Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2902/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4079/2019 de 06 de Julio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 2902/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022101612
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10097
Núm. Roj: STSJ AND 10097:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCION PRIMERA
REC. APELACION Nº 4.079/2019
SENTENCIA Nº 2902 DE 2022
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Jesús Rivera Fernández.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. María Salud Ostos Moreno (ponente)
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.
En la ciudad de Granada, a seis de julio de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 4.079/2019formulado contra la Sentencia núm. 89/2018, de 23 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número cuatro de Granada en el Procedimiento Ordinario número 87/2018. Son intervinientes como parte apelante D. Pedro Jesús y D. Ángel Daniel, representados por la Procuradora Dª. Josefa Rubia Ascasibar y asistidos por la Letrada Dª. Mercedes Carretero Fernández; y como parte apelada el Ayuntamiento de Iznalloz, representado por la Procuradora Dª. María José García Carrasco y asistido por el Letrado D. Antonio Manuel Rivas Fernández.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Cuatro de Granada dictó en el Procedimiento Ordinario 87/2018 Sentencia de fecha 23 de abril de 2019 cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús y D. Ángel Daniel, representados por la Procuradora Dª. Josefa Rubia Ascasíbar, contra la inactividad del Ayuntamiento de Iznalloz por el incumplimiento de acuerdo plenario de fecha 11 de abril de 2013 y por la estimación presunta de la reclamación de 21 de noviembre de 2017'.
SEGUNDO.-La representación procesal de D. Pedro Jesús y D. Ángel Daniel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Cuatro de Granada en el Procedimiento Ordinario 87/2018, de fecha 23 de abril de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús y D. Ángel Daniel, representados por la Procuradora Dª. Josefa Rubia Ascasíbar, contra la inactividad del Ayuntamiento de Iznalloz por el incumplimiento de acuerdo plenario de fecha 11 de abril de 2013 y por la estimación presunta de la reclamación de 21 de noviembre de 2017'.
SEGUNDO.-La representación procesal de D. Pedro Jesús y D. Ángel Daniel interesan de la Sala dicte sentencia por la que con estimación del recurso de apelación se declare haber lugar a lo solicitado en el suplico de la demanda formulada por dicha parte con imposición de costas a la contraparte.
Fundamenta la parte apelante su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos:
- Errónea valoración de la prueba; vulneración del principio de economía procesal; se favorece al incumplidor Emuizna-Ayuntamiento; Emuizna ya fue condenada en vía civil, por sentencia firme, y lleva más de cinco años sin cumplirla; firme la sentencia no hay que hacerle ningún requerimiento, lo que tiene que hacer es pagar; es un hecho que no paga; hay un error de base en la sentencia porque cada vez que se reclama al Ayuntamiento, a la Alcaldesa, se está reclamando al socio único de Emuizna, a la Presidenta del Consejo, que es la Alcaldesa; se dice en la sentencia que no se ha reclamado a Emuizna, cuando sí se ha hecho, pues consta al folio 4 del expediente que en la reclamación de 21-11-2017 se pide que se dé cuenta al liquidador de Emuizna; ha quedado probado que el Ayuntamiento ha incumplido su obligación contractual, la del convenio aprobado por el Pleno de anualmente consignar en el presupuesto las sumas necesarias para hacer los pagos previstos en el convenio; como Emuizna no paga a Caja Rural de Granada, esta entidad interpuso tercería de mejor derecho nº 438/2013 seguida en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Granada, que terminó con sentencia estimándola, y en virtud de ella Caja Rural tiene derecho preferente a percibir la cantidad que por devolución de IVA los Sres. Ángel Daniel Pedro Jesús percibieron por embargo de Emuizna; los demandantes, que tenían deudas con otros proveedores y por problemas de liquidez de su negocio, no pudieron devolver dicha cantidad a Caja Rural, y el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro, en los autos de ejecución de títulos judiciales 1530/2011, dimanantes de la tercería de mejor derecho, les embarga periódicamente las cantidades que tienen a su favor de Loterías Nacionales, en cuanto que tienen una administración de loterías.
- Infracción del artículo 21 de la Ley 39/2015, pues al no haber resuelto en tiempo y forma la Administración demandada las reclamaciones administrativas previas efectuadas, se entiende que el silencio es positivo, máxime cuando no existe ninguna otra norma con rango de ley o norma de derecho comunitario que establezca lo contrario.
- Infracción del principio de ir contra los actos propios, pues el Ayuntamiento ya pagó un plazo, además por economía procesal es responsable de Emuizna que está en liquidación y de la que es socio único.
- Infracción de la Disposición Adicional 1 y 2 de la Ley de Bases del Régimen Local, pues Emuizna está en liquidación ex lege.
- Infracción del art. 48 de la Ley 40/2015, siguiendo las recomendaciones del Dictamen 878 del Tribunal de Cuentas, de 30 de noviembre de 2010, que se ocupa de los requisitos de validez y eficacia de los convenios urbanísticos.
- Vulneración del principio general que sanciona la prohibición de enriquecimiento injusto de la Administración y jurisprudencia que lo desarrolla.
TERCERO.-El Ayuntamiento de Iznalloz se ha opuesto al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la apelante.
Argumenta, también en síntesis:
- Correcta valoración de la prueba. Inexistencia de incumplimiento o inactividad del Ayuntamiento y ausencia de responsabilidad del mismo. El Ayuntamiento no tiene responsabilidad directa y solidaria por deudas de la empresa municipal, que tiene personalidad jurídica propia, sin que conste que la misma esté en liquidación o no pueda hacer frente con sus bienes a la deuda que se reclama, habiéndose comprometido el Ayuntamiento expresamente con carácter subsidiario respecto a dicha deuda en virtud de un acuerdo concreto que ha sido previamente incumplido por los acreedores.
Así, expone que lo que se está dilucidando y reclamando en este procedimiento es el cumplimiento del acuerdo de 27 de marzo de 2013 al que llegaron los apelantes y la empresa municipal durante la ejecución de la sentencia de 26 de julio de 2012 del Juzgado de Primera instancia núm. Cuatro de Granada, autos 339/2011, acuerdo en que novaron la obligación contenida en la sentencia, modificando la cantidad, condiciones y forma de pago e introduciendo obligaciones recíprocas para los acreedores y subsidiaria para el Ayuntamiento. Expone igualmente que los acreedores recurrentes incumplieron obligaciones esenciales asumidas en dicho acuerdo, lo que dificultó que Emuizna pudiera cumplir las suyas en sus propios términos; los acreedores ya tenían trabadas varias fincas a la empresa deudora en garantía de su deuda, pero para facilitarles el pago, evitarles la vía de apremio y que pudieran cobrar la deuda en metálico, se suscribió el acuerdo por el que se comprometían a levantar los embargos sobre dos de las fincas trabadas a fin de que la deudora pudiera gestionar su patrimonio y posibles acuerdos con los deudores, obligación incumplida, continuando vigentes los embargos al menos hasta julio de 2016 en que uno de ellos quedó sin efecto, no por cancelación, sino por caducidad, encontrándose en vigor el otro. Esta obligación era esencial para que Emuizna pudiera cumplir los plazos y términos del pago acordados, de modo que abonó dos plazos. El acuerdo, ante este incumplimiento, sería inexigible, quedando en todo caso subsistente la ejecución ya instada de la sentencia civil.
Añade que el Ayuntamiento se obligó por dicho acuerdo con carácter subsidiario respecto a una deuda concreta, sin que conste que los acreedores hayan requerido de pago a la deudora principal en los plazos y términos y condiciones acordados, dirigiéndose siempre directa y principalmente contra el Ayuntamiento. Este, por el hecho de ser socio único de la mercantil deudora, no se convierte automáticamente en deudor directo y solidario de todas las deudas de aquélla y menos por simple economía procesal, en cuanto no pueden obviarse por este argumento que reitera la apelante, todas las normas sobre personalidad jurídica, responsabilidad, naturaleza y carácter de las obligaciones.
Emuizna no está en liquidación, limitándose la apelante a realizar afirmaciones subjetivas, sin prueba alguna y limitándose a invocar disposiciones legales sin acreditar que resulten aplicables al caso. Emuizna tiene bienes y los acreedores tienen trabados distintos inmuebles en garantía de su deuda, sin que conste que hayan intentado su realización en sus propios términos. Todas las reclamaciones previas lo han sido contra el Ayuntamiento exigiendo el pago directo y principal, y el documento obrante al folio 4 del expediente administrativo no supone una reclamación previa a la deudora principal, pues se solicita se de traslado al liquidador de Emuizna, que no existía ni existe, porque no está en liquidación, y en ningún caso esta supuesta reclamación sería 'previa', sin que resulten de aplicación a Emuizna las previsiones de la Ley 39/2015 relativas a la comunicación entre órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública.
- El silencio que propugna la apelante no puede ser estimatorio, pues nos encontramos ante una petición de carácter contractual, habiendo determinado la jurisprudencia que en estos casos el silencio positivo no tendría cabida. Y como señala la sentencia recurrida, en casos como éste en que se formula una solicitud ante un organismo incompetente ab initio, habida cuenta que solo es responsable en caso de incumplimiento del deudor principal y ninguna reclamación se ha dirigido frente al mismo, el silencio ha de ser considerado negativo.
- El Ayuntamiento no ha ido contra sus actos propios, pues nunca ha reconocido ser deudor principal ni ha realizado pago alguno, siendo Emuizna quien, hasta el incumplimiento de los acreedores, vino realizando los pagos estipulados en dicho acuerdo.
- Emuizna no está en liquidación. De la prueba obrante en autos lo que se desprende es que tiene patrimonio, y los acreedores no han intentado cobrarse la deuda sobre los bienes trabados en vía de apremio. Consta certificación del Secretario del Consejo de Administración de Emuizna S.A. conforme a la cual no se encuentra incursa en procedimiento concursal ante los Tribunales de Justicia.
- No existe infracción del art. 48 Ley 40/2015 ni de las normas sobre validez y eficacia de los convenios administrativos. No puede exigir el cumplimiento de un convenio ni acuerdo el que primero lo incumple; y el cumplimiento deberá serlo en sus propios términos,respetando la naturaleza y carácter de las obligaciones pactadas y no obviando todos los institutos jurídicos de la responsabilidad y personalidad.
- No hay enriquecimiento injusto, pues no supone ningún beneficio para la deudora, y además lo acreedores pueden hacer valer su derecho por otra acción y en un procedimiento judicial ya existente, y no existe ningún enriquecimiento para el Ayuntamiento, pues si se considerara que el convenio es exigible, el Ayuntamiento seguiría como responsable subsidiario y si se considerara que no es exigible, el Ayuntamiento tendrá las obligaciones legales y responsabilidades que determine la ley.
- Improcedencia del resto de reclamaciones por cantidades embargadas a los acreedores o gastos de embargo. Así, la cantidad de 26.962,39 euros embargada a fecha de la demanda, y demás que se le sigan embargando a consecuencia de la tercería de mejor derecho ganada por Caja Rural, intereses, gastos y costas, son solo imputables a los acreedores que, con pleno conocimiento de la preferencia del tercero, decidieron solicitar la entrega, aceptar el pago, consumirlo y disponer de él, ignorando durante casi dos años todos los requerimientos judiciales. En cuanto a la cantidad de 1.656,52 euros abonados al Registrador de la Propiedad para la prórroga de los embargos ante el incumplimiento del Ayuntamiento, no existe prueba que se refiera a la prórroga de los embargos de las fincas de Emuizna trabadas en la ejecución 1530/2011, y en todo caso constituirían costas de dicha ejecución, en que el Ayuntamiento no es parte.
CUARTO.-La sentencia de instancia pivota sobre dos cuestiones fundamentales, en coherencia con las pretensiones deducidas por las partes. La primera de ellas viene referida a si ha habido en el caso analizado inactividad administrativa, en relación con el acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de 11 de abril de 2013, partiendo para dilucidar esta cuestión del artículo 29 de la LJCA, concluyendo de forma desfavorable para la actora, al considerar que no existe inactividad contraria a derecho imputable al Ayuntamiento. La segunda cuestión se refiere a si se ha producido o no un acto administrativo presunto positivo como sostiene la demandante, lo que resuelve en sentido asimismo desfavorable para los recurrentes.
Pues bien, examinadas las argumentaciones ofrecidas en la sentencia impugnada para decidir ambas cuestiones y las alegaciones sostenidas por las partes, para fundamentar la apelación y oponerse a la misma, la Sala concluye, al igual que hizo el Magistrado a quo, que ni el Ayuntamiento de Iznalloz ha incurrido en inactividad contraria al ordenamiento jurídico ni pueden considerarse estimadas por silencio positivo las reclamaciones de pago dirigidas al mismo.
El punto de partida viene constituido por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Iznalloz de fecha 11 de abril de 2013, que decide, en primer lugar, ratificar el Convenio de Pago firmado entre el Presidente del Consejo de Administración de Emuizna S.A. y los hermanos Pedro Jesús Ángel Daniel -cuyo contenido íntegro pasa a reproducir-; en segundo lugar, comprometerse a abonar las cantidades consignadas en el convenio y en los plazos establecidos, en el supuesto de que Emuizna S.A. no haga frente a dichos pagos en los términos acordados; y en tercer lugar, comprometerse, en el caso de que el Ayuntamiento de Iznalloz tenga que abonar las cantidades derivadas de dicho convenio, a realizar las previsiones presupuestarias anuales necesarias para dar cobertura a esos pagos.
Este acuerdo del Pleno municipal trae causa del punto tercero del Convenio de Pago referenciado de fecha 27 de marzo de 2013 suscrito entre los hermanos Pedro Jesús Ángel Daniel de un lado y, de otro, D. Modesto, en calidad de presidente del Consejo de Administración de la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Iznalloz S.A. (Emuizna). En este punto tercero, las partes acordaron lo siguiente:
'El Sr. Modesto se compromete, en su calidad de Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Iznalloz (Granada), accionista único de la empresa municipal Emuizna, a someter a ratificación del presente acuerdo al próximo Pleno del Ayuntamiento de Iznalloz, haciéndose el Ayuntamiento cargo de la deuda de su empresa municipal de la que es accionista único. El Ayuntamiento viene obligado a realizar la previsiones presupuestarias anuales necesarias para afrontar los pagos previstos en este documento. Se expedirá a favor de los Señores Ángel Daniel Pedro Jesús certificación del acuerdo Plenario de ratificación del presente acuerdo'.
Este punto tercero añade:
'Por su parte, los Sres. Ángel Daniel Pedro Jesús se comprometen a solicitar ante el Juzgado y el Registro de la Propiedad de Iznalloz la cancelación de los embargos trabados a sus instancias respecto de las siguientes fincas registrales del referido Registro de la Propiedad y que son de titularidad de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Iznalloz S.A.:
- Finca nº NUM000, embargo anotado al tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003.
- Finca nº NUM004, embargo anotado al tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM007.
El resto de trabas y embargos practicados en el procedimiento, quedarán anotados y en vigor hasta tanto no se proceda por parte del Ayuntamiento o Emuizna al pago total de la cantidad acordada en los plazos consensuados. Una vez abonada la totalidad de la cifra convenida, se procederá por la parte ejecutante a la cancelación de los embargos trabados'.
Por lo tanto, ambas partes asumieron una serie de obligaciones recíprocas en el punto tercero de Acuerdo de 27 de marzo de 2013. El Sr. Modesto, como Presidente del Consejo de Administración de Emuizna, y al propio tiempo Alcalde del Ayuntamento de Iznalloz, se obligaba a someter el convenio de pago a ratificación por parte del Pleno municipal, obligación efectivamente cumplida a través del Acuerdo del Pleno de 11 de abril de 2013; y los hermanos Ángel Daniel Pedro Jesús se obligaban a solicitar ante el Juzgado y el Registro de la Propiedad de Iznalloz la cancelación de los embargos trabados a su instancia de las fincas registrales NUM000 y NUM004 propiedad ambas de Emuizna (el resto de trabas se cancelarían una vez abonada la totalidad de la deuda). Esta obligación fue incumplida por los hermanos Ángel Daniel Pedro Jesús, que nada oponen al respecto en el recurso de apelación.
Por lo tanto, existe un claro incumplimiento por parte de los recurrentes de las obligaciones asumidas en el Convenio de pago suscrito el día 27 de marzo de 2013, punto tercero del mismo, no obstante el cumplimiento de la obligación asumida en ese punto por el Presidente del Consejo de Administración de Emuizna, con la ratificación por el Pleno municipal del convenio de pago.
Si la ratificación del convenio de pago y el compromiso asumido por el Ayuntamiento de abonar la deuda de Emuizna con los recurrentes en caso de que ésta no hiciera frente a los pagos en los términos acordados, fue consecuencia de la obligación asumida por el Sr. Modesto como Presidente del Consejo de Administración de Emuizna como contrapartida a la la obligación contraída por los Sres. Pedro Jesús Ángel Daniel de cancelación de los embargos sobre las fincas registrales referenciadas propiedad de la empresa municipal, resulta que estos no puede exigir el cumplimiento del convenio si no cumplen al mismo tiempo sus obligaciones; de modo que no pueden pretender que exista una inactividad del Ayuntamiento de Iznalloz por falta del debido cumplimiento del acuerdo plenario si ellos no han dado cumplimiento al acuerdo que el mismo ratifica con el cumplimiento al mismo tiempo de sus obligaciones.
Recordemos que es el artículo 29 de la Ley 29/1998 el que recoge los supuestos de inactividad administrativa impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, determinando en su número primero:
'1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración'.
Es el acto consistente en el Acuerdo del Pleno de 11 de abril de 2013 el que obligaría al Ayuntamiento a realizar esa prestación concreta consistente en el pago de la deuda asumida por Emuizna en favor de los Sres. Ángel Daniel Pedro Jesús, siempre y cuando estos 'tuvieran derecho' a dicha prestación concreta, y ello en el caso que se examina, exige el cumplimiento por su parte de la obligación libremente contraída, cumplimiento que no se ha producido, faltando con ello el presupuesto para tener derecho a exigir del Ayuntamiento la realización de esa prestación concreta de pago.
Prestación que, además, como señala la sentencia objeto de recurso y sostiene la Administración apelada, exige para que pueda materializarse el previo incumplimiento de la obligación de pago asumida por la Emuizna 'en los términos acordados en el convenio'. Esto es, si la empresa municipal no pagaba a los recurrentes las cantidades convenidas en los plazos acordados, el Ayuntamiento se comprometía a asumir dichos pagos, siempre en los términos acordados, que imponían -se insiste- la cancelación de los embargos trabados a instancias de los recurrentes sobre las fincas registrales propiedad de la empresa municipal. Esta última abonó dos plazos; no constan requerimientos posteriores de pago -no lo es esa solicitud de traslado de la reclamación dirigida al Ayuntamiento, al liquidador de la empresa municipal, liquidador inexistente- y menos aun el cumplimiento de sus obligaciones por los recurrentes. Siendo la obligación de pago asumida por el Ayuntamiento indirecta y condicionada, y no cumplidos los presupuestos para que esta obligación se materializara en una prestación directa debida por el Ayuntamiento a favor de los actores, no concurre el supuesto de hecho del artículo 29.1 para considerar que se haya producido una inactividad antijurídica de la Corporación municipal.
En este punto, no cabe hacer reproche a las consideraciones efectuadas en la sentencia de instancia sobre la personalidad jurídica propia y diferenciada de la empresa municipal Emuizna, constituida como sociedad anónima, con plena capacidad jurídica y de obrar, que no se encuentra liquidada y menos aun disuelta, y que responde con su propio patrimonio; de hecho, subsisten embargos trabados a instancias de los apelantes sobre al menos una finca propiedad de dicha sociedad municipal, que aquellos no han ejecutado. Y es que no debe perderse de vista que el convenio de pago suscrito entre los recurrentes y la empresa Emuizna lo fue cuando se estaba ejecutando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Granada, en los autos de PO 339/2011, sentencia favorable para los actores, que habían obtenido en ejecución el embargo de las fincas de la empresa municipal ejecutada, y en lugar de ejecutar los embargos, decidieron suscribir ese convenio de pago que ciertamente supone una modificación en los términos de la sentencia, así como la asunción de unos compromisos recíprocos por las partes, que de un lado suponían la obligación por los ejecutantes de cancelar los embargos sobre dos fincas registrales concretas-obligación incumplida- y por otro lado la obligación por Emuizna de obtener la ratificación del convenio por el Pleno del Ayuntamiento -obligación cumplida- . Este convenio no fue llevado al procedimiento de ejecución judicial, ni consta en el mismo la ejecución de los embargos.
Por lo tanto, la obligación de pago de esa cantidad total, en los plazos que se convienen, contenida en el convenio de pago, se ha desligado del procedimiento judicial de ejecución de sentencia por voluntad de las partes, por lo que se ha de estar, dada la acción que se ejercita en esta vía jurisdiccional, al contenido del acuerdo, que fue celebrado entre los recurrentes y una empresa con forma societaria y personalidad jurídica propia, responsable de sus propios acuerdos y obligaciones asumidas, cuyo incumplimiento no ha demandado judicialmente, sino que se ha dirigido contra el Ayuntamiento que, ratificando el acuerdo de la empresa municipal, ha asumido una posición de garante, respondiendo de las obligaciones de pago asumidas por aquélla con carácter subsidiario, esto es, en caso de incumplimiento por la obligada directa. Todo ello no puede ser desconocido por la parte ahora apelante por vía de invocación del principio de economía procesal, en cuanto que es dicha parte la que celebró el convenio de pago, no ha continuado la ejecución judicial, y se ha dirigido no contra la empresa municipal sino contra el Ayuntamiento.
A ello se añade que, como señala la sentencia de instancia, no se advierte que el Ayuntamiento haya infringido el principio que prohibe ir contra sus propios actos, que la actora deriva de haber pagado un plazo. El pago lo verificó la Emuizna, que no el Ayuntamiento por lo que no tiene acogida tal objeción.
En relación con la insistencia por los apelantes con que Emuizna está en liquidación ex lege, conforme a la Disposición Adicional Novena. 1 y 2 de la Ley de Bases del Régimen Local, compartimos la argumentación contenida en la sentencia de instancia, y es que efectivamente ello no está acreditado, pues 'la actora se limita a invocar la Disposición adicional novena de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen local, relativa al redimensionamiento del sector público local, de la que se desprende que aquellas que se encuentren en desequilibrio financiero, dispondrán del plazo de dos meses para aprobar, previo informe del órgano interventor de la Entidad local, un plan de corrección de dicho desequilibrio o proceder a su disolución en caso de que continúe en situación de desequilibrio. De no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas el 1 de diciembre de 2015. Sin embargo, como ya se ha dicho, no consta que se den los presupuestos para que Emuizna deba ser disuelta o, al menos, no ha sido ello acreditado ni se ha aportado acuerdo municipal que así lo acredite'. Efectivamente, ello es así. Ni consta que se haya producido el desequilibrio financiero de la sociedad, en los términos legalmente exigidos, ni consta que haya sido disuelta, ni constan debidamente acreditados los presupuestos legales para que ello hubiera ocurrido, limitándose la actora a conjeturar sobre ello sobre la base de la invocación de la Disposición adicional citada.
Cabe añadir que no se justifica la infracción del artículo 48 de la Ley 40/2015 , sobre 'requisitos de validez y eficacia de los convenios administrativos', que los apelantes se limitan a enunciar.
Por otra parte, concluye la sentencia apelada que 'difícilmente puede prosperar el silencio positivo respecto a la obligación de pago de un ente con personalidad jurídica propia, por mucho que el Ayuntamiento sea el único socio capitalista, compartiéndose las sentencias que se invocan de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de noviembre de 2005, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 7 de junio de 2004'.
Debemos advertir, además, que si los actores consideraban que sus reclamaciones habían sido estimadas en virtud de silencio positivo, lo procedente habría sido requerir a la Administración para la ejecución de sus actos firmes, -los producidos en virtud de silencio- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 LJCA, acción que claramente no ha ejercitada. Así, dispone este precepto:
'2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.
QUINTO.-En relación con el enriquecimiento injusto de la Administración, no cabe ser apreciado en el supuesto en que nos ocupa. Se trata ésta de una institución jurídica peculiar, que ostenta autonomía conceptual y que ha sido elevada por la Jurisprudencia a la categoría de principio general del Derecho. Por todas, STS de doce de diciembre de 2012, en los siguientes términos:
'Si una de las fuentes de las obligaciones está constituida por los cuasi contratos ( art. 1089 del Código Civil), latiendo en la entraña de éstos, la figura del enriquecimiento injusto o sin causa, que es incardinada por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo en el concepto de cuasi contrato que proporciona el art. 1887 del Código Civil, mal puede desprenderse de ello que el enriquecimiento injusto sea extraño al Derecho sustantivo común y que por no tener una regulación específica en el seno del Derecho Administrativo, le sea aplicable analógicamente el instituto de la responsabilidad patrimonial, pues al surgir aquella rama o disciplina del Derecho de una adaptación al ámbito del Derecho Público de instituciones jurídico-privadas en las que algunas experimentan un proceso de especialización o publificación sui generis (la contratación pública o la responsabilidad aquiliana), mientras que otras se mantienen en sus propios términos jurídico- privados y siguen siendo aplicables al ámbito del Derecho Administrativo por ser el denominado Derecho Común de aplicación supletoria en ausencia de regulación específica ( art. 13.2 del Código Civil), caso que ocurre con la responsabilidad por enriquecimiento sin causa, lógica derivación es el reconocimiento de la dicotomía existente entre la responsabilidad patrimonial de la Administración y la que dimana del enriquecimiento injusto; gozando, por tanto, esta última de plena autonomía y sin identificarse necesariamente con aquélla, como así lo corrobora la sentencia del Tribunal Supremo de siete de diciembre de 1999'.
Son muchas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre el posible enriquecimiento injusto de la Administración, la mayor parte producidas en el ámbito de la contratación administrativa ( SSTS de dieciocho de julio de 2003, diez de noviembre de 2004, veinte de julio de 2005 y dos de octubre de 2006), en las que se parte de actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular, supuestos que además exigen para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa, que el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.
Por tanto, la determinación de la procedencia de esta obligación de pago impuesta para evitar un enriquecimiento injusto, requiere analizar los requisitos exigidos para que se dé esta situación ilícita que, según constata la STS de fecha once de mayo de 2004, recogiendo la doctrina contenida en otras sentencias tanto de la Sala Primera como de la Tercera de nuestro Alto Tribunal, pueden resumirse en los siguientes:
'a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.
b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre, que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.
c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.
d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento. Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto, es el que presenta mayores dificultades prácticas'.
De lo anterior se advierte la necesaria concurrencia de cada uno de los requisitos expresados, de tal manera que la falta de cualquiera de ellos, determinaría la improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa declarada.
Pues bien, no se acredita cuál haya podido ser el enriquecimiento que de forma injusta o sin causa haya podido obtener el Ayuntamiento demandado, por la inactividad derivada de un acto que ratifica un acuerdo de pago que no solo ha sido incumplido por la empresa municipal, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, que lo celebró, sino asimismo por los actores, quienes, como bien señala la parte apelada, mantienen sus acciones en el procedimiento de ejecución judicial seguido en el juzgado de primera instancia núm. cuatro de Granada frente a Emuizna para hacer valer sus derechos conforme a la sentencia dictada y en que obtuvo embargos sobre fincas propiedad de la ejecutada.
SEXTO.-En definitiva, no advertimos que la sentencia de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba de la que ha dispuesto en el proceso ni en una indebida aplicación del derecho en la resolución de las pretensiones deducidas por las partes, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , las costas procesales se imponen a la apelante, si bien la Sala hace uso de la facultad prevista en el número cuatro de dicho precepto y se fija un límite de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey, la Sala acuerda
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús y D. Ángel Daniel contra la Sentencia núm. 89/2019, de 23 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. Cuatro de Granada en el Procedimiento Ordinario 87/2018 , que confirmamos.
2. Se imponen las costas procesales a la parte apelante con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024407919, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
