Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000319
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02662/2013
Demandante:INMOBILIARIA OCEAN, S.A.
Procurador:DON ARTURO MOLINA SANTIAGO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 319/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de INMOBILIARIA OCEAN S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-
La parte indicada interpuso, con fecha de 20 de Junio de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 13 de enero de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de Enero de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos de Conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.
- Mediante providencia de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de mayo de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 24 de abril de 2013, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por INMOBILIARIA OCEAN S.A. contra la resolución del TEAR de fecha 23 de junio de 2010, recaída en las reclamación económico-administrativas acumuladas nº
NUM000 y
NUM001, relativas al acuerdo de declaración de fraude de ley tributaria y liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000.
SEGUNDO.-
En la
demanda, la parte actora, tras describir los hechos que considera relevantes, articula su oposición a la resolución impugnada en torno a los siguientes motivos de impugnación:
1) Prescripción de la liquidación del ejercicio 2000 por la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses.
2) Inexistencia de fraude de ley.
Finaliza la demanda solicitando se dice sentencia en la que declare la referida prescripción relativa al ejercicio 2000, la nulidad de la resolución impugnada, la nulidad del acto administrativo que determina el fraude de ley y, en consecuencia, la nulidad de la liquidación objeto de impugnación en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, con imposición de costas a la Administración demandada.
Por su parte, la Abogacía del estado se opone a las pretensiones de la actora en su escrito de
contestación a la demandapor motivos sustancialmente coincidentes con los expresados por el TEAC en la resolución impugnada, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
Ambas partes reiteraron sus respectivas pretensiones en sus escritos de
conclusiones.
TERCERO.-
La resolución ahora impugnada trae causa de las actuaciones inspectoras iniciadas el 8 de junio de 2005, con carácter parcial, limitadas a '
comprobar la tributación de las operaciones relacionadas con la sociedad en transparencia fiscal INMUEBLES TAER, S.L. (B08046096)'.
Como consecuencia de dichas actuaciones, en enero de 2006, el actuario elevó informe al Delegado Especial de la AEAT en el que proponía la tramitación del procedimiento especial de fraude de ley tributaria en relación con los siguientes hechos:
'1°) INMUEBLES TAER, S.L. es una entidad sujeta al régimen fiscal de transparencia fiscal previsto en los
artículos 75 y ss de la ley 43/1995. Su único activo es un inmueble sito en C/ Industria, 225 de Badalona que tiene contabilizado por 45.530.096 pesetas (273.641,39 €). No realiza ninguna actividad económica y su ejercicio social coincidía con el año natural hasta el ejercicio 1999 inclusive.
Tras diversos modificaciones, el capital social de la entidad quedó constituido por 4.980 participaciones de 1000 pesetas de nominal. Los titulares de las participaciones a 19-06-2000 eran:
- Da
Rosaura: 2.497 participaciones.
- Da
Andrea: 1.738 participaciones.
- D.
Celso: 620 participaciones.
- Da
Eufrasia: 125 participaciones.
El 20-06-2000 los socios de la entidad venden la totalidad de sus participaciones, por un precio, cada una, de 65.261 pesetas, a D.
Manuel (5 participaciones) y a las sociedades PATRIMONIOS Y EDIFICIOS, S.A. (2487 participaciones) e INMOBILIARIA OCEAN, S.A. (2488 participaciones). El precio total de la venta asciende a 324.999.780 pesetas. Los compradores tienen la consideración de vinculados de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 16 de la LIS.
El 26-06-2000 la sociedad PATRIMONIOS Y EDIFICIOS, S.A. vende sus 2.487 participaciones a la sociedad vinculada TECNOHABITAT, SL por el mismo precio por el que habían sido adquiridas 6 días antes, 162.304.107 pesetas.
2°)También el 20-06-2000, INMUEBLES TAER, S.L. vende el único activo del que era titular, el inmueble sito en Badalona, a la SOCIETAT URBANÍSTICA METROPOLITANA DE REHABILITACIO Y GESTIO, SA (en adelante, REGESA), por 336.000.000 pesetas.
En la enajenación del inmueble intervino, representando a INMUEBLES TAER, D.
Sergio, que había sido nombrado para dicho cargo mediante escritura pública de 11/11/1992.
Examinada la documentación de que dispone REGESA en relación con la adquisición del inmueble, no consta ningún documento en el que se mencionen las entidades PATRIMONIOS Y EDIFICIOS e INMOBILIARIA OCEAN, ni el administrador de ambas, D.
Manuel. Sí consta en dicha documentación una autorización de 29/03/2000 mediante la cual D.
Sergio autoriza a REGESA para que pudiera
'solicitar a la Administración la correspondiente certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarías del ejercicio de la explotación y actividades económicas por la sociedad INMUEBLES TAER, SL en previsión de la responsabilidad establecida en dicho artículo para la adquisición a convenir con REGESA de la totalidad de las participaciones de INMUEBLES TAER'.
En contestación al requerimiento efectuado por la Inspección a REGESA, ésta manifestó que la persona que actuó como mandatario de los vendedores fue el Abogado D. Carlos Guerra Soldevilla esposo de Da.
Andrea, socia de INMUEBLES TAER), y el otorgante de la escritura, tal y como consta en el título, fue D.
Sergio, en su condición de Consejero-Delegado de la Compañía y esposo de Da.
Adriana (hija de otra de las socias de INMUEBLES TAER, Da.
Rosaura).
3°)El 20/06/2000 se elevan a público los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de esa misma fecha. Entre estos acuerdos se encuentra la aceptación de la dimisión de la totalidad de los miembros del Consejo de Administración, el nombramiento como administrador único y por tiempo indefinido de D.
Manuel y el cambio de domicilio social a C/ Entenza, 157 de Barcelona.
En Junta General de socios celebrada el 26/06/2000 se acordó modificar la fecha de cierre del ejercicio social que pasó a ser el 27 de junio de cada año. Según certificados emitidos por el administrador único de INMUEBLES TAER, en Junta General Ordinaria y Universal de la citada sociedad, correspondiente al ejercicio cerrado el 27-06-2000, se acordó el reparto de dividendos por importe de 203.241.983 pesetas según el siguiente detalle:
- INMOBILIARIA OCEAN, SA: 101.539.695 pesetas (610.265,86 €).
- TECNOHABITAT, SA: 101.499.046 pesetas (610.021,55 €).
- D.
Manuel: 203.242 pesetas (1.221,51 €).
4°)El 13/12/2000 INMOBILIARIA OCEAN y TECNOHABITAT venden la totalidad de las participaciones (precio unitario 9.675 Pts.) que posen de INMUEBLES TAER, SL a GESTIÓN INMOBILIARIA INFORMÓME, SL por los siguientes importes:
- INMOBILIARIA OCEAN: 24.071.400 pesetas (144.672,03 €)
- TECNOHABITAT: 24.061.725 pesetas (144.613,88 €).
TOTAL 48.133.125 pesetas (289.285,91 €).'
En relación con estos mismos hechos, la entidad TECNOHABITAT interpuso el recurso nº 320/2013 ante
esta Sala, en el que se dictó sentencia desestimatoria en fecha 28 de diciembre de 2015.
CUARTO.-
El primero de los motivos de impugnación expuestos en la demanda se refiere a la prescripción del ejercicio 2000 por la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses.
Esta cuestión ya fue analizada por
la Sala en el Fundamento Segundo de la sentencia de 28 de diciembre de 2015, antes citada, en la que señalábamos:
'La primera cuestiones, a tenor del escrito de demanda, que se suscita en el presente proceso es la
prescripción de la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.000 por la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses.
En relación con la alegación de la prescripción de las actuaciones inspectoras, dispone el
artículo 150.1 y 2 de la LGT ('Plazo de las actuaciones inspectoras') que ' 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. (...)
2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a)
No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
(...)'
- La actora sostiene que desde el día 7 de julio de 2.005, fecha de la segunda diligencia, hasta el 31 de enero de 2006 fecha de la tercera diligencia, no se ha producido actuación real alguna por parte de la Inspección. No cabe duda que entre el citado 7 de julio y el 31 de enero de 2.006 han transcurrido más de 6 meses, habiéndose paralizado las actuaciones inspectoras por plazo superior al indicado. El comunicado enviado por la inspección en fecha 23 de diciembre de 2005, textualmente se dice lo siguiente:
'Se comunica que en fecha 12 de Enero de 2006 tendrá lugar la reanudación de la inspección que se está llevando a cabo acerca del obligado tributario, Tecnohabitat'. 'En
el mismo comunicado, tras describir unos hechos se formula unas cuestiones pero
NO dirigidas a la entidad recurrente sino al Administrador de otro obligado tributario distinto (OCEAN HABITAT)'.
-
El contenido literal de dicha Comunicación, la comunicación dice que
el día 12 de Enero (y noel 23 de
diciembre) se reanudarán- consta el verbo en futuroy no en presente ni en pasado-
las actuaciones de comprobación.
- Su contenido no es sustancial para la comprobación de la inspección.
Tal postura no es admisible. La comunicación de 23 de Diciembre de 2005 (folio 31 del expediente) contiene dos aspectos esenciales, un requerimiento de información que realizado a través del administrador de la actora, y que es el mismo, en esa fecha y que ha actuado ante la inspección como tal hasta ese momento, que el de la vinculada OCEAN ,D.
Manuel, a quien se le interesa concreta información sobre el terreno vendido a REGESA, y, en el encabezamiento, como obligado tributario, se designa a la actora, que además refiere una información tan sustancial que a la postre ha supuesto el conocimiento de unas operaciones que finalizan en fraude de ley, que impide apreciar la prescripción que se demanda.
En concreto, en la misma 'se solicita a las entidades involucradas en la operación que digan si el terreno fue vendido por ellos o por los antiguos propietarios de INMUEBLES TAER. En concreto se pregunta:
'-
Si el terreno fue vendido a Regesa por ellos o por los antiguos propietarios, dado que quien firma la escritura de venta es el Consejero Delegado de los antiguos socios.
-
Si el terreno fue vendido a Regesa por Inmobiliaria Ocean y Patrimonios y Edificios, se pide al Administrador que manifieste a esta Inspección con qué personas y qué documentos se firmaron antes de la firma de la escritura.
-
Asimismo, si la intención de Inmobiliaria Ocean y Patrimonios y Edificios era la de llevar a cabo la urbanización y construcción de un edificio en dichos terrenos, se les pide que muestrena
la Inspección los documentos preparatorios de estos actos, llevados a cabo antes de su venta.
-
Se pide que informen a la Inspección de los contactos que mantuvieron y desde cuando con los antiguos socios de Inmuebles Taer para la compra de las participaciones.'
Su sola lectura pone de relieve lo 'esencial ' de la misma, y sus resultados tras la labor de la inspección con la información aportada, con independencia de lo acertado del termino de 'reanudación' que en su encabezamiento se contiene para el 12 de enero de 2006, de tal modo que lejos de limitarse a informar de la reanudación de actuaciones, lo que supone son en efecto concretas actuaciones de 'requerimiento de información'.
Este motivo de recurso ha de ser desestimado.
En orden a la petición subsidiaria de que, la inspección ha excedido el plazo de 12 meses para notificar la liquidación tributaria, entre el inicio de las actuaciones inspectoras el 8 de junio del 2005 y el 28 de agosto de 2006 cuando concluyen con la notificación de la liquidación tributaria resultante del procedimiento inspector, señalar que tal pretensión ha de ser desestimada ya que no se produce el transcurso de 12 meses desde el inicio del procedimiento inspector hasta la liquidación o su notificación: Iniciado el procedimiento inspector el 8 de junio de 2005, el acuerdo de fraude de ley se notificó el 26 de abril de 2006, y el 6 de junio de 2006 se notifica el acuerdo de liquidación (folio 269 del expediente de gestión).
Es más así se reconoce en la propia demanda (al folio 4 ) al decir:
'EI 16 de mayo de 2.006 se notifica a la entidad TECNOHABITAT, S.L., acto por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.000 (A02, n° 711674341, presentando la entidad alegaciones contra la misma que fueron desestimadas mediante el acuerdo de liquidación notificado en fecha 6 de junio de 2.006'
Cosa diferente es que 'Posteriormente, advertido error aritmético en la liquidación, el Inspector Regional adopta acuerdo de inicio y resolución de procedimiento de rectificación de errores, notificando nueva liquidación el 28 de agosto de 2.006, por importe de 378.831,85 euros.'. '
En consecuencia, planteándose la cuestión de la prescripción en los mismos términos que ya fueron analizados y resueltos en la
sentencia de 28 de diciembre de 2015, procede rechazar este primer motivo de impugnación .
QUINTO.-
El segundo motivo de impugnación, referido a la inexistencia de fraude de ley, también fue planteado en el recurso interpuesto por TECNOHABITAT S.L. y fue desestimado en la
sentencia de 28 de diciembre de 2015 con base en los siguientes razonamientos contenidos en los Fundamentos Tercero y Cuarto de dicha sentencia:
'
TERCERO.-Sostiene la actora la inexistencia de fraude de ley. Se nos dice que la Administración no ha probado los motivos que lo justifican ni detalla cuales han sido las normas eludidas y las normas de cobertura, sino que se basa en que es aplicable a operaciones de este tipo, realizadas en un corto espacio de tiempo.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el concepto y alcance del fraude a la ley, entre otras en las
sentencias de 22 de marzo de 2012 (RC 2293/2008) ó
de 17 de marzo de 2014 (RC 5149/2010, FJ 3º): '(...)
El
art. 6.4 del Código Civil define el fraude de ley como «los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él», añadiendo el art. 7.2 que «la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo'. En la
Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 1231/2008
), se dijo que '...la
Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2004 (recurso 1160/01
ha declarado: 'el fraude de ley es una forma de 'ilícito atípico', en la que asimismo se busca crear una apariencia, que aquí es la de conformidad del acto con una norma ('de cobertura'), para hacer que pueda pasar desapercibida la colisión del mismo con otra u otras normas defraudadas que, por su carácter imperativo, tendrían que haber sido observadas'. La
STC 120/2005, de 10 de mayo
, dice que: '...En el fraude de Ley (tributaria o no) no hay ocultación fáctica sino aprovechamiento de la existencia de un medio jurídico más favorable (norma de cobertura) previsto para el logro de un fin diverso, al efecto de evitar la aplicación de otro menos favorable (norma principal). Por lo que se refiere en concreto al fraude de Ley tributaria, semejante 'rodeo' o 'contorneo' legal se traduce en la realización de un comportamiento que persigue alcanzar el objetivo de disminuir la carga fiscal del contribuyente aprovechando las vías ofrecidas por las propias normas tributarias, si bien utilizadas de una forma que no se corresponde con su espíritu. De manera que no existe simulación o falseamiento alguno de la base imponible, sino que, muy al contrario, la actuación llevada a cabo es transparente, por más que pueda calificarse de estratagema tendente a la reducción de la carga fiscal; y tampoco puede hablarse de una actuación que suponga una violación directa del ordenamiento jurídico que, por ello mismo, hubiera que calificar per se de infracción tributaria o de delito fiscal. Por ello mismo, la consecuencia que el
art. 6.4 del Código civil contempla para el supuesto de actos realizados en fraude de Ley es, simplemente, la aplicación a los mismos de la norma indebidamente relegada por medio de la creación artificiosa de una situación que encaja en la llamada 'norma de cobertura'; o, dicho de otra manera, la vuelta a la normalidad jurídica, sin las ulteriores consecuencias sancionadoras que generalmente habrían de derivarse de una actuación ilegal.- (...)' (FD 4). También hemos distinguido entre el fraude a la ley y economía de opción, entre otras en la
Sentencia de 17 de marzo de 2014 (RC 1340/2011
), se señaló que: '(...)Tampoco resulta de recibo pretender enmarcar el fraude de ley cometido como ejercicio de la economía de opción, puesto que no estamos ante un supuesto en el que el orden jurídico permita al contribuyente distintas posibilidades de actuación a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas, y que resultarían legítimas si no hubieran vulnerado los principios de capacidad económica y de justicia tributaria. Por el contrario, la 'economía de opción', que comporta una discrepancia interpretativa, no alcanza a comprender el intento de una minoración de la base o de la deuda tributaria mediante actos o negocios que, individualmente o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal, como es el caso que nos ocupa, cuya conducta ya ha sido analizada y calificada en los párrafos anteriores, sin que quepa invocar principio y opciones inaplicables'. (FJ 3º) Por último, cabe señalar que tampoco se exige para identificar el fraude de ley el propósito defraudatorio, pues como se dijo en la
Sentencia de 29 de abril de 2010 (rec. cas. núm. 100/2005
) «no es necesario que la persona o personas que realicen el acto o actos en fraude de ley tengan la intención o conciencia de burlar la ley, ni consiguientemente prueba de la misma, porque el fin último de la doctrina del fraude de ley es la defensa del cumplimiento de las leyes, no la represión del concierto o intención maliciosa» (
Sentencia de 13 de junio de 1959
). Por consiguiente, «debe probarse la intención de eludir el impuesto, pero nada exige que se haga un juicio de intenciones del actor, tratando de penetrar en la conciencia de quien, en su proceder, se ajusta formalmente a una conducta de impecable textura legal. Se puede y se debe pretender probar que el camino elegido para alcanzar el resultado económico que se obtiene es, pese a su legalidad, artificioso, y de ahí deducir que se pretendía eludir el impuesto». En fin, «la intencionalidad no debe considerarse requisito necesario del fraude puesto que ésta deberá exigirse y probarse para la imposición de sanciones, pero no para conseguir que se aplique la norma eludida que es la finalidad de la regulación del fraude de ley, y a esa finalidad debe llegarse con independencia de la intencionalidad o propósito del agente». De lo expuesto «se deduce la existencia del propósito de eludir el impuesto por parte de los obligados tributarios obteniendo un ahorro fiscal como consecuencia de las operaciones realizadas en fraude de ley'
En el supuesto que nos ocupa, constan, como consecuencias fiscales de los hechos descritos las siguientes :
- Los socios originales de INMUEBLES TAER, SL generaron por la transmisión de las participaciones unas ganancias patrimoniales que se beneficiaron de la aplicación de los coeficientes reductores existentes al amparo de la
Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998. En particular, la venta de Da.
Rosaura de sus 2.497 participaciones resulta exenta.
- La sociedad transparente INMUEBLES TAER declaró una base imponible correspondiente al ejercicio 01/01/2000-27/06/2000 de 243.504.201 pesetas, que incluye, casi exclusivamente, el beneficio obtenido por la enajenación del inmueble (una vez aplicada la corrección que resulta del
art. 15.11 de la LIS). Esta base imponible se imputa a sus socios en los siguientes importes
(pesetas):
- INMOBILIARIA OCEAN: 121.654.306
- TECNOHABITAT: 121.605.411
- D.
Manuel: 244.483
Con motivo de su declaración, INMUEBLE TAER ingresó una cuota de 84.868.717 pesetas.
- El ejercicio social de las entidades INMOBILIARIA OCEAN SL y TECNOHABITAT SL coincide con el año natural. Como el dividendo repartido por IINMUEBLES TAER tiene su origen en beneficios imputados fiscalmente a cada uno de los socios, no generó ingreso fiscal en las entidades receptoras del mismo (de acuerdo con el
art. 75.5, párrafo 3°, de la LIS), por lo que efectuaron el correspondiente ajuste extracontable negativo.
- Por otro lado , la venta de participaciones a GESION INMOBILIARIA INFORHOME generó una perdida contable y fiscal por los siguientes importes
:
- INMOBILIARIA OCEAN: 138.297.968 pts. (162.369.368-24.071.400).
- TECNOHABITAT: 138.242.382 pts. (162.304.107-24.061.725).
Dichas pérdidas compensan la imputación de bases imponibles derivadas del régimen de transparencia fiscal, de modo que el efecto final en la base imponible es negativo:
- INMOBILIARIA OCEAN: -16.643.662 pts. (121.654.306 -138.297.968).
-TECNOHABITAT: -16.636.971 pts. (121.605.411 -138.242.382).
Por último, ambas sociedades minoran sus cuotas del Impuesto sobre Sociedades, en porcentaje a su participación, por el impuesto satisfecho por la sociedad transparente INMUEBLES TAER, en virtud de lo dispuesto en el
art. 39 de la LIS, en los siguientes importes:
- INMOBILIARIA OCEAN: 43.396.414 pesetas
- TECNOHABITAT: 42.379.442 pesetas
CUARTO.-La actora sostiene que el fraude de ley basado en la presunción de eludir el pago del impuesto relativo a un conjunto de actos en los que han intervenido otras partes choca frontalmente contra el principio de legalidad
,ya que TECNOHABITAT no deja de pagar impuesto alguno, y por tanto el propósito de eludir el pago del tributo debe ser atribuido a quien ha podido tener alguna ventaja tributaria, pero nunca a quien ha aplicado de forma correcta y concisa lo previsto en la norma del tributo. También supone una vulneración del principio de capacidad económica, en la medida en que exige un mayor impuesto a TECNOHABITAT del que corresponde por lo que realmente obtiene, al negarle la aplicación de lo que prevé el régimen de transparencia fiscal para la entidad participante
La
Sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 5 Feb. 2015, Rec. 4075/2013, en su Fundamento de Derecho Sexto nos dice:
'El acuerdo de declaración de fraude de ley en el caso que nos ocupa se caracteriza por los siguientes rasgos que pergeña la resolución del TEAC: la licitud de las operaciones llevadas a cabo aisladamente consideradas, la constitución de XXXX y la posterior compra de acciones por ésta financiada con un préstamo, es innegable. Dichas operaciones fueron efectivamente reales y lícitas, pero tal licitud no puede ser óbice para que el resultado del conjunto de operaciones efectuadas sea contrario al ordenamiento jurídico en cuanto que se ordena exclusivamente, desde el punto de vista de España que es el que aquíinteresa, a reducir la tributación por el Impuesto sobre Sociedades.
Analizadas individualmente las operaciones llevadas a cabo por el grupo XXXX, ninguna de ellas, aisladamente consideradas, puede calificarse de ilícita y tampoco de insólita o inusual, pues lo que importa en cuanto a la eventual existencia del fraude de ley es el resultado que con el conjunto de operaciones se ha obtenido.
Sí que concurre, sin embargo, en la reestructuración llevada a cabo la artificiosidad que, como indicio o característica del fraude y diferenciador de la economía de opción, es una referencia constante de nuestros Tribunales'.
La Administración considera que la operación que nos ocupa, carece de sustancia económica alguna, su única finalidad fue obtener la ventaja fiscal, en lo que la Sala coincide.
Así la realización de todos estos actos consistió en la transmisión de un inmueble propiedad de INMUEBLES TAER, pero la plusvalía generada en dicha venta, previa enajenación de las acciones de dicha entidad, reparto de dividendos y posterior venta de dichas participaciones a GESTIÓN INMOBILIARIA INFOHORME, vio minorada su tributación dado que, por un lado, los primitivos socios se beneficiaron de la aplicación de los coeficientes reductores y, en las sociedades adquirentes, se generó una importante minusvalía que absorbe el beneficio real que no fue otro que el generado por la venta del inmueble.
Las operaciones se producen en fechas próximas, las distintas sociedades adquirentes de las participaciones están vinculadas entre sí y fue en la misma fecha, 20-06-2000, cuando se produce la venta del inmueble y la venta de las participaciones.
La modificación (tras el cese de los antiguos administradores y el nombramiento de uno nuevo) del cierre del ejercicio fiscal, el reparto de dividendo y la venta de las participaciones a GESION INMOBILIARIA INFORHOME ,entidad vinculada a los anteriores compradores de las participaciones, que compra cuando INMUEBLES TEAR ni dispone de activos financieros a consecuencia del reparto previo de dividendo .
Por ultimo, alega la actora que el TEAC nada dice respecto a las alegaciones que la declarante manifestó contra la liquidación practicada por la Inspección por el Impuesto sobre Sociedades, limitándose a confirmar la misma en base a la declaración de fraude de ley, cuando en realidad consta que el 23 de junio de 2010, el Tribunal Regional desestima las reclamaciones presentadas, expedientes
NUM002 y
NUM003, acumulados, confirmando los acuerdos impugnados (expedientes de fraude de ley y acuerdo de liquidación por el IS ejercicio 2000). Se notifica el 21 de julio de 2010, y disconforme con la resolución dictada, con fecha 6 de agosto de 2010, se interpone recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central asignándosele el número de registro RG 5006/10, en cuyo suplico se interesa la declaración de nulidad del Acuerdo de Fraude de Ley por no ajustarse a Derecho, declarando prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda.
Este motivo ha de ser desestimado.'
Dado que las alegaciones efectuadas a este respecto por la recurrente, INMOBILIARIA OCEAN S.A., se plantean en términos sustancialmente asimilables a los expresados en su recurso por TECNOHABITAT S.L. procede rechazar también ahora dichas alegaciones por las razones expuestas en
nuestra sentencia de 28 de diciembre de 2015, a las que aun cabría añadir la de que la recurrente, INMOBILIARIA OCEAN, S.A., no ha cumplido la carga probatoria que le correspondía según la
STS de 27 de noviembre de 2015 (RC 3346/2014
), que al efecto señala:
'Por su parte, conforme a la
Sentencia de 25 de marzo de 2010 (rec. cas núm. 2559/2006), para apreciar el fraude de ley, es suficiente constatar que la causa del negocio jurídico o del conjunto de negocios jurídicos realizados es exclusivamente de índole fiscal, persiguiendo, únicamente obtener una tributación notoriamente más baja que la legal y ordinariamente previsible. De esta manera, para excluir dicha clase fraude en operaciones
'insólitas e inusuales' en muy corto espacio de tiempoes preciso alegar y acreditar razonablemente una causa suficiente y justificativa que no sea el mero propósito de atenuar anormalmente la carga tributaria que grava ordinariamente a la capacidad económica evidenciada en conjunto de negocios jurídicos realizados (Cfr.
STS de 24 de febrero de 2014, rec. de cas. 1347/2011;
STS de 17 de marzo de 2014, rec. de cas.. 1340/2011;
STS 10 de marzo de 2014, rec. de cas. 1265/2011; y
STS 30 de mayo de 2011, rec. de cas. 106/2007, entre otras).'
SEXTO.-
En consecuencia, atendiendo a la fundamentación recogida en
nuestra sentencia de 28 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta que ésta se proyecta sobre hechos y circunstancias que son comunes a ambos recursos y que en éste no se han aportado y acreditado elementos nuevos que justifiquen una valoración distinta de la ya efectuada por la Sala en aquél, a la luz de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las
SSTS de 16 de marzo de 2016 (nº 641/2016, RC 3162/2014
),
27 de noviembre de 2015
(
RC 3346/2014
) y
10 de noviembre de 2015
(
RC 195/2014
), procede desestimar el presente recurso, por ser la resolución impugnada conforme a Derecho e imponer las costas a la parte actora, en virtud de lo previsto en el
artículo 139 de la LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
EN
NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Molina Santiago, en nombre y representación de INMOBILIARIA OCEAN S.A., contra el acuerdo del TEAC de 24 de abril de 2013, antes indicado, el cual confirmamos por ser ajustado a Derecho, con imposición de costas a la parte actora.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.