Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
13/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 290/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 156/2009 de 13 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 290/2010

Núm. Cendoj: 08019330032010100360

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4967


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 156/2009

APELANTE: Rosa Y Casimiro

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 290

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

BARCELONA, a trece de abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso de apelación nº 156/2009, seguido a instancia de Doña Rosa y Don Casimiro , representados por la Procuradora Doña MELANIA SERNA SIERRA, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA,

representado por el Procurador Don CARLES ARCAS HERNANDEZ, sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6 y en los autos 489/2007 , se dictó Sentencia nº 496, de 17 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho".

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de abril de 2010, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El 25 de mayo de 2007 la alcaldia del Ajuntament de Barcelona dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "ESTIMAR el recurs d'alçada interposat, en data 16 de febrer de 2007, per Doña. Rosa , en contra de la resolució del Regidor del Districte de Ciutat Vella, de data 17 d'octubre de 2006, en virtut de la qual s'ordena al Sr. Juan l'enderrocament de les obres manifestament il.legalitzables a la finca del carrer DIRECCION000 NUM000 NUM001 , atès que l'expedient està dirigit contra qui no és ja el propietari de la finca, a qui correspon restablir la legalitat urbanística alterada i no constant a l'expedient la motivació suficient de perquè les obres realitzades, de construcció d'un volum amb tancaments d'alumini al terrat de la finca, s'hagi de considerar manifestament il.legalitzables. No obstant, malgrat les anterior deficiències, per altra banda, no es pot considerar acreditada la prescripció denunciada de la infracció urbanística detectada".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6 y en los autos 489/2007 , se dictó Sentencia nº 496, de 17 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho".

SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se planea en toda una serie de principios "doctrina de los actos propios", "principio de igualdad, proporcionalidad, objetividad, publicidad, transparencia y legalidad" inclusive se apunta a indefensión, todos ellos en consideración a estimar que nos hallamos ante la aplicación de derecho administrativo sancionador.

B) Se apunta y reitera que se ha producido una estimación total del recurso de alzada presentado por lo que no cabe atender al fondo del caso.

C) Finalmente se orbita en una serie breve de consideraciones que seguramente ofrecen preguntas sobre el procedimiento a seguir y si las obras son susceptibles de legalización.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- A poco que se detenga la atención deberá advertirse que no nos hallamos en el ámbito del derecho administrativo sancionador urbanístico sino en el halo del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística para actuaciones posteriores a la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, si bien por razón de las concretas obras y los usos de su razón pudiera ser aplicable en el mismo sentido bien el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , o/y esa última Ley en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local y finalmente el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña. Baste a los presentes efectos remitirse a los dictados de los artículos 191 y 197 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y demás disposiciones concordantes anteriores.

Siendo ello así bien se puede comprender el desacierto de la cita y alegaciones de otra naturaleza y debe estarse al ordenamiento que es el aplicado y que es el que debe ocuparnos ya que no se trata de imponer sanciones ante la comisión de infracciones urbanísticas sino de atender y reaccionar contra la efectiva producción de usos y obras sin licencia urbanística y a fin y efecto de restablecer la legalidad urbanística.

2.- Ciertamente la parte apelante insiste en la interpretación que sugiere del acto administrativo de 25 de mayo de 2007 y que entiende como estimación total al punto de dejar sin efecto cualquier medida perjudicial a sus intereses.

Pues bien, en esa vertiente debe indicarse que el detenido estudio de la misma con las actuaciones de las que deriva no permite alcanzar esa simplista conclusión que se juzga interesada. Deberá observarse que del tenor de la misma, inclusive del informe previo al que obedece, no puede sostenerse que se haya dejado de lado todo pronunciamiento en materia de restauración de la legalidad urbanística. Y ello es así ya que de un lado se confirma la resolución impugnada y de otro resalta por su argumentación que se excluye al titular anterior y no se considera el instituto de la prescripción, temáticas que sin mayores argumentaciones no permiten viabilizar la tesis de la parte recurrente.

3.- En último término procede señalar que hallándonos en el ámbito ya reseñado de la restauración de la legalidad urbanística, deberá ser la parte actora en su momento en primera instancia y la parte apelante en esta alzada la que concrete sus pretensiones debidamente y en el presente caso debe indicarse que, no hallándonos en el ámbito del derecho administrativo sancionador en que la carga de la prueba es innegablemente de la Administración, la parte recurrente no ha llegado a desvirtuar los informes obrantes en el expediente administrativo sobre todo ante la precariedad de la prueba con que se cuenta de su ramo de prueba por lo que no cabe estimar disconforme a derecho lo argumentado en la Sentencia apelada, careciéndose de méritos para actuar este tribunal de oficio supliendo a la parte.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Rosa y Don Casimiro contra la Sentencia nº 496, de 17 de diciembre de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6 , recaída en los autos 489/2007, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho", que se confirma íntegramente.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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