Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 290/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 444/2012 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 290/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100521
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3236
Núm. Roj: STSJ ICAN 3236/2015
Resumen:
BIEN DE INVERSIÓN. EXENCIÓN TRIBUTARIA. ENTRA INMEDIATA EN FUNCIONAMIENTO. FINCA AGRÍCOLA.
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000444/2012
NIG: 3803845320120001496
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000290/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000381/2012-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante ESCARMINADOR ISLA BAJA SL SONIA GONZALEZ GONZALEZ
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Codemandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
D. ª María Pilar Alonso Sotorrío
______________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de octubre de 2015.
La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-
Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto
el recurso Contencioso - Administrativo 444/2012, interpuesto en nombre de ESCARMINADOR ISLA BAJA,
SL, representado por la Procuradora Sra. González González, dirigido por el Letrado Sr. Abeledo Iglesias;
contra el Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife,
representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; personada como parte codemandada la Comunidad
Autónoma de Canarias, representada y dirigida por su Servicio Jurídico; que tiene por objeto la reclamación
económico administrativa 38/4487/2009, y;
Antecedentes
PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada, reconociendo su derecho al acogimiento de la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , con reintegro de las cantidades abonadas tanto en concepto de principal e intereses correspondientes, con imposición de costas.
II.- La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso.
La Comunidad Autónoma de Canarias formuló escrito de contestación que finalizó solicitando se dicte sentencia que inadmita el recurso por los motivos expuestos o, subsidiariamente lo desestime con imposición de costas en ambos casos.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso pendiente de señalamiento. Por auto de 07/09/2015, se acordó la práctica de diligencia final quedando el recurso, previo traslado de su resultado a las partes litigantes, para su votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 10/10/2015, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.
Fundamentos
PRIMERO.- Opone la Comunidad Autónoma de Canarias dos motivos de inadmisibilidad: la interposición del recurso por persona no debidamente representada, y su presentación extemporánea, artículo 69 apartados b ) y e) en relación con los artículos 45.2.d ) y 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa .
En su escrito de conclusiones la parte actora opone la preclusión de su examen, al haberse dictado diligencia de ordenación que tiene por debidamente acreditada la representación del recurrente y examinado de oficio la presentación en plazo.
No obstante, la posibilidad del control de oficio con anterioridad no es obstáculo, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, para su examen posterior, como se infiere del artículo 69 que los considera de motivos de inadmisibilidad al momento de dictar sentencia. Además de que al momento de dictarse la diligencia de ordenación a que se alude no se había dado audiencia a la parte contraria, que sin duda podía formular motivos de inadmisibilidad como alegaciones previas o en la contestación a la demanda.
Entrando en su examen, consta en el expediente administrativo (folio 47) que la resolución del TEAR fue notificada a la parte el 11/06/2012. En la copia de la resolución que la parte acompañó a su escrito de interposición consta anotado a mano: 'fin de plazo el 11/8/2012'.
El plazo no vence en el mes de agosto, que es inhábil a estos efectos ( artículo 128.2 de la Ley 29/1998 ), la fecha se traslada al 11 de septiembre de 2012. En el caso el escrito fue presentado el día 6 de septiembre ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, que posteriormente lo eleva a la Sala con exposición razonada sobre competencia. Por todo ello se concluye que está presentado en plazo.
En cuanto a la causa de inadmisibilidad del artículo 69.b), en el caso el Administrador Único de la sociedad ESCARMINADOR ISLA BAJA, SL, otorgó apoderamiento apud acta. Por providencia de 25 de mayo de 2015, se requirió a la parte recurrente para que en el improrrogable de DIEZ DÍAS aportase copia de los estatutos sociales y acuerdo expreso del órgano competente de la entidad según sus estatutos, para la interposición del recurso, si no correspondiese esa facultad al Administrador Único.
La entidad actora aportó copia de los estatutos sociales y certificación del acuerdo de la junta celebrada el día 30 de junio de 2012, autorizando al administrador social la interposición de recurso Contencioso administrativa contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo que declara ajustado a derecho la resolución de la reclamación 38/04487/2009, todo ello con fundamento en el artículo 11 de los estatutos sociales.
Con los anteriores documentos está suficientemente cumplido el requisito.
SEGUNDO.- Fondo del recurso. Se impugna la liquidación provisional de la Administración Tributaria Canaria, Oficina Tributaria Sur, resultante de la comprobación limitada encaminada a verificar la procedencia de la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994 , invocada por la actora con ocasión de la compra venta de un trozo de terreno sito en el término municipal de Buena Vista del Norte.
La resolución dictada por el TEAR el 14 de mayo de 2012, luego de desestimar las alegaciones formuladas sobre liquidación de intereses, prescripción y caducidad, entrando a conocer del fondo del recurso, lo desestima por considerar no acreditado el requisito de la entrada en inmediato funcionamiento del bien de inversión, pues admitiendo que el cumplimiento del requisito del artículo 25.1 de la Ley 19/1994 , en lo que se refiere a la adquisición realizada dentro del periodo de los tres años que establece, y que la actividad principal de la sociedad es la producción agrícola y su alta en el régimen general del IGIC en el año 1998, en relación a los trabajadores que tiene contratados, no considera probado que realicen trabajos en dicha finca, ni de las actuaciones realizadas para su puesta en producción, pues habiendo manifestado que la dedica al compostaje y almacenamiento de tierra para cultivo de platanera, explotación que realiza en otra finca, no aporta documentos que acrediten la realización alguna de actuaciones sobre la misma.
La demanda refiere, centrándose en el requisito de la consideración de la finca como biene de inversión y su entrada inmediata en funcionamiento, que cuando la adquirió estaba dedicada al almacenamiento y producción de tierra, abonos orgánicos y similares. Aporta un fotograma aéreo de la empresa GRAFCAN nº 074_TF_0011-01_006408, de 22 de noviembre de 2004 en el que se aprecia -afrima- la tierra vegetal y abono depositado en montículos. Después de la compra continuó con esa actividad de producción y almacenamiento de tierras vegetales, abonos y similares para su propia explotación y venta del excedente, produciéndose la inmediata explotación de la finca para lo que aumentó su plantilla de trabajadores, explotación que aún continúa utilizando el bien de inversión como almacenes, depósito y grupo electrógeno y continuando con la producción de tierra vegetal, abonos orgánicos y similares.
Aporta más fotogramas (078_TF_0026_00607 de 16/12/2006,y 135_TF_0012_07004 de 11/2/2009).
También se opone a la liquidación de intereses. Afirma que el cómputo de su liquidación comienza en fecha incorrecta, el 19 de enero de 2006, cuando la compra de la finca fue anterior al 1 de diciembre de 2005, por haber sido comprado el bien antes, o al menos desde esa fecha.
En el año 2009 se incluyen más días de los debidos, por cuanto los días 1 a 3 de marzo de 2009 no se deben computar de conformidad con el Real Decreto Ley 3/2009 de 27 de marzo. El 16 de junio de 2009 presentó alegaciones, y no procede liquidar intereses de demora cuando se hayan interpuesto recursos o reclamaciones contra las sanciones, durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución.
La fecha de referencia que impone la administración para finalizar el cómputo, el 24 de junio de 2009, afirma que es erróneo por las siguientes razones: 1) El 12 de mayo de 2009 se notifica el inicio del expediente de comprobación limitada y requerimiento; 2) el 6 de julio de 2009 se notifica que la Oficina Tributaria Sur emite liquidación complementaria provisional-trámite de audiencia; 3) El 30 de septiembre se notifica la liquidación complementaria provisional.
Abonó el importe de la liquidación y recargo de apremio que asciende a 8.991,33 #.
TERCERO.- Al figurar entre el objeto social de la entidad recurrente la explotación de fincas rústicas, no se discute si la adquisición por la mercantil de una finca rústica puede ser considerada como «bien de inversión», en cuanto medio de explotación acorde con su objeto social (en este sentido la sentencia de la Sala de 16/12/2002, recurso 990/1999 ), sino que admitiendo que puede serlo, se niega que haya aportado prueba sobre su efectiva explotación.
Como diligencia final se practicó la prueba en su momento interesada por la actora e indebidamente -por error- no admitida por la Sala. Tuvo por objeto la declaración testifical de don Ezequias , que fue encargado de la explotación hasta su jubilación -hace unos dos años-. Don Ezequias manifestó que le constaban los hechos personalmente. Que la finca objeto de la compraventa era una antigua bloquera con piso de hormigón en la que se realizaba compost para el abono de las plataneras, incluso antes de su adquisición. También se utilizaban unas naves como cuarto de aperos y garajes. Igualmente afirmó que la explotación de la finca continuó, sin solución de continuidad, después de la compra y que aún hoy en día continúa.
La prueba practicada resulta suficientemente demostrativa de que la finca no sólo entró en funcionamiento para la entidad actora inmediatamente, sino que dicha explotación ya se realizaba con anterioridad a la compraventa.
Se cumplen por tanto los requisitos requeridos por la exención tributaria
CUARTO.- Las costas procesales causadas procede imponerlas por parte iguales a las Administraciones demandada y codemandada, conforme al número 1 del artículo 139 redactado por el apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal.
Fallo
Que sin apreciar causa de inadmisibilidad ESTIMAMOS el recurso interpuesto en nombre de la entidad ESCARMINADOR ISLA BAJA, SL, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada, reconociendo su derecho al acogimiento de la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , con reintegro de las cantidades abonadas tanto en concepto de principal e intereses correspondientes. Con imposición de las costas causadas por partes iguales a las Administraciones demandada y codemandada.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por razón de cuantía no cabe recurso de casación.
