentencia 235/97 en que se solicitaba como indemnización el acristalamiento y aislamiento acústico de la vivienda, se debe presentar factura o presupuesto, en otras ocasiones, cuando se solicita indemnización por quebranto en la salud, máxime en la sintomatología de la contaminación acústica necesariamente la cantidad solicitada deberá ser estimativa con posibilidad de moderación por parte del Tribunal; incluso, en el punto 65 de la Sentencia Gabriela el Tribunal "... considera daño moral innegable; al margen de las actividades molestas provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores... ha padecido angustia y ansiedad viendo como la situación perduraba y como la salud de su hija se degradaba..." , vemos pues, que la perturbación del domicilio causante de situación de angustia y ansiedad es susceptible de indemnizar como daño moral, con independencia de los daños físicos y psíquicos.
La parte demandante cuantifica estimativamente en 14.000.000 pesetas la cantidad en que debe ser indemnizada, y el juez de instancia entendió que dicha cifra debía ser moderada a la cantidad reconocida en la Sentencia, sin que esta Sala entienda que tal moderación no sea correcta y adecuada al caso enjuiciado teniendo en cuenta las molestias padecidas por los ruidos y la duración de las mismas, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Respecto al tercer motivo de apelación, el art. 139 de la Ley jurisdiccional establece para la imposición de las costas el criterio de la temeridad o mala fe, exigiendo el debido razonamiento para hacerlo. No obstante ello, el segundo párrafo del artículo establece una excepción al criterio subjetivo de aplicación general; basándose en el mismo la Sentencia de instancia para imponerlas a la administración demandada; criterio este que es compartido por esta Sala , al entender que la excepción del párrafo segundo del art 139 es aplicable al caso que nos ocupa, y mas cuando la Administración demandada tardo mas de tres años en comprobar el cumplimiento de las condiciones de la licencia; debiendo añadirse que la demanda fue estimatoria por cuanto se estimo la pretension anulatoria y la reclamación indemnizatoria, sin que el hecho de que en este ultimo aspecto no se le haya reconocido el total de la cantidad reclamada suponga la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán lasa costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso , por lo que al; estimarse parcialmente el mismo, no procede hacer pronunciamiento al respecto.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de Xirivella contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de Valencia; y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos, y todo ello con condena de las costas de esta alzada,
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia

