Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 290/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 338/2015 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA
Nº de sentencia: 290/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100299
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 338/2015
Parte apelante: Mateo
Parte apelada: AJUNTAMENT D'ESPARRAGUERA
S E N T E N C I A Nº 290/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Mateo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alejandra Mencos Vivo y asistido por el Letrado D. Sergio Mercé Klein contra la Sentencia nº 187/2015, de 23/7/2015, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 377/2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona , al que se opone el AJUNTAMENT D'ESPARRAGUERA, representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón y defendido por la Letrada Dª Clara Jiménez Fernández.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 23/07/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 377/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 1 de febrero de 2013 que acuerda declarar la caducidad del expediente disciplinario NUM000 incoado por Decreto de la Alcaldía núm. 1719712, de 10 de septiembre de 2012, acordando incoar expediente disciplianrio al funcionario Mateo . Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de abril de 2016.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el actor la sentencia de fecha 23/7/2015 dictada por el Juzgado contencioso administrativo nº 5 de los de Barcelona dictada en autos de procedimiento abreviado nº 377/13 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto:
(...)
'per la representació processal del senyor Mateo davant del Decret núm. 676/14, d'1 d'abril de 2014 que desestima íntegrament el recurs de reposició interposat per l'actor, mantenint inalterable el decret d'alcaldía 184 de 31 de gener de 2013.
INADMETO el recurs contenciós administratiu interposat davant del Decret núm. 1862, de 18 de setembre de 2014, per extemporani.
ACORDO l'esmena de la interlocutòria de data 13 de gener de 2014 en el sentit que el decret objecte de recurs ho era la desestimació presumpta per silenci administratiu del recurs de reposició interposat davant del decret que declara la caducitat de l'expedient disciplinari NUM000 incoat per Decret de l'Alcaldía núm. 1719/2012, de 10 de setembre i acorda incoar expediente disciplinari.
No imposo les costes processals per entendre que el cas presenta dubtes de dret i de fet '.
SEGUNDO.-Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante , como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
TERCERO.-De todo lo actuado cabe destacar:
a.El actor y apelante centra la apelación en el primero de los párrafos del fallo antes transcrito dado que la argumentación expuesta en apelación se centra con exclusividad en tales actos, pese a que el suplico en apelación abarca la totalidad.
Pero dado que ninguna argumentación desarrolla en relación a los dos pronunciamientos siguientes ha de entenderse que la apelación tiene sólo aquel objeto al no hacerse referencia alguna a la inadmisión y a la corrección de la interlocutoria.
b.La sentencia desestima el recurso en cuanto la Ley prevé no sólo la posibilidad de adopción de la medida cautelar de suspensión de funciones sino también, respecto a la duración, la posibilidad que se extienda a la finalización del procedimiento penal.
Añade que respecto a la alegación que no estamos ante un hecho cometido en el ejercicio de su cargo, se trata de una cuestión a resolver en el procedimiento penal, a efectos de aplicación del tipo correspondiente, si bien la conducta por la que se abre expediente disciplinario es la de realización de delito doloso, no distinguiendo si es o no en el ejercicio de sus funciones, no exigiendo que haya recaído sentencia firme.
CUARTO.-Entrando en el supuesto enjuiciado y partiendo de una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en los escritos de apelación, así como del oportuno análisis de la sentencia y expediente administrativo, cabe concluir en la estimación parcial del presente recurso atendido que:
A.La sentencia mantiene que es posible acordar la suspensión cautelar de funciones del actor a la vista de los hechos que indiciariamente se le imputan, de tráfico de sustancias dopantes.
B.Iniciado el expediente disciplinario, esta Sala ya ha señalado en anteriores sentencias que la prejudicialidad penal en el ámbito administrativo no impide que el procedimiento disciplinario avance en su instrucción, aunque naturalmente constituye un freno al momento de dictar resolución sancionadora dado que la verdad material que declara la sentencia penal no puede ser cuestionada en otras vías, y por tanto tampoco en vía administrativa sancionadora, lo que determina que la Administración debe esperar a que finalice la vía penal para sancionar si procede y siempre que no concurra el bis in idem.
De manera que la Administración puede seguir con la instrucción disciplinaria pero debe suspender la imposición de la sanción cuando para su imposición es necesario partir de unos hechos que también son objeto de la vía penal.
Y ello es así por cuanto las autoridades administrativas no pueden sancionar por unos hechos que el Tribunal penal pudiera declarar como no existentes o como no probados, por lo que se impone esperar a la resolución penal para poder proceder en consecuencia.
Y así se recoge por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 2/1986, de 13 de marzo, en el artículo 8.3 cuando señala que 'la iniciación del procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no impedirá la incoacción y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la Administración....', así como la Ley 30/92, de 26 de noviembre, que en el mismo sentido señala que 'los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien' (artículo 137.2 ).
C.En consecuencia, la Administración puede suspender de forma cautelar al funcionario en sus funciones, hallándose esta Sala conforme en el ajuste a la legalidad de la suspensión, de conformidad a lo expuesto en los artículos 55 y 48 (que en su apartado e) recoge como falta muy grave cualquier conducta o actuación constitutiva de delito doloso) de la Ley de Policías Locales de Cataluña 16/91, de 10 de julio . Así como en la argumentación que expone la Administración cuando señala la gravedad de los hechos que indiciariamente se imputan, y la necesidad de disponer de tal separación temporal de su puesto al funcionario público policía local, así como para el debido esclarecimiento de los hechos infractores.
D.La cuestión por tanto no se centra en la adopción de la medida de suspensión, que aparece ajustada a la normativa sino a la cuestión temporal, al determinar la resolución la prórroga indefinida hasta tanto no se dicte una resolución definitiva, esto es, sin plazo alguno.
E.Pero un examen de la normativa aplicable permite afirmar que excedido el plazo máximo de suspensión de seis meses (que coincide con el plazo previsto ordinariamente para la imposición de la sanción), la extensión de la medida cautelar en el caso que nos hallemos ante una vía penal seguida por los mismos hechos remite a las decisiones del juez penal, quien si lo considera pertinente podrá adoptar las medidas cautelares que estime convenientes a la vista de las investigaciones y la trascendencia de los hechos, de tal manera que la vía penal no permite por si sola adoptar 'sine die' en vía administrativa una medida cautelar de suspensión de funciones, cual es el caso, sin intervención ni control del juez penal pero ligada a la duración del proceso penal.
A mayor abundamiento, aunque esta cuestión no ha sido traída en este proceso, tampoco es posible justificar esta permanencia de la medida cautelar cuando nada impide la averiguación de los hechos o el aseguramiento de las pruebas en vía administrativa en aquel plazo de los seis meses.
F.En este mismo sentido esta Sala ya ha decidido esta cuestión en anteriores sentencias, como las dictadas en autos de apelación 113/2012 , 219/2014 , al decir:
'... SEXTO.- Nuestra sentencia de 30.4.2013, dictada en el recurso de apelación num. 113/2012 , al abordar idéntica cuestión que la hoy planteada sobre conflicto entre legislación sectorial-general posterior, sobre medida cautelar adoptada a agentes de la Policía Local, con posterioridad al EBEP, resuelve la cuestión en la forma que ya hemos apuntado en el FD 5º:
'Los conflictos entre los bloques normativos sectorial-general deben resolverse en cada caso con criterios de armonización general en los que, en unos casos, predominará la norma posterior y en otros, la especificidad de la regulación por razón de la materia regulada. En todo caso y salvo los supuestos de remisión expresa y en bloque, la regulación de los colectivos específicos debe conjugar la normativa sectorial y la general teniendo en cuenta que la opción del EBEP es la de establecer, en la medida de lo posible, un marco común de las instituciones centrales de la regulación de los empleados públicos en el conjunto de instituciones y organizaciones que se encuentran en su ámbito de aplicación. Y la regulación que deben hacer las comunidades autónomas debe ser el instrumento esencial para cuadrar ambos modelos y dar una cierta coherencia al complejo sistema diseñado. También hay que destacar que la dialéctica y las propias dificultades no se plantean únicamente en la tensión general-sectorial sino también y marcadamente en la tensión general-territorial. En este caso la normativa básica opera como el suministro de un conjunto de instituciones comunes con las que es posible la conformación de modelos netamente diferenciados. La Administración Local es dependiente de dos normativas diferenciadas (la del Estado y la de las Comunidades Autónomas) que limitan y matizan su propia capacidad organización pero todo ello con respeto al principio de autonomía local reconocido el artículo 137 CE .
...
B) La lectura sistemática del artículo 52 de la LO 2/1986 , de 13 marzo y del apartado segundo del artículo 3 del EBEP permite apreciar que no existe correlación entre ambos textos ya que el factor acumulativo que propone el EBEP no se corresponde con la norma de recepción que no pensaba en la aplicación del Estatuto de la Función Pública en su regulación, sino que la misma se centra únicamente en la regulación de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado y en la normativa que sobre la Policía Local pudieran dictar las Comunidades Autónomas.
Pero esta discordancia es aparente porque la previsión acumulativa no carece de sentido: primero se aplica el EBEP en lo que se refiere a su estatuto personal y funcionarial y segundo, de forma acumulativa o sucesiva se aplica la normativa de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, específicamente, en lo que se refiere a las peculiaridades de la función y a las condiciones en las que debe realizarse la misma.
En el presente supuesto la regulación de la medida cautelar de suspensión afecta al estatuto personal y funcionarial propio del Policía Local y nada tiene que ver con las peculiaridades de la función que sus miembros desempeñan ni con las condiciones en que esta deba desempeñarse, y en este ámbito aplicar otra normativa anterior supondría mantener una regulación opuesta a la establecida en el EBEP, contradiciendo con ello lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta .
CUARTO.- Finalmente coincidimos también con la sentencia apelada cuando señala que '... Es cierto que el artículo 3.2 EBEP salva las especialidades contenidas al respecto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo artículo 8.3 permitía que la suspensión provisional disciplinaria de los funcionarios policiales, pudiera prolongarse hasta momento en que recayera resolución definitiva en el procedimiento judicial. Sin embargo, la tal previsión, lejos de constituir una verdadera especialidad, no era más que una reiteración del régimen vigente en aquel momento para toda la función pública, constituyendo un buen ejemplo de este último el artículo 24 del RD 33/1986, 10 enero . Régimen general que posteriormente reprodujeron las disposiciones normativas de la Generalitat de Cataluña (véase el artículo 29.3.e del Decret 243/1995, de 27 junio, regulador del procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración autonómica) y que el artículo 56.1 LPC, hizo extensivo a su ámbito propio.
Careciendo, pues, de la nota de
SÉPTIMO.- En el presente caso, como se dispone en la sentencia de instancia, en el procedimiento penal, actualmente en fase de instrucción, no se ha adoptado ninguna medida cautelar que impida la prestación de sus funciones del Sr. Marcial , ni tampoco se imputa al sometido al expediente causa de paralización del mismo puesto que es la causa penal la que ha determinado por aplicación de lo establecido en el artículo 94.3 EBEP la paralización del procedimiento ordinario.
De entender que la medida cautelar de suspensión provisional de funciones puede adoptarse 'sine die', sin limitación temporal de los seis meses, desvirtuaría la naturaleza excepcional, proporcional, motivada y con la finalidad de asegurar la resolución final que se dictara, que caracteriza a las medidas cautelares para convertirla en una sanción anticipada que quedaría al albur de las vicisitudes de un procedimiento penal que no pueden controlar el funcionario ni la Administración y que dependería de la carga de trabajo que tuviera el Instructor penal y los órganos sentenciadores para después poder llegar a emitirse una sentencia absolutoria para el imputado.
No olvidemos tampoco que según lo previsto en el artículo 85 y 90.1 EBEP , la situación administrativa de suspensión de funciones, contenida en el Título VI 'situaciones administrativas', supone, durante el tiempo de la misma la privación de los derechos correspondientes a la condición de funcionario y del ejercicio de las funciones correspondientes, sin perjuicio del respeto a las retribuciones básicas y prestaciones familiares que expresamente se le recogen en el artículo 98.3 EBEP .
Por todo ello, acudiendo a una interpretación que atienda a la naturaleza propia de la medida cautelar que respete los postulados propios de los principios de presunción de inocencia -24.2 CE- y de proporcionalidad y razionabilidad no puede sostenerse que pueda acordarse sin límite temporal y sólo anudada a la duración de un procedimiento penal totalmente desconectado del cumplimiento de los fines de aseguramiento de la resolución administrativa final, preservación del interés público, puesto que de ser así, lo que se estaría es atribuyéndole un carácter punitivo respecto de unos hechos que todavía no han dado lugar a una sentencia de condena penal. Esta interpretación evitaría a la Administración la obligación de justificar y motivar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, que no puede ser únicamente apreciada al inicio de la misma sino en todo momento de duración de la misma.
En el presente caso no olvidemos que la medida cautelar se adopta con ocasión de un Decreto 1248/2010 de 1 de septiembre de 2010, que no puede llevarse a efecto porque el funcionario se encuentra de baja médica hasta julio de 2011 y que cuando se inicia el cumplimiento de la misma a partir de agosto de 2011, la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal se ha admitido a trámite por el Juez de Instrucción el 4.3.2011. La medida acordada por seis meses que acaban en enero de 2012 se acuerda sine die cuando el procedimiento penal no tiene todavía ningún viso de ser sentenciado, como pone de manifiesto la parte apelada en su escrito de oposición (20 de Junio de 2014), y, por tanto, solo se encuentra vinculada a la existencia de un procedimiento penal sin que la misma responda a los principios propios de la misma de necesidad y adecuación a su fin, que no es el punitivo.
La existencia de una relación de supremacía especial en la que se enmarca la existencia del procedimiento disciplinario y el procedimiento penal no supone una limitación o cercena de los derechos y garantías del funcionario. Éstas, han de continuar intactas y, por ello, la naturaleza de la medida cautelar ha de conservarse y vincularse al derecho a la presunción de inocencia y a no ser sancionado sin previa resolución al efecto dictada en el marco del procedimiento correspondiente.
Como hemos dicho en esta Sala en Sentencia de 9 de Mayo de 2014 , la medida cautelar constituye un pronunciamiento independiente y que tiene efectos, indiscutiblemente, en la esfera jurídica del actor, y en la cual han de concurrir una serie de requisitos acordes al principio de tipicidad, legalidad y proporcionalidad : a) existencia de un expediente disciplinario en el que se adopte; b) que la medida sea indispensable o muy necesaria para garantizar la normalidad del servicio publico o para no perjudicar la instrucción al expediente, y c) por ultimo que la suspensión tenga por finalidad asegurar la eficacia de la resolución sancionadora que pudiera poner fin al procedimiento, atendido todo ello a la ponderación de la entidad y/o gravedad de los hechos. Y hacer depender la medida exclusivamente de la pendencia de un procedimiento penal supone obviar estas características propias para dotarla de un contenido claramente punitivo al incorporar juicios de valor sobre conductas que no se han declarado como probadas en un procedimiento penal abierto. Y esta finalidad no es la que ha sido querida por el legislador básico de 2007 y con posterioridad ya en otras Leyes como la 4/2010, puesto que diferenciándose de la legislación anterior al EBEP determinan un límite temporal para la suspensión provisional en el marco de un expediente disciplinario y en el caso de aquellas que se adopten por la existencia de un procedimiento judicial cuando existan medidas que impidan la prestación efectiva de las funciones.
Por otra parte, podemos tener en cuenta como elemento interpretativo - art. 3 CC - que en la tramitación parlamentaria del EBEP, tanto en el Congreso como en el Senado, el Grupo Popular propuso una enmienda del contenido del artículo 98 , que no fue aprobada, en virtud de la cual se proponía la siguiente redacción:
'5. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el Juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.
No obstante, la Administración podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional de los empleados públicos contra los que se hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral, conforme a las mismas normas procesales, cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no hubiera sido adoptada por el órgano judicial competente.'
Así, si esta Enmienda no fue aprobada es porque el legislador no ha querido que la Administración pueda prolongar la suspensión provisional de funciones, más allá del límite máximo de los seis meses, una vez el juez haya levantado las medidas cautelares adoptadas ( la prisión preventiva, y también si el juez penal cautelarmente impide con otras medidas al funcionario el desempeño de sus funciones).
Por último, esta Sala ha analizado extensamente la posición de otros Tribunales Superiores de Justicia que mantienen la tesis contraria, y consideran que bajo la pendencia de un procedimiento penal no cabe aplicar la limitación temporal de esos seis meses que prevé el artículo 98.3 EBEP , pero hay que decir que las mismas se basan en la gravedad de los hechos presuntamente cometidos, sin atender a la naturaleza propia, instrumental y proporcional que han de tener las medidas cautelares adoptadas en procedimientos sancionadores para no desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ostenta el sometido a un expediente disciplinario y que se le reconoce como derecho fundamental. Hay que decir que la Administración puede adoptar otras multiples medidas organizativas que entran dentro de la gestión de recursos humanos que puedan cohonestar el derecho del expedientado al trabajo en tanto no exista una resolución firme y la imagen de la Administración que pretende proteger con estas medidas.'
G.A ello no puede oponerse por parte de la Administración la sentencia dictada por esta Sala en autos de recurso de apelación nº 225/2014 dado que aquella sentencia tenía por objeto revisar el auto dictado en la pieza de suspensión de la medida cautelar, denegatorio de la solicitud del actor, pues como esta Sala ya ha dicho, en sede de medidas cautelares el conocimiento es limitado y no es posible entrar en la cuestión de fondo, pues los artículos 129 y 130 de la LJ permiten acordar la medida únicamente cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, teniendo en cuenta que el analisis del fumus tiene carácter excepcional y tasado, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, todo ello, previa ponderación del interés público y del personal del recurrente, para establecer la debida ponderación ante una medida provisional que no pretende la decisión sobre el fondo de la cuestión debatida.
Debe añadirse que como ya señalan aquellas dos sentencias in fine (entre otras de esta misma Sección, todas ellas posteriores a la de 8 de enero de 2015 recaída en el rollo de apelación nº 225/2014 ) que son las que han sentado el nuevo criterio, la Administración puede adoptar múltiples medidas organizativas dentro de la gestión de recursos humanos que puedan cohonestar los intereses tanto del actor como de la Administración.
Por todo lo cual es procedente la estimación parcial del recurso de apelación, con anulación de la suspensión impuesta en lo que pueda exceder de aquellos seis meses en total en base a los mismos hechos, y con todos los efectos administrativos que procedan, confirmando los demás pronunciamientos.
Por el contrario, no se anula la resolución administrativa en cuanto incoa expediente disciplinario pues los hechos se hallan aún en fase de averiguación en vía penal.
QUINTO.-Sin imposición de costas por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Fallo
1ºEstimar parcialmente el recurso en los términos del fundamento cuarto.
2ºSin costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de Mayo de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
