Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 290/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2776/2011 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 290/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100286

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:1597

Núm. Roj: STSJ CV 1597/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002776/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0009118
SENTENCIA 290/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
En la Ciudad de Valencia, a veinte de marzo de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no2776/2011, interpuesto por el
Procurador D. Ramón Biforcos Sancho, en nombre y representación de D. Elias , contra la Administración del
Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 11 de marzo de 2015, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 18 de julio de 2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada contra el Acuerdo de la Administración de la AEAT de Valencia Grao, que desestima la solicitud de rectificación de la declaración del IRPF ejercicio 2008.

La demandante alegaba que declaró en régimen de atribución de rentas las rentas inmobiliarias de la Comunidad de Bienes con CIF NUM001 por importe de 45.951,86 # obtenidos por el alquiler de una nave industrial, nave que era el principal activo de la entidad Comercial Transportes S.L., de la cual el había comprado el 50 % de sus participaciones sociales , para lo que había solicitado un préstamo de BBV S.A. En virtud de escritura de 17 de mayo de 2007, se formalizó la disolución y liquidación de la citada sociedad y el 28 de mayo de 2007 los propietarios de inmueble constituyen una comunidad de bienes, DIRECCION000 CB que tiene como actividad el arrendamiento de inmuebles, declarando el rendimiento en régimen de atribución de rentas, por lo que solicita que los intereses del préstamo contratado para la adquisición de las participaciones sociales se considere gasto deducible de los rendimientos de capital inmobiliario.



SEGUNDO.- Los hechos y argumentos que se plantean en el presente recurso son los mismos que los del recurso 1835/2011, en el que se dictó la sentencia de esta Sala y Sección nº 3985/2014, que es del siguiente tenor literal: '

TERCERO. Por razones de economía procesal y dado el suplico de la demanda, se procede a analizar las cuestiones de fondo suscitadas.

Sostiene el recurrente tras constatar que había sido anulada la liquidación en cuanto atendía a la atribución de cuotas de participación en el 25% al recurrente, y en lo restante, la procedencia de deducir los intereses abonados en relación a un préstamo obtenido para la adquisición de 50% de participaciones de la entidad Comercial Transportes Internacionales S.L., propietaria de las naves industriales y terrenos ubicados en Massalfassar, siendo su único activo.

Sostiene que mediante escritura de 17 de mayo de 2007 se formalizó liquidación y disolución de la sociedad, acogiéndose al régimen fiscal de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales DT 24ª TRLSI 4/04 constituyendo a continuación con los propietarios del inmueble la CB DIRECCION000 , teniendo por objeto el arrendamiento de inmuebles y gestionando el alquiler de la nave. El recurrente es perceptor de los rendimientos de capital inmobiliario a partir del momento de adjudicación de la mitad indivisa, en liquidación de aquella sociedad.

El recurrente cita la DT 24ª TRLSI, en cuanto se considera fecha de adquisición de los elementos patrimoniales no la de adjudicación, sino la de su adquisición por la sociedad, y el art. 23 LIRPF en cuanto deducibilidad del gasto consistente en intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien de que proceda el rendimiento.

Cita asimismo la Consulta DGT V1724-08, que transcribe en su demanda, así como la V2110-10, de 22 de septiembre de 2010.

La resolución de TEAR no considera acreditada la relación existente entre los intereses abonados en el préstamo obtenido para la adquisición de participaciones sociales de la mercantil, y la renta procedente de arrendamiento del inmueble adjudicado a la CB, y asimismo consta en resolución de liquidación la siguiente motivación: '...en cuanto a los intereses no se pueden considerar gasto deducible porque no son intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición ni en la mejora del bien arrendado, que son los que darían derecho a deducción'.

Siendo así que efectivamente como dispone el art. 23 LIRPF , son rendimientos deducibles de la obtención de capital inmobiliario, los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien...del que procedan los rendimientos , siendo capital inmobiliario conforme al art. 22 los rendimientos que deriven del arrendamiento de inmuebles de titularidad del obligado.

Por otra parte la DT 24ª LIS que establece el régimen fiscal de disolución y liquidación de las antiguas sociedades patrimoniales, dispone lo siguiente: 4º Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad, sin que, en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

El recurrente ha sostenido, y acreditado mediante escritura de disolución y liquidación de fecha 17-5-07 que presenta, que en liquidación de la sociedad titular del inmueble arrendado, le fue adjudicado el 50% de la titularidad dominical de dicho inmueble, considerando pues que las cantidades invertidas en la adquisición de participaciones sociales de aquella sociedad, deben deducirse de las rentas procedentes de arrendamiento del inmueble dada la retroacción que establece el precepto citado.

Efectivamente el recurrente acredita la relación existente entre los intereses de préstamo abonados y la obtención de este rendimiento, puesto que la operación de disolución de la sociedad de que era partícipe el recurrente, y adjudicación en valor de sus participaciones del 50% del inmueble, constituye en su caso una variación patrimonial por lo que su tratamiento tributario a efectos del IRPF es el prevenido en la DT 24ª citada por la parte.

En concreto respecto a la atribución de elementos distintos de las participaciones, créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán conforme a su naturaleza, en este caso inmueble, con la especialidad de la fecha de valoración de su adquisición que será, la de adquisición por la sociedad disuelta.

Pues bien, puesto que el art. 35 LIRPF excluye expresamente tal gasto del valor de adquisición, a efectos de tributación de variación patrimonial: 1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses , que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

No cabe duda pues, que el lugar de consideración de tales cantidades, es el de cantidades invertidas en la adquisición del inmueble del que proceden el rendimiento inmobiliario.

Procede pues la estimación del recurso'.



TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Elias , contra los actos administrativos identificados en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a, 20/03/2015.

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