Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 290/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 554/2011 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 290/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014100292


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 554/2011

Partes: RECUPERACIONS VILAGRASA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 290

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzzo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 554/2011, interpuesto la sociedad denominada RECUPERACIONS VILAGRASA, S.L., representada por el Procurador D. FAUSTINO IGUALADOR PECO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la indicada representación procesal de Recuperacions Vilagrassa, S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 22 de julio de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 25/0526762007.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los autos de procedimiento ordinario núms. 1564/2010, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que 'declare la nulidad de la liquidación del IVA de 2005', y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La resolución del TEARC de 22 de julio de 2010 contra la que se dirige el presente recurso identifica el acto administrativo objeto de la reclamación económico-administrativa núm. 25/0526762007, deducida por la aquí recurrente, como la providencia de apremio dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Lleida de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para la recaudación de la liquidación provisional con clave A2560007306003170, girada a dicha mercantil por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2005, con una deuda tributaria a ingresar de 17.312,56 €, liquidación que fue notificada a la interesada el 21 de junio de 2007, sin que conste su ingreso o impugnación.

Dicha reclamación es desestimada por el TEARC con base en que las alegaciones de la reclamante son inadmisibles como motivo de oposición al apremio de conformidad con el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT), al alegarse la improcedencia de la liquidación.

SEGUNDO:En el escrito de demanda articulado en la presente litis, en apoyo de su pretensión, la parte recurrente manifiesta que en fecha de 13 de septiembre de 2007 le fue notificada la providencia de apremio de la que resultaba una deuda a ingresar de 20.775,07 €, derivada de la liquidación provisional por el IVA del ejercicio 2005, siendo en tal momento cuando por primera vez tuvo conocimiento directo del dicho expediente, sin que anteriormente hubiera tenido conocimiento de la liquidación del IVA del ejercicio 2005. Alega que interpuso reclamación económico-administrativa contra dicha providencia de apremio aclarando en dicho recurso que que lo impugnado era la liquidación provisional del IVA de la que derivaba el apremio por desconocer su existencia antes de aquel acto. Añade que del examen del expediente administrativo que le ha sido entregado en el trámite del presente recurso, se ha descubierto como hecho nuevo que la liquidación del IVA de 2005 fue notificada el 21 de junio de 2007 a un trabajador de la empresa, D. Nicanor , según puede comprobarse en el acuse de recibo obrante al folio 8 del expediente, en el que expresamente se hace constar que a tal persona, con el DNI que figura, se le hizo entrega de la notificación en su calidad de empleado. Aduce que luego no fue notificada la liquidación a ningún legal representante de la empresa; que dicho trabajador, por las razones que fuera, no entregó la notificación a la empresa, lo que explica que no fuera objeto de recurso alguno, mientras que en cambio la providencia de apremio sí fue notificada debidamente, en concreto a la esposa del Administrador de la sociedad y persona debidamente autorizada con poder legal. Concluye que se ha causado una absoluta indefensión a la aquí recurrente, al no constar la notificación y recibo de la liquidación por la empresa y haberse notificado defectuosamente a un trabajador, persona inhábil a efectos de comunicación de un acto administrativo tan importante, lo cual ha de acarrear la nulidad de las actuaciones al momento procesal de acordar la revisión del IVA de 2005.

Asimismo alega la improcedencia de la liquidación, puesto que, de un lado, el aumento de las bases de IVA devengado que consta en el liquidación girada por la Administración quedaría compensado con bases soportadas no tenidas en cuanta por la Administración, por lo que únicamente resultaría pendiente de ingresar una cantidad de 4.730,85 €, y de otro, que la liquidación es nula al tener carácter anual, cuando la LIVA solo prevé liquidaciones de carácter mensual o trimestral.

De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, alegando, en apretada síntesis, que la liquidación cuya nulidad se pretende y objeto del apremio fue notificada en forma el 21 de junio de 2007 en del domicilio fiscal de la interesada, tratándose ésta de un acto firme, al no haber sido impugnada en tiempo y forma, que no es objeto del presente recurso, dirigido contra la providencia de apremio, sin que al hilo de la impugnación del apremio pueda aprovecharse para combatir la liquidación, añadiendo que si la notificación no se considerara válida, lo procedente sería anular el apremio y ordenar una nueva notificación, momento en que la actora podría hacer valer cuantos motivos de impugnación de la liquidación tuviera por conveniente.

TERCERO:Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, impugnándose en este procedimiento la desestimación de una reclamación interpuesta contra una providencia de apremio, conviene recordar, de inicio, que ya el artículo 138, apartado 1, de la Ley General Tributaria , según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, disponía lo siguiente:

«1.- Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Pago o extinción de la deuda.

b) Prescripción.

c) Aplazamiento.

d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

2.- La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio».

En similares términos se pronunciaba el art. 99.1 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, cuyo tenor es el siguiente:

«1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:

a) Prescripción.

b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.

c) Pago o aplazamiento en período voluntario.

d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.

Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario».

La misma regulación se ha mantenido sustancialmente en la vigente Ley 58/2003, General Tributaria, de aplicación al caso, que en el apartado 3 del artículo 167 dispone:

«3.Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada».

Como expresara la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1995 , «la limitación impuesta en el artículo 137 LGT no responde a motivos formales, sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento y a la congruencia de los actos dictados en su desarrollo».

En este sentido, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de diciembre de 2000 , 19 de enero de 2002 y 28 de noviembre de 2003 entre otras), la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el art. 137 de la LGT y repite el art. 95.4 del RGR (luego, los dos preceptos antes citados y, actualmente, el art. 167.3 de la Ley 58/2003 ), de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano. En suma, únicamente resultan oponibles los motivos referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición legalmente determinados.

Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el régimen de impugnación de este tipo de providencias, contenido en los indicados preceptos, viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación ( STC 168/1987 ); a lo que añade que la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos.

Como viene reiterando esta Sala, es pues constante y clara la doctrina jurisprudencial acerca de la impugnación de la procedencia misma de la vía de apremio y de los consiguientes actos ejecutivos del procedimiento de apremio, en la que rige, inexorablemente, el principio preclusivo en cuanto a las impugnaciones posibles. La notificación en legal forma de los actos precedentes y la consiguiente firmeza en caso de no impugnación, excluye, en cuanto que precluye la correspondiente posibilidad, la impugnación de los actos posteriores por motivos correspondientes a los anteriores. De la misma forma que, notificada en forma la liquidación tributaria y consentida la misma, precluye la posibilidad de impugnarla con motivo de la apertura del procedimiento de apremio, la sucesiva notificación de los actos ejecutivos (embargo, subasta, etc.) no puede, en ningún caso, reabrir los plazos impugnatorios de actos o actuaciones anteriores, ya sean liquidaciones tributarias o cualquier otro acto administrativo en virtud del cual hubiere de satisfacerse cantidad líquida, respecto de cuya ejecución se seguirá, conforme dispone el artículo 97.1 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

La sólida y reiterada doctrina anteriormente expuesta ha sido matizada en el sentido que ya indicaba la STS de fecha 27 de junio de 1991 , en que reiterando que, en principio, los únicos motivos de oposición, por parte del deudor, son los previstos en los artículos 137 de la Ley 230/1963 y 95.4 del Decreto 3154/1968 , excepcionalmente añadía 'tal limitación restrictiva no empece para poder reproducir, con la necesaria prudencia, a esos tasados motivos aquellos otros que, no mencionados expresamente en dichos preceptos, guardan con los en ellos reseñados un fundamento idéntico o concurrente o una misma unidad de razón, sobre todo cuando quepa resaltar la ausencia o presencia de elementos o requisitos que, de constatarse su invalidez o su concurrencia (según los casos), determinen forzosamente la inviabilidad del apremio y del procedimiento incoado'. En tal sentido, ha sido admitida la oposición al apremio fundada en los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la norma tributaria de cobertura y en casos en que en las liquidaciones apremiadas concurrían errores patentes o vicios groseros determinantes de su nulidad de pleno derecho ( STS de 20 junio 1995 ).

CUARTO:Expuesta la anterior doctrina, en el presente recurso la parte recurrente vienen a sostener que la reclamación económico-administrativa núm. 25/0526762007 no solo se interpuso contra la providencia de apremio, sino contra la liquidación de la que derivaba. Así se desprende del hecho primer de la demanda, en el que se afirma que ' contra dicha providencia de apremio interpuso reclamación económico-administrativa aclarando en dicho recurso que lo impugnado era(además, se entiende) la liquidación provisional del Iva del que derivaba la providencia apremio, por desconocer su existencia antes de aquel acto'.

El artículo 235 2 LGT , al regular el procedimiento general económico-administrativo en primera o única instancia, dispone que «El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone (...)».

La obligación el acto o actuación contra el que se reclama en el escrito de interposición de la reclmación viene también prevista en el procedimiento abreviado, por el que en el presente caso había de seguirse la reclamación, al disponer el artículo 246.1 LGT que «La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido: a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone.(...) Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes».

Por su parte, el artículo 2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, dispone en su apartado 1 que cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener, entre otros extremos, el «Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado» [letra c)].

Pues bien, en el escrito de interposición de la reclamación cuya resolución se impugna en el presente recurso, tras dirigirse al TEARC y consignar los datos de identificación de la reclamante y designar domicilio para notificaciones, se decía lo siguiente: 'Que me ha sido notificada providencia de apremio, dictada por las Unidad de recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria en LLEIDA, clave de liquidación A2560007306003170, número de justificante 250710323259J, de la que acompañó copia, por la que se declara incursa en dicho procedimiento ejecutivo una supuesta deuda por el concepto de liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2005, por importe de 17.312,56 euros de principal, más 3.462,51 euros de recargo de apremio, y, estimando que la indicada providencia de apremio no se encuentra ajustada a derecho, siendo improcedente la iniciación de procedimiento ejecutivo alguno respecto de la deuda indicada, es por lo que paso a interponer contra la misma la presente RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA, que deberá tramitarse ante el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA'.

La reclamante cumplió pues con lo prescrito por los artículos 246.1 LGT y 2.1 del mencionado reglamento que la desarrolla, identificando con claridad el acto impugnado, que no era sino única y exclusivamente la mencionada providencia de apremio, cuya copia se adjuntaba al escrito de interposición, sin que del resto del contenido del escrito de interposición de desprenda que acumuladamente se impugnaba la liquidación de la que derivaba el apremio, al menos con la necesaria claridad, máxime cuando la simple lectura del escrito de interposición permite advertir que es del todo incierto que en dicho escrito se alegara desconocer la existencia de la liquidación apremiada de la notificación del apremio, siendo además los únicos fundamentos de derecho aducidos los apartados d ) y e) del artículo 167 LGT .

En consecuencia, siendo que el único acto impugnado en el presente recurso es la resolución del TEARC que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 25/0526762007 y que a su vez el acto impugnado en ésta es únicamente la providencia de apremio de 30 de agosto de 2007 ya descrita, lleva razón el Abogado del Estado cuando alega que queda fuera del objeto del presente proceso la liquidación apremiada.

Si nos atuviéramos estrictamente al petitum de la demanda ello habría de comportar per se la desestimación del presente recurso, pues la única pretensión que se plasma en dicho apartado es la declaración de nulidad de la liquidación del IVA de 2005, que no es admisible por lo expuesto. Sin embargo, a la vista del cuerpo del escrito de demanda hemos de entender que, aunque no se lleve a la suplica, la parte actora interesa que se declare la disconformidad a derecho de la providencia de apremio y se anule.

No obstante, en aplicación de la doctrina expuesta las alegaciones que se vierten en el hecho tercero respecto de la improcedencia de la liquidación no son atendibles en el presente recurso, al no ser oponibles frente al apremio, por no hallarse entre los motivos de oposición legalmente tasados, ni guardar con los previstos en la Ley un fundamento idéntico o concurrente o una misma unidad de razón, tratándose en su caso de vicios de anulabilidad que han de ser hechos valer en la vía de impugnación de la liquidación.

QUINTO:Conforme al artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en justificación de las pretensiones que se deduzcan podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, por lo que aunque en la vía previa no se hubiera esgrimido como motivo de impugnación la falta de notificación de la liquidación, la alegación es admisible, al ser una de las causas de oposición al apremio previstas en la letra c) del apartado 3 del antes trascrito art. 167 de la Ley 58/2003 .

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa - art. 103.1 de la Constitución - no puede implicar mengua de garantías del administrado. La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997 , en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos legales.

Como mecanismo de garantía, la notificación está sometida a determinados requisitos formales. En materia tributaria, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la sección 3ª del capítulo II del título III de la propia LGT, que hacen referencia al lugar de práctica de las notificaciones, a las personas legitimadas para recibirlas y a la notificación por comparecencia.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en la línea de atenuar los requisitos formales en la práctica de la notificación de las actuaciones administrativas, establece en su art. 59.1 que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y contenido del acto notificado, exigiendo que la acreditación de la notificación efectuada se incorpore al expediente.

El siguiente apartado 2 prescribe que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. El apartado 5 del mismo artículo, establece que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó, o mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente, en el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero.

Por su parte, el artículo 110 LGT dispone que en los procedimientos iniciados de oficio, como es el caso que nos ocupa, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin, previendo el siguiente artículo 111 que cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

Por otro lado, el Real Decreto 1829/1999, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales regula en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones estableciendo expresamente lo siguiente: « 1. Los requisitos de la entrega de notificaciones , en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación ».

SEXTO:Pues bien, en el presente caso presente la destinataria del envió era una persona jurídica, por lo que en puridad no resultaba posible la entrega personal a la misma, al no tener ésta existencia física o material. La notificación se efectúa en el domicilio fiscal de la interesada, recibiendo la entrega una persona que se identifica con su nombre, primer apellido y DNI y que hace constar su relación con el destinatario, admitiendo la recurrente que se trata de un trabajador de la empresa. En estos supuestos, el criterio de esta Sala expuesto, por todas en nuestra Sentencia núm. 998/2005, de 16 de septiembre , es son válidas y eficaces las notificaciones entregadas a los empleados de la empresa, sin que sea preciso que las mismas deban entenderse con sus representantes legales.

La LGT prevé que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado y no se halle presente en el momento de entregarse, pueda hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad, y la recurrente no cuestiona que la notificación de 21 de junio de 2007 se practicó en su domicilio y que se hizo cargo de la entrega un empleado que se identificó e hizo constar su relación con la destinataria.

A la vista de la normativa anterior, la circunstancia que viene a alegarse, que el empleado que se hizo cargo del envío no era representante legal o apoderado de la empresa, no constituye ningún defecto formal. Tal exigencia sería incompatible con la letra y espíritu de las normas expuestas. Además, la propia LGT legitima a la recepción de la notificación a los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante, esto es a empleados que ni lo son directamente del obligado fiscal o de su representante, ni se encuentran propiamente en el domicilio estricto de estos, sino en el lugar del domicilio, por lo que obviamente están legitimados los empleados directos del obligado fiscal que se encuentra en el domicilio de éste.

Es mas, la jurisprudencia ha admitido la validez de la notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía una entidad, y que seguía siendolo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identificó como empleado, consignó su DNI y estampó el sello de la empresa ( STS de 3 de noviembre de 2010 ), o incluso cuando, en idéntica situación, aunque no se había estampado el anagrama o logotipo de la empresa ( STS de 14 de marzo de 2011 ); también la notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado ( Sentencia de 24 de mayo de 2010 ), o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad ( SSTS de 25 de abril de 2000 , de 29 de abril de 2000 ; 11 de diciembre de 2001 , 11 de octubre de 2005 , de 30 de octubre de 2009 y de 3 de noviembre de 2010 ; la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relación con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción ( STS de 30 de septiembre de 2003 ), o la notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción ( STS de 11 de octubre de 2005 ).

Aunque no haya sido denunciado por la demandante, en el acuse de recibo obrante al folio 8 de las actuaciones falta del segundo apellido del receptor, ni se estampa el sello de la empresa. No obstante se trata de formalidades secundarias, pues el receptor, que se hallaba en el domicilio de la interesada, queda perfectamente identificado con su nombre y primer apellido, DNI y relación con el destinatario.

En consecuencia, cumplidas pues formalidades sustanciales, hemos de considerar válida la notificación controvertida, y debemos partir de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas ( SSTS de 12 de abril de 2007 , 27 de noviembre de 2008 y de 16 de diciembre de 2010 ), esto es, que la liquidación objeto del apremio litigioso fue notificada eficazmente el 21 de junio de 2007.

Ello no obstante, ha de permitirse acreditar a la recurrente que la liquidación no llegó a tiempo para que pudiera ingresar la deuda y/o reaccionar contra la misma, no bastando en tal sentido meras afirmaciones no asentadas en prueba alguna. A efectos de posibilitarlo, se ha practicado como diligencia final la testifical de D. Nicanor , en su día propuesta por la recurrente.

Sin embargo, las alegaciones y pruebas no permiten considerar que la liquidación llegara a conocimiento de la interesada en fecha distinta de la que resulta del justificante obrante en el expediente administrativo.

En primer lugar, resulta muy significativo que al interponer la reclamación económico-administrativa no se alegara la falta de notificación de la liquidación objeto del apremio, sino que ello se introduzca como motivo de impugnación en esta sede, máxime cuando se manifiesta que no se tuvo conocimiento de la práctica de la notificación entregada a D. Nicanor sino con ocasión del traslado del expediente administrativo que le ha sido conferido en el presente procedimiento. Desde luego resulta muy difícil de creer que al impugnar un apremio de una deuda liquidada por la Administración que, según la recurrente no le había sido notificada, no se alegara esa falta de notificación.

En segundo lugar, las alegaciones del escrito de interposición contra el apremio es obvio que la recurrente tenía conocimiento de la liquidación, que ahora -y no en ese momento- se manifiesta que no le había sido notificada. Tan evidente es que en ese trance de interponer la reclamación la recurrente conocía la liquidación, que si se lee con atención el escrito de demanda se advierte que aunque la parte manifiesta que hasta la notificación del apremio desconocía la liquidación, ha de decir también que en aquel momento tuvo 'conocimiento directo'. Tal expresión cabe relacionarla con lo que es la principal alegación de la demanda y a la que la actora dedica mayor extensión: que la notificación fue entregada a 'persona inhábil a efectos de comunicaciones', de manera que, en la tesis de la recurrente, el conocimiento a través de D. Nicanor sería un conocimiento 'indirecto', que explicaría el contenido de las alegaciones sobre la improcedencia de la liquidación. Si el conocimiento de la liquidación que se evidencia a través del escrito de interposición de la reclamación contra el apremio deviniera de haber examinado el expediente de liquidación en el periodo comprendido entre la notificación de la providencia de apremio y la interposición de la reclamación, amén de que ello no se relata, tal examen sería del todo contradictorio con lo que se califica de hecho nuevo: el conocimiento de la práctica de la notificación entregada a D. Nicanor con ocasión del traslado del expediente administrativo que le ha sido conferido en el presente procedimiento, pues ese hipotético examen del expediente ya hubiera dado a conocer esa diligencia.

Por otro lado, la parte recurrente manifiesta que la falta de notificación de la liquidación es la que explica que no se interpusiera recurso contra la misma, viniendo a contraponerlo a la notificación de la providencia de apremio, pero tal argumento no es convincente, como fluye de lo que se dirá en el siguiente fundamento de derecho.

Por último, la declaración del testigo no lleva a la Sala a la convicción pretendida por la recurrente. Si bien el testigo, que reconoce haber recepcionado la notificación en el domicilio de la interesada, declara que descuido entregar la notificación a su jefe (quedando en el interior de un vehículo a desguazar y perdiéndose), tal manifestación no se estima creíble, valorada la prueba con las ventajas que ofrece el principio de inmediación.

En primer lugar, cuanto menos, al testigo le unía una relación laboral con la entidad recurrente que afecta a la verosimilitud de sus manifestaciones, tanto más cuando pese a manifestar que ya no trabaja para la entidad recurrente, no da una explicación clara del cese de tal relación. Por el contrario, tratándose de unos hechos acaecidos en 2007, unos siete años antes de la declaración y que según el discurso de la actora no se habrían rememorado sino como muy pronto en junio de 2011, ofrece un relato excesivamente detallado, impropio de lo que precisamente había sido un descuido y difícilmente compatible con tan prolongado lapso de tiempo. Además, las manifestaciones del testigo carecían de espontaneidad, repitiendo la misma respuesta con las mismas palabras, y siendo significativo que, pese a no ser preguntado por ello, su primera manifestación fuera que su jefe no le autorizaba a firmar, en línea con la interpretación legal que viene a sostener la demanda. Por otro lado, la manifestación de que siempre estaba solo en el desguace, para hacer creíble que no la entregara a nadie el correo en el momento, se contradice con el hecho cierto de que muy poco después la providencia de apremio fue notificada en el mismo lugar y recibida por otra persona. Por último, resultaba también significativo que reconociera en primer lugar la existencia de una oficina en las instalaciones de la recurrente y luego la negara.

En suma, valorada la prueba en su conjunto, no resulta acreditado que la notificación no fuera entregada a los responsables de la recurrente en tiempo para que pudiera ingresar la deuda y reaccionar contra la misma, habíéndose de estar a la fecha que resulta del justificante obrante en el expediente, por lo que la alegada falta de notificación previa de la liquidación no puede hacer prosperar la impugnación del apremio.

SÉPTIMO:En atención a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución impugnada; lo que hace inútil el plantear a las partes un posible motivo de oposición a la impugnación no aducido, como es la posible extemporaneidad de la reclamación interpuesta por la recurrente, por cuanto la providencia de apremio le fue notificada el 13 de septiembre de 2007, como hace constar la resolución impugnada y conviene la demanda, y la reclamación económico-administrativa se interpuso en fecha de 30 de octubre de 2007.

OCTAVO:No se aprecian méritos suficientes para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 554/2011, promovido por la representación de Recuperacions Vilagrassa, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 22 de julio de 2010, de la reclamación económico-administrativa núm. 25/0526762007; sin especial imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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