Última revisión
13/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 290/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 115/2014 de 21 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 290/2015
Núm. Cendoj: 28079230052015100452
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3477
Núm. Roj: SAN 3477:2015
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil quince.
Antecedentes
Instruidas diligencias penales, por Auto de 28 de julio de 2009, del Juzgado Togado Militar Territorial número 22 se decretó la terminación y archivo de las mismas.
Formulada el 9 de noviembre de 2009 una solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado se instruyó el correspondiente expediente y, previo dictamen del Consejo de Estado, fue desestimada por Resolución de 7 de febrero de 2014, del Ministro de Defensa.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 20 de octubre de 2015, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
El demandante sostiene la pretensión indemnizatoria afirmando en primer lugar la presentación en plazo de la solicitud, realizando diversas consideraciones generales sobre la configuración y los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración para entender que procede su reconocimiento, afirmando que el accidente se produjo en acto de servicio
Frente a ello, la Abogada del Estado entiende que, en supuestos como el que se examina, en el que existen mecanismos de reparación propios, es necesario que, para constatar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, se aprecie un título específico de imputación, que aquí falta, advirtiendo igualmente de la falta de antijuridicidad del daño, apoyándose para ello en diversos pronunciamientos de esta Sección.
En cuanto al fondo de del asunto, el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que igualmente aparece recogido en el artículo 106.2 de la Constitución .
En la interpretación de estas normas, el
Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 ,
de 12 de febrero ,
de 21 y
de 22 de marzo y
de 9 de mayo de 1991 , o
de 2 de febrero y
de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus
Sentencias de 14 de julio y
de 15 de diciembre de 1986 ,
de 29 de mayo de 1987 ,
de 17 de febrero o
de 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad se requiere
Además, como ha recordado esta Sección en ocasiones anteriores (entre las últimas, Sentencias de 5 de marzo -recurso número 526/2011 - y de 2 de julio -recurso 646/2011 - de 2014), en relación con las reclamaciones formuladas por el personal al servicio de las Administraciones Públicas en concepto de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de daños o de perjuicios sufridos por o durante la prestación de sus funciones, constituye consolidada jurisprudencia la que mantiene que han de diferenciarse los supuestos de funcionamiento normal de los de funcionamiento anormal: en los primeros, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico regulador de su relación estatutaria; en los segundos, es decir, en los de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes, con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado, de manera que sólo cuando ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, ha de ser resarcido e indemnizado por la Administración Pública hasta alcanzar la plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderase en atención a su grado de participación (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000 , de 1 de febrero de 2003 , de 6 de julio de 2005 , de 24 de enero de 2006 , de 3 de noviembre de 2008 , de 29 de octubre de 2010 , de 21 de junio de 2011 o de 24 de julio de 2012 ).
En efecto, como se recoge en la Resolución administrativa impugnada y en la contestación a la demanda, se siguieron unas diligencias penales para la averiguación de los hechos y, en su caso, la depuración de las responsabilidades de dicho tipo en las que se pudo incurrir, en cuyo curso se tuvieron en cuenta diversos informes técnicos y meteorológicos, cobrando especial relevancia el informe técnico final elaborado por la
Pues bien, a tenor de dichos informes, y como se expone en el Auto de 28 de julio de 2009, por el que el Juzgado Togado Militar correspondiente acuerda la terminación y el archivo de las diligencias previas,
El referido informe de la Comisión indica como causa o causas probables del accidente
Estas circunstancias de normalidad en la aeronave y en su conducción no han sido desvirtuadas en el proceso, estando totalmente huérfana de cualquier apoyo fáctico o argumental la afirmación contenida en la demanda de que el accidente se produjo
Por consiguiente, al tratarse
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

