Última revisión
15/04/2011
Sentencia Administrativo Nº 290/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1960/2007 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 290/2011
Núm. Cendoj: 46250330022011100314
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001960/2007
N.I.G.: 46250-33-3-2007-0012343
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 290 / 2.011
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MIGUEL SOLER MARGARIT
Magistrados
D. RAFAEL MANZANA LAGUARDA
Dª MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
En VALENCIA a quince de abril de dos mil once.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 001960/2007, promovido por el Procurador D. ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCION en representación de Alejo Y Fátima , contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Valencia de 30 de octubre de 2007 en los expediente NUM000 y NUM001 sobre justiprecio, habiendo sido parte en autos la parte actora, y como Administración demandada la del estado que ha comparecido a través del Señor Abogado del Estado y la Administración de la Generalidad Valenciana que ha comparecido a través del abogado de su abogacía general.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 29 de marzo del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS .
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugnan en el presente procedimiento sendas resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 30 de octubre de 2007, recaídas en los expedientes NUM000 y NUM001, derivadas de la ejecución del proyecto conexión del distribuidor sur con la autovía de circunvalación de Valencia, declarando urgente la ocupación por la disposición adicional primera de la Ley de la Generalidad Valenciana 11/2000 de 28 de diciembre .
Por lo que se refiere a finca NUM002 sita en el termino municipal de Torrent y cuyos propietarios son D. Geronimo y Marí Luz, la finca esta clasificada como no urbanizable y tiene una superficie total de 11.200 metros cuadrados de los que se expropian 3.093 metros cuadrados.
El acta previa a la ocupación se efectuó el 18 de junio de 2002, y el acta de ocupación el 23 de septiembre de 2002.
La Administración ofertó convenio de adquisición amistoso en fecha 21 de abril de 2005, que fue rechazado por la propiedad que presentó su hoja de aprecio el 20 de junio de 2006 valorando el bien en la cantidad de 176.667 ,75 ?.
La Administración rechazó la hoja de aprecio y presento la suya ofertando como justiprecio la cantidad de 19.485,90 ?.
El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 30 de octubre de 2007 fijo como justiprecio la cantidad de 48.714,75 ?, según el siguiente detalle:
Suelo: 3.093 m2 x 15 ? m2.................................. 46.395,00 ?
5% de premio de acepción .................................. 2.319 ,75 ?
TOTAL :........................................ 48.714,75?
Los datos relativos a la finca NUM003, agrupación una del término municipal de Torrent son los siguientes:
Los expropiados Alejo y Fátima .
Los terrenos objeto de expropiación por la obra que nos ocupa conexión del distribuidor sur con la autovía de Valencia se encuentran en el termino municipal de Torrent están clasificados como no urbanizable, la superficie total de la parcela es de 18.239 metros cuadrados de los que se expropian 12.084 metros cuadrados.
El acta previa a la ocupación se efectuó el 18 de junio de 2002 y el acta de ocupación el 25 de septiembre de 2002.
La propiedad rechazo la oferta de adquisición amistosa y presento su hoja de aprecio pretendiendo que el bien se valorara en la cantidad de 689.481,05 ? rechazada por la Administración la hoja de aprecio presento la suya propia valorando los bienes en 131.816,76? que fue rechazada por la propiedad.
El jurado mediante el acuerdo del 30 de octubre de 2007, recurrido en el presente procedimiento fijo como justiprecio total 249.820,40 ?
Suelo: Naranjos... 2.004 m2 x 15 ? m2..................... 180.060 ?
Camino de tierra:.. 80 m2 x 15 ? m2 ..................... 1.200 ?
Vuelo:................ 2.004 m2 x 2 ? m2...................... 24.008 ?
Valla de Bayazo:... 450 m2 x 18 ? m....................... 8.100 ?
Puertas de 5x2m (dos unidades) x 200 ? unidad: ....... 400 ?
Puertas de 1x2 m (dos unidades) x 60 ? unidad:......... 120 ?
Muro de contención: 40 m x 22 ? m: ............................ 880 ?
5% de premio de acepción:......................................... 10.738,40 ?
Iro 12 ,004 metro cuadrado por 1? metro cuadrado...... 12.004 ?
Demérito: 6.155 m2 x 2 ? m2:...................................... 12.310 ?
Total Justiprecio............................................................. 249.820,40 ?
SEGUNDO.- Los argumentos del recurrente para instar la anulación de las resoluciones del jurado impugnados pueden resumirse del siguiente modo.
Debió valorarse las expectativas urbanísticas a pesar de la clasificación del suelo como no urbanizable dada la aprobación por parte del Ayuntamiento de Torrent del plan de parcial y el proyecto de reparcelación del sector dos, ampliación del Mas del Jutge, cuyo tramite del información publica se realizó en el B.O.P del 15 de febrero del 2005.
La expropiación ha ocasionado una merma considerable y perjuicio importante a la finca NUM003 .
Se deben tener en cuenta las limitaciones legales que se producen en base a lo dispuesto en la Ley de Carreteras.
Hace referencia igualmente al precio pagado en compraventas de fincas similares según se constata de las escrituras de compraventa obrantes en el expediente.
En el escrito de conclusiones se refiere al informe del perito Sr. Juan Francisco que realiza una valoración total del suelo que asciende a 394.770,09?, de lo cual entiende resulta un valor de 32,66? por metro cuadrado sin incluir el vuelo, por lo que el mencionado informe no viene sino a confirmar que el justiprecio sería el de su hoja de aprecio de 35?.
Analiza también al resto de prueba documental como son los convenios expropiatorios suscritos con el Ministerio de Fomento siendo beneficiario el ADIF para la ejecución del AVE que discurre paralelo al distribuidor comarcal objeto de esta expropiación, y a la publicación del edicto de la información pública del plan parcial del sector industrial Mas del Jutge 2.
Por su parte tanto la Administración del Estado como la de la Generalidad Valenciana se oponen a la estimación de la demanda.
TERCERO.- Como esta Sala viene estableciendo de conformidad con la doctrina del T.S. , "las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus comPonentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidir sobre el acierto de la Resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden , además, a los supuestos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos , referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado, que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él...".
Y añade que "deben evitarse excesos al aplicar la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio, pues un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer , a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Esto no significa, sin embargo, que la prueba pericial deba imponerse necesariamente sobre los acuerdos del jurado suficientemente razonados, sino que comporta la necesidad en que se encuentra el Tribunal de instancia, cuanto existe oposición entre el criterio del jurado y el del perito , de ponderar la valoración de aquél y la llevada a cabo por éste teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan para atribuir valor decisivo al último sólo en el caso de que tenga una fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la que resulte del acuerdo del primero".
CUARTO.- Abordando la cuestión relativa a la falta de motivación de los Acuerdos del Jurado ha de significarse que -como ya se ha indicado en anteriores Sentencias de esta Sala analizando idéntica cuestión- "la doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras muchas , de 4-6-1.991, 9-6 y 24-11-1.992, 20-10-1.993, 9-5- 1.994 y 26-3 y 8-11-1.995 ] es unánime en el sentido de que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del art. 35.1 de la L.E.F [" La Resolución del Jurado de expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta ley"], motivación que no tiene porqué ser exhaustiva, bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación. De ello concluye, como expresan la Sentencias de 2-5 y 14-2-1.995 , que no procede decretar la nulidad de la Resolución del Jurado, por defecto de motivación, cuando contiene genérica mención de los criterios valorativos empleados , aunque sean erróneos, pues una cosa es un acuerdo concisamente motivado y otra muy distinta un acto sin motivación, advirtiendo, de otra parte, que una tal dulcificación de formalidades, resulta aconsejada en beneficio del propio recurrente en vía Contencioso administrativa, por cuanto la nulidad de actuaciones determinaría la remisión de las actuaciones administrativas al Jurado para que dictara nuevo acuerdo, el cual abriría de nuevo la vía contenciosa en tanto que en el actual momento cabe ya, como a seguido haremos , enjuiciar en su totalidad el acto impugnado y corregido, en su caso, si resultase contrario a derecho y que, como viene proclamando reiterada jurisprudencia [entre otras Sentencias las de 17-1-1.970, 26-1 y 27-4-1.972, interpretando el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa ], no es necesaria una fundamentación exhaustiva de los acuerdos dictados por el Jurado Provincial, así como que la falta de fundamentación del acuerdo del Jurado sólo produce la nulidad cuando tal defecto origina indefensión o priva al Tribunal de datos precisos para formar criterio sobre el valor aplicable, bastando que la argumentación sea racional y suficiente.
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso que se debate obliga al rechazo de la tesis de la parte demandante respecto a que el Acuerdo del Jurado de Expropiación que se impugna en este proceso , en cuanto carece de la motivación exigida por el art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, es merecedor de la nulidad que postula en el suplico de la demanda, pues basta examinar los razonamientos contenidos en sus Considerandos III y ss., puestos en relación con la valoración contenidas en el expediente y realizada por la Administración expropiante , oídos sus técnicos, para llegar a la conclusión de que el Acuerdo está suficientemente motivado al partir de tales factores y de la normativa que cita para fijar el justiprecio de la finca expropiada. Cabe añadir que con ello, y aún cuando pudiera tildarse la motivación del Acuerdo como esquemática o sucinta, se ha de tener por cumplida la exigencia de motivación de la resolución impugnada, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras, de 27 y 28-2-1.990 ] y del Tribunal Constitucional [Sentencias , entre otras, Nº 36/82 y 128/92 ] que lo que se exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para dictar el acto administrativo de que se trate a fin de que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa; toda esa exigencia aparece cumplida en el Acuerdo impugnado que no sólo señala los preceptos aplicados, sino la causas por los que se aplican, que si bien habrían merecido , en cuanto a su explicación, una redacción que no se limitara, como hace en definitiva, a reproducir y explicar el texto de los preceptos aplicados, no se produce en términos que impliquen, como se infiere del hecho de que el actor no se limita a deducir pretensión anulatoria basada exclusivamente en la falta de motivación, la indefensión que justificaría su anulación.
Efectivamente en el caso que nos ocupa el Jurado señala, tras cita de los preceptos de aplicación (L. 6/98 ), que la clasificación del terreno expropiado es de suelo no urbanizable , indicando la superficie afectada, con mención de los criterios empleados en la valoración del suelo.
En definitiva no puede desconocerse que el Jurado ha exteriorizado cuantas razones ha considerado a la hora de valorar el terreno en cuestión, y en base a las mismas los actores han podido articular cuantas alegaciones haya tenido por conveniente para desvirtuarlas e incluso proponer prueba en contrario.
QUINTO.- En referencia a los precios pagados en transacciones privadas o mediante convenios existe un constante criterio jurisprudencial que viene entendiendo que no puede emplearse como termino de comparación el pagado en acuerdos amistosos con la administración, en transacciones comerciales, o en ofertas unilaterales de la expropiante, que ha diferencia de estas, la valoración del bien expropiado se sujeta a estrictos criterios lealmente establecidos. Así, se ha afirmado que aunque es cierto que la Administración debe respetar el precio de fincas colindantes y análogas no lo es menos que la jurisprudencia se ha mostrado contraria a la utilización como medio de valoración de las fincas expropiadas los precios pagados mediante convenio con otros propietarios de terreno de la zona argumentando que en los casos de adquisición de mutuo acuerdo, los expropiados no gozan de la libertad de la determinación de los precios que tendrían en una compraventa concertada en la espontánea transacción entre la oferta y la demanda. En definitiva debe rechazarse la tesis de utilizar como dato valorativo los precios pactados para otras fincas habida cuenta que en tales acuerdos inciden o pueden incidir criterios ajenos a los estrictos a los del valor real de la finca expropiada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 20 de diciembre del 96 y 16 y 26 de mayo del 97 entre otras); y en cualquier caso para admitir la valoración de una finca análoga por el terreno , debe atenderse no solo a su colindancia, sino también a que las circunstancias y condiciones a tener en cuenta sean idénticas extremo este que debe ser debidamente acreditado en el proceso ( Scia TS de 10 de junio del 93, 23 y 25 de enero 25 de mayo y 12 junio del 96 y 10 de julio del 97 entre otras lo que aquí no se ha acreditado.
En lo referente a las expectativas urbanísticas, señalando los actores la aprobación por parte del Ayuntamiento de Torrent del plan parcial del proyecto de reparcelación del sector 2 ampliación de Mas del Jutge, el edicto al que se refiere el actor publicado en el BOP de 15 de febrero de 2005 señala que: " El Señor Alcalde de este ayuntamiento, mediante decreto número 226 de fecha 1 de febrero de 2005, ha dispuesto resolver las alegaciones presentadas por los interesados en el periodo de información pública y aprobar el proyecto de reparcelación y la memoria de cuotas y urbanización del sector 2 del plan general de ordenación urbana de Torrent ( ampliación Mas de Jutge 2) presentado por el urbanizador de la actuación integrada de la mercantil MAS DEL JUTGE 2 SL)".
Por lo tanto en dicha fecha el proyecto de reparcelación estaba ya aprobado así como las cuotas de urbanización de los terrenos incluidos , y los terrenos objetos de expropiación resultaban ajenos al PAI por lo que no cabe entender que resulte de aplicación ninguna expectativa urbanística visto que los terrenos expropiados estaban excluidos del proyecto de reparcelación.
SEXTO.- La prueba pericial practicada en autos aplica el método de capitalización de rentas potenciales ante la imposibilidad, según dice, de encontrar fincas de características similares, sin embargo en el punto 3.3 de las características del objeto afectado folio 4 del informe dice que " las parcelas a valorar suman una superficie total de 12.084..." Se trata de una plantación de naranjos de variedad navelina coincidiendo con la mas extendida en los alrededores debido a las características climáticas y eraficas de la zona que son las más adecuadas para una buena producción favoreciendo el desarrollo de raíces y disminuyendo al máximo el riesgo de heladas."
A la vista de esta manifestación resulta contradictorio y en su consecuencia no se ha justificado por el perito la aplicación del método de capitalización de rentas, pues lo que exige el artículo 26 de la Ley 6/ 98, no es que se trate de parcelas idénticas sino de fincas análogas en cuanto al régimen urbanístico, situación, tamaño , naturaleza, uso y aprovechamientos por lo que el método aplicado por el perito resultaría contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico y no desvirtúa la presunción de acierto y legalidad de la valoración mantenida en la Resolución del jurado impugnada. Siguiendo con el análisis del informe pericial el perito en las aclaraciones afirma haber utilizado el 3 , 2 % de media de los valores publicados por el Banco de España en el rendimiento de la deuda publica del estado en mercados secundarios a tres años, pagina 7 del informe, solicitada aclaración el perito indico " aporto un anexo en el que están publicados los índices de capitalización de los últimos años y como el año 2005 es el que se debería utilizar porque es el año en el que se inicia el expediente considero que no es índice justo por lo que no va en progresión respecto a los demás años, es un año que se sale de la línea he utilizado una media de 2005-2009 "
En primer lugar el criterio de determinación de la capitalización de acuerdo con los rendimientos de la deuda publica del Estado en mercados secundarios se introduce por una Disposición Adicional séptima del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2007 , por lo que no resultaría de aplicación en el caso que nos ocupa donde la fecha de valoración es el ejerció de 2005, además la disposición decimosexta de la Ley 2/08 , de 23 de diciembre de Presupuestos Generales para 2009 modifica el criterio respecto al calculo del índice de capitalización estableciendo la preferencia al rendimiento integro en el mercado secundario de la deuda publica de plazo entre 2 y 6 años, por tanto era un criterio que no estaba vigente y en cuanto a la aplicación de la media de 2005-2009, la única razón que se alega por el perito para utilizarlo es que pareció mas justo.
En relación con los factores de corrección aplicados el perito habla de los posibles desarrollos urbanístico de la zona y en segundo lugar por las afecciones que se establecen en la Ley de Carreteras.
Justifica el posible desarrollo urbanístico el perito en base a una conversación que tuvo con el técnico del Ayuntamiento de Torrent y ante la posibilidad de que se ampliara el polígono industrial de Mas del Jutge, alegando igualmente que el factor multiplicador lo fija en el 1, 3 por que lo entiende mas adecuado , sin embargo a juicio de la sala estas afirmaciones no tienen justificación ni acreditación alguna, sin que pueda tenerse en cuenta ninguna expectativa que no consta probada al año 2005.
Por lo que se refiere a la aplicación de la Ley de Carreteras, porque según dice se priva al propietario de la posibilidad de implantar un poste o solicitar la declaración de interés comunitario, se debe señalar de que se trata de indemnizar atendiendo a los bienes o Derechos presentes no a los hipotéticos o futuros que pudieran establecerse.
También resulta erróneo el calculo del demérito que efectúa el recurrente por la totalidad de la superficie expropiada pues en todo caso esto debería calcularse sobre la superficie que no se ha expropiado.
En definitiva con la prueba practicada tanto la documental como la pericial no se ha desvirtuado la presunción de acierto y legalidad de las resoluciones del jurado, por lo que procede la desestimación de la demanda en todos sus puntos.
SEPTIMO. - En cuanto a las costas no se ha apreciado que concurran ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un expreso pronunciamiento en relación con las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1960-07 , promovido por Alejo y Fátima contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 30 de octubre de 2007 de recaídas en los expedientes NUM000 y NUM001 . Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de diez días de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

