Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 290/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 17/2012 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 290/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100309
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000017/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0000237
SENTENCIA Nº 290/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veintisiete de abril de dos mil quince.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000017/2012, promovido por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez, en nombre y representación de D. Gabriel , Susana y D. Leon , contra RESOLUCIÓN DEL CONSELLER DE SANIDAD DE 4-11-11, SOBRE ESTIMACIÓN PARCIAL DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos LOS ACTORES, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, Y la Compañía HDI representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Faubel Vidagany.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 21 de abril del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 4-11-2011, por la que se reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial y se estima parcialmente la reclamación presentada, reconociendo una indemnización de 1.606 euros.
Para fijar la indemnización la Administración atiende en la Resolución de 4 de noviembre de 2011 a los siguientes criterios:
Esta Consellería es de la opinión de que es de aplicación a estos supuestos por analogía, de conformidad con lo establecido en el art. 141.2 de la LRJPAC, el Anexo incorporado a la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 21/2007 de 7 de julio. Dicha Ley ha sido actualizada por la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
De acuerdo con el informe de la Comisión de Valoración del Daño de la Consellería de Sanidad, la secuela es:
Cicatriz periumbilical como consecuencia de la segunda intervención
Perjuicio estético ligero 1 punto
Para la ponderación del valor del punto, de acuerdo a la TABLA III ('indemnizaciones básicas por lesiones permanentes incluidos daños morales') se hace constar que la edad de la paciente cuando se produjeron los hechos era de 11 años (fecha de nacimiento NUM000 /1993).
En relación con la ponderación de acuerdo a la TABLA IV ('factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes'), se hace constar que:
-Necesidad de ayuda de otra persona: NO
-Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la persona: NO
Teniendo en cuenta la edad del paciente, da una cantidad de valor del punto de ochocientos seis euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro (806,54). Por tanto, el montante indemnizatorio en concepto de lesiones permanentes incluyendo los daños morales asciende a la cantidad de ochocientos seis euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro (806,54€).
En cuanto a las indemnizaciones por los días de baja y, para determinar los días que debían incluirse en este apartado, se ha tenido en cuenta el informe de la Comisión de Valoración del Daño, por entender que tiene en cuenta los días de incapacidad que han resultado acreditados en la instrucción del expediente:
Durante la estancia hospitalaria de 2 días, a razón de 67, 98 € por día, que asciende a la cantidad de ciento treinta y seis euros (136 €).
Sin estancia hospitalaria: 12 días impeditivos (cuando la víctima esta incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual), a razón de 55,27 €, que asciende a la cantidad de seiscientos sesenta y tres euros (663 €).
En consecuencia, el montante indemnizatorio asciende a la cantidad total de mil seiscientos seis euros (1.606 €)
SEGUNDO.-Los recurrentes se muestran de acuerdo con la aplicación orientativa del Anexo incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 21/2007 de 7 de julio. Actualizada por la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011. La discrepancia con la indemnización reconocida se ciñe a que no alcanza a una reparación integral del daño sufrido, pues no indemniza los dolores y molestias sufridos durante los tres años y siete meses que llevo alojado el separador quirúrgico en el abdomen, ni tampoco los daños morales sufridos
Y solicitan sentencia donde se reconozca una indemnización de 45.981 euros, mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa
La Generalitat Valenciana y la Compañía de Seguros se oponen a la estimación de la demanda destacando que la indemnización acordada por la Administración se ajusta al daño causado.
TERCERO-Para resolver la cuestión que se somete a este Tribunal es preciso partir de las siguientes consideraciones previas:
a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias de esta Sala de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 ).
b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01 y mas recientemente en la de 20-2-2012 ) que la determinación del cuantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.
c) En materia de indemnización de daños morales la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96 , 5-2-00 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 y 23 de marzo de 2011) -recurso de casación 694 y 5096/97 2302/09 -, que:
' La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.'
El Tribunal deberá pues pronunciarse sobre si la cuantía indemnizatoria fijada por la Administración resulta o no conforme con lo establecido en el art. 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . El Apartado Segundo de dicho precepto dispone:
' La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la Legislación de Expropiación de Forzosa, Legislación Fiscal y demás Normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.'
En el caso que nos ocupa la administración fija la indemnización acogiéndose al baremo aprobado por la La Resolución de la Dirección General de Seguros para el año 2011, aunque como es sabido no es de preceptiva aplicación en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial, sino un criterio que puede tenerse en cuenta a tal fin. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25-6-07 , con cita de doctrina expresada en la Sentencia de 4-2-05 , que como hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas las de 23-1-01 : ' Las Normas Sobre Valoración de Daños Corporales obrantes en el Ámbito de Circulación de Vehículos de Motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los Tribunales Sentenciadores.' Y mas recientemente la Sala Tercera del TS, reitera dicha doctrina, entres otras en su sentencia de 27/11/12 RC 4981/11 .
CUARTO.- La administración solo considera como daño indenmizable la cicatriz derivada de la segunda intervención y los días de baja como consecuencia de la misma, sin embargo a juicio de esta Sala no repara en su totalidad el daño sufrido por el menor, que no olvidemos durante 3 años y siete meses llevo alojado en su abdomen un separador quirúrgico , circunstancia por la que debió someterse a una segunda operación, y que en este periodo constan partes de asistencia por dolores abdominales .
Tampoco podemos reconocer la indemnización postulada por los recurrentes, referida a valorar como secuela equivalente a fístula sin trastorno nutritivo el llevar alojado el separador quirúrgico durante el periodo referido, pues en todo caso lo padecido fueron puntuales molestias abdominales que cedían con tratamientos farmacológicos. Ni procede admitir los 1.319 días como no impeditivos, y ello por lo razonado en cuanto a las molestias sufridas en dicho periodo.
A juicio de la Sala junto a los conceptos y cuantía reconocidos por la administración, debe adicionarse una cantidad a tanto alzado que repare el daño moral ocasionado, junto con la necesidad de tener que ser intervenido de nuevo y que la Sala en atención a la edad del menor y al resto de circunstancias concurrentes fija a su prudente arbitrio en 6.000 euros, mas los intereses legales correspondiente desde la fecha de presentación de la la reclamación administrativa.
QUINTO.-En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmenteel recurso 17/2012, promovido por D. Gabriel , Susana y D. Leon , contra la RESOLUCIÓN DEL CONSELLER DE SANIDAD DE 4-11-11, SOBRE ESTIMACIÓN PARCIAL DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA, la cual se revoca en cuanto al importe fijado como indemnización
Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del menor a ser indemnizado en 7.606 euros mas los intereses legales hasta su pago.
Sin costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días y en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

