Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 290/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 315/2014 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CHAVES GARCIA, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 290/2015

Núm. Cendoj: 15030330012015100297

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00290/2015

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 315/2014

RECURRENTE: Felix

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

CODEMANDADO:

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, a trece de mayo de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 315/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Felix representado por el Procurador D. JOSE AMENEDO MARTINEZ dirigido por el letrado D. Felix , contra la Resolución de 22 de Octubre de 2014 dictada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por aquél contra la Resolución de 1 de Julio de 2014 del Director del Departamento de Prestaciones Sociales de MUFACE que dispuso la baja en la prestación por hijo discapacitado mayor de 18 años. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, representada y dirigida por EL ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

Antecedentes

PRIMERO. - Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'estimando íntegramente este recurso declare que el acuerdo recurrido es contrario a derecho, y proceda, en consecuencia, a anular el acuerdo de retirada a mi mandante de la prestación por hijo a cargo discapacitado mayor de 18 años y condene a la MUFACE al abono íntegro del importe del año 2014 de dicha prestación'; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO. - Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO. - No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO. - En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 3.390,8 euros.


Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Felix , la Resolución de 22 de Octubre de 2014 dictada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por aquél contra la Resolución de 1 de Julio de 2014 del Director del Departamento de Prestaciones Sociales de MUFACE que dispuso la baja en la prestación por hijo discapacitado mayor de 18 años que venía percibiendo desde 2006 por desarrollar actividad remunerada superior al 100% del S.M.I. y con efectos de 1 de Enero de 2014.

La demanda sustancialmente aduce que la baja en la prestación es ilegal puesto que se acuerda el 1 de Julio de 2014 y con efectos de 1 de Enero de 2014, lo que requiere que los ingresos que superen el SMI se hayan producido en el año 2013; dado que los ingresos que percibió el causante para el año 2013 fueron inferiores no puede acordarse la baja en Junio de 2014 ni conferirle esos efectos económicos de 1 de Enero de 2014. Se considera que según el art.17 del R.D.1335/2005 los efectos económicos del 'mero inicio de la actividad' con retribución superior al SMI, 'no surtirán efectos hasta el último día del trimestre natural en que se haya producido la variación de que se trate'.

Por la abogacía del Estado se opuso que el causante no reúne los requisitos legales ya que no continua 'viviendo con el beneficiario de la prestación' como impone el art.181 de la Ley General de la Seguridad Social puesto que según el expediente y documentación del actor, éste tiene residencia en Coruña y el beneficiario en Barcelona, ya que es en la localidad de Sant Cugat del Vallés donde realiza las prácticas y su labor con contrato de trabajo indefinido.

Por otra parte, sobre los efectos de las variaciones familiares se apoya en el art.183 del TRLGSS que lleva a considerar que la variación familiar tiene lugar con el inicio del desarrollo de actividad por cuenta ajena a partir de Octubre de 2013, inicialmente mediante contrato en prácticas y posteriormente a partir de Marzo de 2014 mediante contrato indefinido, por lo que la eficacia sería a partir del 31 de Diciembre de 2013 lo que determina la privación de prestación familiar a partir del 1 d Enero de 2014. Finalmente se adujo que pretender que los efectos de la baja sean a partir de 1 de Enero de 2015 supondría mantener el pago de la prestación a quien ya no cumple los requisitos lo que encerraría un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO .- En primer lugar, el examen de la objeción introducida ex novo por la Abogacía del Estado en su contestación relativa a la falta del requisito de la convivencia entre mutualista y beneficiario demuestra que se incurre en un exceso proscrito por la igualdad de armas procesales ya que el debate procesal se centra en enjuiciar la Resolución de 22 de Octubre de 2014 dictada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por aquél contra la Resolución de 1 de Julio de 2014 del Director del Departamento de Prestaciones Sociales de MUFACE que dispuso la baja en la prestación por hijo discapacitado mayor de 18 años. En efecto, ninguna de ambas resoluciones ni informe alguno del expediente administrativo baraja o reprocha la falta de convivencia como factor determinante de la privación del derecho, por lo que no pueden en sede judicial plantearse cuestiones nuevas sin incurrir en desviación procesal que se produce no solo cuando el particular añade nuevas pretensiones o cuestiones sino cuando la Administración en su defensa incorpora cuestiones o perspectivas de oposición que van más allá del simple motivo jurídico para sostener el acto impugnado.

Por tanto, hemos de dejar fuera del presente debate procesal la cuestión del cumplimiento o no del requisito de la convivencia, aspecto silenciado en la instrucción del expediente administrativo y en las resoluciones administrativas finales en que desembocó.

TERCERO .- Como bloque regulador de la cuestión litigiosa partiremos del art.29.4 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de Junio que dispone:' 4. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido, cuya gestión corresponde a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, se regirán, igualmente, por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.'

CUARTO .- Sobre el momento de verificación de la causa de extinción de la prestación.

Hemos de partir del art.181 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por D.D. Legislativo 1/1994 que dispone: 'Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistirán en: a) Una asignación económica por cada hijo, menor de 18 años o, cuando siendo mayor de dicha edad, esté afectado por una minusvalía, en un grado igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de aquéllos, así como por los menores acogidos, en acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.

El causante no perderá la condición de hijo o de menor acogido a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por ciento del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.'

No se discute si el beneficiario percibe o no cantidad superior al 100% del SMI sino la fecha a considerar en que se produce este hecho jurídico. Para la Administración se produce como confiesa la Resolución impugnada 'al inicio de la actividad laboral, en este caso el 8 de Octubre de 2013'. Sin embargo este planteamiento es errado con un detenido examen de los antecedentes expuestos por la propia resolución impugnada (Resolución de 22/10/2014 desestimatoria del recurso de alzada) ya que acepta que el beneficiario 'está realizando prácticas durante 8 meses en el Programa de Escuela de Empresa' y que 'el 28 de Marzo de 2014, D. Victoriano celebra un nuevo contrato indefinido de trabajo con una remuneración anual (...) que supera el S.M.I. que para 2014 es de 9.034,20 euros'. Pues bien, basta tener presente que estamos ante dos relaciones jurídicas de prestación de servicios de distinta naturaleza y consecuencias, una de trabajo en prácticas con su régimen contractual y consecuencias normativas propias, y otro de contrato laboral indefinido con sus respectivas estipulaciones. No estamos ante un mismo contrato laboral con modificación de sus condiciones sino ante distintas relaciones laborales ( una inicial como becario de programa de formación de alumnos- folio 59 epxte-, y la final como contratado laboral indefinido - folio 46 expte.-) con distinto amparo normativo y consecuencias, por lo que la variación de condiciones se produce por fuerza del contrato celebrado el 28 de Marzo de 2014 y no por el nombramiento como becario de 8 de Octubre de 2013, lo que resulta más congruente ya que bajo la vigencia de este contrato sus remuneraciones no excedían el techo contemplado para la pérdida del derecho.

QUINTO .- Sobre la fecha de efectos por variaciones familiares.

Hemos de estar a lo señalado en el art.183 del TRLGSS que en armonía con lo fijado por el art.17.2 del Reglamento de Mutualismo Administrativo , dispone: '1. Todo beneficiario estará obligado a declarar cuantas variaciones se produzcan en su familia, siempre que éstas deban ser tenidas en cuenta a efectos del nacimiento, modificación o extinción del derecho. En ningún caso será necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o circunstancias, tales como el importe de las pensiones y subsidios, que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí directamente.

Todo beneficiario estará obligado a presentar, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración expresiva de los ingresos habidos durante el año anterior.

2. Cuando se produzcan las variaciones a que se refiere el apartado anterior, surtirán efecto, en caso de nacimiento del derecho, a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya solicitado el reconocimiento del mismo y, en caso de extinción del derecho, tales variaciones no producirán efecto hasta el último día del trimestre natural dentro del cual se haya producido la variación de que se trate.'

Pues bien, si el contrato de trabajo del beneficiario contempla el inicio de la relación laboral el mismo día de su formalización (28/3/2014) los efectos de tal variación serán a partir del último día del trimestre natural en que se produjo, esto es, serán a partir del 1 de Abril de 2014.

Por tanto es errado el cálculo de efectos de la Administración al apoyarse en una premisa incorrecta de la fecha del inicio de las prácticas (8/10/2013) y que le llevó a fijar los efectos de la variación a partir del último trimestre natural, esto es, a comenzar los efectos de la extinción el 1 de Enero de 2014.

SEXTO .- La claridad de la interpretación de la norma en relación a la sencillez de los hechos disipa adentrarnos en otros análisis tan forzados como inútiles por las partes sobre la cuestión puesto que ni cabe hablar de enriquecimiento injusto como pretende la abogacía del Estado cuando estamos ante el sencillo cumplimiento de la legalidad, ni cabe posponer los efectos de una variación hasta el 1 de Enero de 2015 por idéntica aplicación de norma clara en este particular resultando extravagante que el recurrente traiga a colación el impacto del salario a efectos de declaración de la renta en ejercicios posteriores ( no solo no cabe analogía por falta de identidad de razón sino que aquélla entra en juego si no hay norma expresa aplicable).

Y así, por lo expuesto, hemos de revocar las resoluciones impugnadas y estimar parcialmente el recurso ya que el suplico pretende el 'abono íntegro del importe del año 2014 de dicha prestación'( y cifrándolo en 4390,8 euros) lo que es inatendible pues solo tendrá derecho al abono de la prestación devengada antes del 1 de Abril de 2014, momento de fecha de efectos de la extinción del derecho.

SÉPTIMO .- Dada la estimación parcial no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos de general aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. Felix FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 22 DE OCTUBRE DE 2014 DICTADA POR EL MINISTRO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS POR LA QUE SE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA FORMULADO POR AQUÉL CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 1 DE JULIO DE 2014 DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE MUFACE QUE DISPUSO LA BAJA EN LA PRESTACIÓN POR HIJO DISCAPACITADO MAYOR DE 18 AÑOS QUE VENÍA PERCIBIENDO DESDE 2006 POR DESARROLLAR ACTIVIDAD REMUNERADA SUPERIOR AL 100% DEL S.M.I. Y CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 2014.

SE DECLARA EL DERECHO A QUE LOS EFECTOS NEGATIVOS DE LA VARIACIÓN FAMILIAR SEAN A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2014 CONDENANDO A MUFACE A LOS REINTEGROS QUE POR TAL CONCEPTO PUDIERAN DERIVARSE

SIN COSTAS

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0315-14), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a trece de mayo de dos mil quince.


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