Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 290/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 187/2011 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 290/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100282


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 31 de marzo del 2015

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Ilmos/as. Sres/as Sr Presidente :D.Mariano Ferrando Marzal

Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, D. Edilberto Narbón Láinez, Dª. Desamparados Iruela Jiménez.Dª Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 290

En el recurso de apelación núm 187 /2011, interpuesto por SOMOPAR SA,representada por el procurador de los Tribunales Eduardo Bonacasa Fores y dirigido por el letrado Juan Salvador Almenar y adhesión a la apelación interpuesta por NEGOCIOS URBA -GARDOSSL,representado por el procurador José Luis Medina Gil y asistido por Manuel Roura García, contra la sentencia dictada en el Procedimiento ordinario número 187/2011, en cuyo fallo se desestima el recurso.

Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE OLIVArepresentado por la procuradora Esperanza Ventura Ungo y asistido por el letrado Francisco Peiró Cloquell, NEGOCIOS URBA -GARDOS SLrepresentado por el procurador José Luis Medina Gil y asistido por Manuel Roura García, HERENCIA YACENTE DE Agapito , representado por la procuradora Elena Gil Bayo y asistida por el letrado José Vicente Savall Ferrando y CONSTRUCIONES JUST SA,representado por el procurador Francisco Verdet Climent y asistido por el letrado Esther Asensio Sanvalero, oponiéndose a la adhesión a la apelación SOMOPAR SA,siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia desestimatoria del recurso

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y elevados los Autos a esta Sala.

TERCERO.- Fue señalado para la votación y fallo el día 10.2.2015, y por providencia de la misma fecha con suspensión del plazo para dictar sentencia fue acordado requerí a Somopar SA, para que aportara la documentación exigida en el articulo 45.2.d) de la LJCA . Y evacuado el tramite conferido los autos fueron deliberados y fallados en fecha 24.3.2015

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima el recurso contra la resolución de 1 de diciembre del 2008 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Oliva, que desestimó el recurso de reposición contra la Resolución de 28.7.2008 de aprobación definitiva de la UE nº 11 Área de población. La recurrente solicitó en su escrito de demanda la anulación de la Reparcelación aprobada en lo que respecta a la valoración de la indemnización que le corresponde, valorando la diferencia entre la valoración indemnizatoria señalada por el Ayuntamiento y la que pretende en 936.259, 03 euros.

La sentencia desestimó la causa de inadmisibilidad alegada por NEGOCIOS URBA-GARDOS S.L. prevista en el articulo 45.2.d) de la LJCA , resuelve que la normativa aplicable es la LUV y concluye que de acuerdo con la apreciación por el tribunal de las pruebas periciales practicadas y dado que la actividad del actor carece de licencia y era incompatible con el planeamiento, no resulta de aplicación el artículo 21.3 de la Ley 8/2007 , se atiene al informe de valoración del año 2007 de la administración y desestima la demanda

SEGUNDO: Previo al examen de las alegaciones del recurso de apelación del apelante debe resolverse la apelación de la codemandada NEGOCIOS URBA -GARDOS SL, acerca de la inadmisibilidad del recurso . La sentencia de instancia resuelve que a pesar de que esta codemandada formuló esta inadmisibilidad en el escrito de conclusiones tratándose de una cuestión procesal de orden público, la desestima aplicando el principio 'pro actione' e interpretando con flexibilidad el requisito denunciado, remitiéndose a la escritura de poder para pleios en la que no figura supeditación de la efectividad del poder, a acuerdos especiales .

En el escrito de oposición de la recurrente apelante a la apelación se insiste en la inadmisibilidad del recurso , se limita a reiterar lo resuelto por el juez de instancia y considera que se ha cumplido el artículo 45.2 de la LJCA .

En el presente caso la sentencia dió la razón equivocadamente al recurrente, ya que no constaba que en la escritura del poder para pleitos, que el representante de la sociedad ostentara poder de la Junta y Consejo de administración para interponer la concreta acción deducida en el recurso, sino que resulta un mero poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado y no la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad

En consecuencia formulada de nuevo la causa de inadmisibilidad en apelación por una codemandada , la Sala acordó requerir a la citada entidad para que subsanara la falta de aportación del documento que acreditara el cumplimiento del articulo 45.2 d) de la LJCA aportando la apelante el documento unido a los autos, consistente en certificado del Secretario del Consejo de Administración de la mercantil en el que consta el acuerdo para interponer el recurso seguido en primer instancia y el recurso de apelación objeto de este rollo, que cumple con lo previsto en el citado artículo, debiendo concluir en consecuencia la desestimación de la causa de inadmisibilidad reiterada, en la instancia desestimando en consecuencia la apelación interpuesta por NEGOCIOS URBA-GARDOS SL

TERCERO.- La apelante alega error en la interpretación de las normas aplicables en particular del art. 173.2 de la LUV , reiterando los argumentos vertidos en la instancia acerca de la ilegalidad de la actividad desarrollada desde el año 1982 , opuesta por el Ayuntamiento por no tener licencia de apertura y enumerando los documentos que acompaña del nº 1 al 36 que a su juicio acreditan que tenía licencia de actividad , siendo inadmitido el recibimiento a prueba por auto de fecha 6.4.2011 que por tanto no pueden ser objeto de prueba documental .

Expone igualmente que la administración municipal, nunca ha ordenado el cese de la actividad y que ha reconocido implícitamente, que la actividad que se ejerce es indemnizable invocando una Sentencia de esta Sala Sección 2ª que reduce en un 50 % la indemnización.

Y critica los informes del Arquitecto técnico municipal obrantes en el expediente, defiende sus informes periciales que incluyen la valoración de la indemnización con arreglo a criterios que no han sido valorados por el juzgador.

La administración demandada y demás apelados se oponen y solicitan la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia .

CUARTO: Partiendo de los preceptos invocados por la apelante artículos 173.2 de la LUV 'Igual derecho corresponde a los titulares de las actividades, legalmente establecidas, que deban cesar o ser trasladadas como consecuencia de su incompatibilidad con el planeamiento' de cuya ejecución se trata. y art. 22.3 de la ley 8/2008 , resulta que procede la indemnización de las actividades legalmente establecidas y de las que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración y sean compatibles con el uso del suelo , entendiéndose ajustados a la legalidad cuando se realizaron conforme la ordenación urbanística y acto administrativo legitimante que requiriesen o hayan sido posteriormente legalizadas .

El ahora apelante no tenía licencia de actividad y consta aportado por el Ayuntamiento demandado (doc nº 5 y 6 de la contestación a la demanda) certificación de que la apelante carecía de licencia de apertura y funcionamiento y que la actividad desarrollada era un uso prohibido en el PGOU. Hay que añadir que de acuerdo con reiterada jurisprudencia que ni el transcurso del tiempo, ni la mera tolerancia niel pago de impuestos y o tasas, ni la concesión de otras autorizaciones supone el otorgamiento de licencia de actividad, que en el caso que nos ocupa era de almacenamiento de cítricos.

Al margen de lo anterior consta acreditado que el edificio en el que se ubica la actividad ilegal es de 1920, por lo que resulta a todas luces improcedente pretender una indemnización como si se tratara de un edificio nuevo y los informes aportados por la apelante no han sido ratificados, ni sometidos a contradicción a presencia judicial .

La Sala comparte la valoración del Juez de instancia respecto de la prueba practicada yl a critica que realiza la administración apelada respecto a las valoraciones llevados a cabo por Ingeniera Rifsa, por un Ingeniero técnico agrónomo respecto a la valoración del edificio, sin consideración a la fecha de edificación y su estado, apreciando que ese informe carece de rigor y no se ajusta a los módulos del Colegio de Arquitectos de la CV y del informe de Héctor asesor fiscal, en cuanto a la desproporción en la valoración de maquinaria en relación con la valoración de la actividad de la empresa en la declaración del Impuesto de sociedades , la indeterminación de la indemnización a los trabajadores por cese y de la pérdida del fondo de comercio , teniendo en consideración los beneficios de la empresa declarados en los años 2006,2005,2004 con perdidas y 2003 con un balance total de perdidas

Así pues debe estarse a la valoración llevada a cabo por el Arquitecto técnico municipal de fecha 7.7.2009, no pudiendo ser valorada una actividad no autorizada en aplicación de los preceptos invocados artículos 173.2 de la LUV y 22.3 de la ley 8/2008 , a fecha de valoración 2007 en que fue sometido información pública el proyecto de reparcelación , que fue sometido a ratificación y contradicción a presencia judicial y que no ha sido desvirtuado por el apelante y atendiendo a la pretensión efectuada por el apelado Herencia Yacente de Agapito y al suplico de la demanda en cuanto a la determinación de la valoración del Informe del Arquitecto Técnico municipal, la Sala estima ajustada la valoración por importe de 143.286, 78 euros por el método modulo base colegial valor real actualizado.

QUINTO:Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición .

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos la adhesion al recurso de apelacion núm 187 /2011interpuesto por la codemandada NEGOCIOS URBA -GARDOS SL,y

Desestimamos el recurso de apelacion interpuesto por núm 187 /2011por SOMOPAR SA,contra la sentencia dictada en el Procedimiento ordinario número 187/2011, condenando a esta última al pago de las costas causadas , hasta un maximo de 500 euros para cada una de las defensas letradas de la administracion demandada y codemandadas y 300 euros para cada una de las representaciones procesales de los codemandados .

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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