Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
13/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 290/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 115/2014 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 290/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100452

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3477

Núm. Roj: SAN  3477:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000115 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01639/2014

Demandante:D. Heraclio

Procurador:SR. CABALLERO AGUADO, JULIÁN

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 115/2014, promovido por D. Heraclio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado y asistido por el Letrado D. Ricardo Esteban-Porras del Campo, contra la Resolución de 7 de febrero de 2014, del Ministro de Defensa, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 81.842 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Sobre las 10,40 h. del día 13 de septiembre de 2007, el hoy demandante se encontraba prestando las funciones propias de su cargo como Inspector General del Ejército de Tierra, cuando el helicóptero en el que iba como pasajero, tipo Hughes 369-HM, modelo H-500, matrícula NG ....-.... , Placa Naval 01-612, tuvo un accidente, sufriendo lesiones.

Instruidas diligencias penales, por Auto de 28 de julio de 2009, del Juzgado Togado Militar Territorial número 22 se decretó la terminación y archivo de las mismas.

Formulada el 9 de noviembre de 2009 una solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado se instruyó el correspondiente expediente y, previo dictamen del Consejo de Estado, fue desestimada por Resolución de 7 de febrero de 2014, del Ministro de Defensa.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando 'se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución que se impugna y se reconozca la situación jurídica individualizada de mi mandante y se acuerde indemnizar a mi representado en la cantidad de ochenta y un mil ochocientos cuarenta y dos euros (81.842) euros, con la correspondiente actualización con el IPC, más los intereses legales correspondientes desde la solicitud de iniciación del expediente, condenando al Ministerio demandado al abono efectivo de dichas sumas al recurrente, con condena expresa a las costas causadas'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se 'dicte Sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso deducido, confirmando la actuación administrativa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 20 de octubre de 2015, en el que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 7 de febrero de 2014, del Ministro de Defensa, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado para el resarcimiento de las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia de un accidente que tuvo el helicóptero que el actor ocupaba como pasajero durante la prestación de las funciones propias de su cargo.

El demandante sostiene la pretensión indemnizatoria afirmando en primer lugar la presentación en plazo de la solicitud, realizando diversas consideraciones generales sobre la configuración y los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración para entender que procede su reconocimiento, afirmando que el accidente se produjo en acto de servicio 'por un fallo del personal de la Administración'.

Frente a ello, la Abogada del Estado entiende que, en supuestos como el que se examina, en el que existen mecanismos de reparación propios, es necesario que, para constatar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, se aprecie un título específico de imputación, que aquí falta, advirtiendo igualmente de la falta de antijuridicidad del daño, apoyándose para ello en diversos pronunciamientos de esta Sección.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado, ha de precisarse, de entrada, que, frente a lo que parece que considera el demandante, la Administración no ha apreciado prescripción en el ejercicio de la acción, pues, aunque algún informe previo así lo señalaba, lo cierto es que la Resolución expresa impugnada, de la mano de lo dictaminado por el Consejo de Estado, afirma claramente que 'la reclamación [...] se dedujo en tiempo'(primer Fundamento de Derecho, último párrafo).

En cuanto al fondo de del asunto, el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que igualmente aparece recogido en el artículo 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero o de 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad se requiere 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

Además, como ha recordado esta Sección en ocasiones anteriores (entre las últimas, Sentencias de 5 de marzo -recurso número 526/2011 - y de 2 de julio -recurso 646/2011 - de 2014), en relación con las reclamaciones formuladas por el personal al servicio de las Administraciones Públicas en concepto de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de daños o de perjuicios sufridos por o durante la prestación de sus funciones, constituye consolidada jurisprudencia la que mantiene que han de diferenciarse los supuestos de funcionamiento normal de los de funcionamiento anormal: en los primeros, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico regulador de su relación estatutaria; en los segundos, es decir, en los de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes, con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado, de manera que sólo cuando ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, ha de ser resarcido e indemnizado por la Administración Pública hasta alcanzar la plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderase en atención a su grado de participación (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000 , de 1 de febrero de 2003 , de 6 de julio de 2005 , de 24 de enero de 2006 , de 3 de noviembre de 2008 , de 29 de octubre de 2010 , de 21 de junio de 2011 o de 24 de julio de 2012 ).

TERCERO.- En el supuesto de autos, el examen de las actuaciones revela la inexistencia de anormalidad alguna en la causación del daño por el que se reclama en relación, concretamente, con las circunstancias concurrentes en el accidente que tuvo el helicóptero.

En efecto, como se recoge en la Resolución administrativa impugnada y en la contestación a la demanda, se siguieron unas diligencias penales para la averiguación de los hechos y, en su caso, la depuración de las responsabilidades de dicho tipo en las que se pudo incurrir, en cuyo curso se tuvieron en cuenta diversos informes técnicos y meteorológicos, cobrando especial relevancia el informe técnico final elaborado por la 'Comisión para la investigación técnica de accidentes de aeronaves militares'.

Pues bien, a tenor de dichos informes, y como se expone en el Auto de 28 de julio de 2009, por el que el Juzgado Togado Militar correspondiente acuerda la terminación y el archivo de las diligencias previas, 'existen indicios para suponer que la causa del accidente fue la reducida visibilidad existente en el momento del despegue, debido a la aparición de bruma o bancos de niebla muy locales durante las primeras horas de la mañana del día 13 de septiembre de 2007', estando constatado 'el perfecto estado de la aeronave para realizar la misión encomendada, con garantías de seguridad, fiabilidad, certificado de aeronavegabilidad en vigor renovado a 30 de julio de 2007', así como igualmente acreditado 'el perfecto mantenimiento del helicóptero'y 'la adecuada experiencia, prestigio y capacitación del piloto', además del 'cumplimiento de las normas existentes en el Reglamento de Circulación Aérea, encontrándose la aeronave en vuelo controlado sin ninguna emergencia en el momento del impacto con el terreno'.

El referido informe de la Comisión indica como causa o causas probables del accidente 'una colisión con el terreno debido a la reducida visibilidad motivada por la entrada repentina e inesperada de un banco de niebla tras el despegue en visual'.

Estas circunstancias de normalidad en la aeronave y en su conducción no han sido desvirtuadas en el proceso, estando totalmente huérfana de cualquier apoyo fáctico o argumental la afirmación contenida en la demanda de que el accidente se produjo 'por un fallo del personal de la Administración'.

Por consiguiente, al tratarse 'de un caso de funcionamiento normal de la Administración, la responsabilidad por los perjuicios cuya indemnización se solicita, no ha de recaer sobre la Administración, sino en los términos derivados de la regulación de la situación estatutaria'( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012 , citada, referida, como en el presente caso, al personal de las Fuerzas Armadas).

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio contra la Resolución de 7 de febrero de 2014, del Ministro de Defensa, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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