Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 291/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 570/2005 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 291/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100435

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2007:1612


Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000570/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0000853

SENTENCIA Nº 291/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000570/2005, promovido por Enrique Miñana Sendra en nombre y representación de LAVADO Y ENGRASE EL VENTORRILLO, S.L.L. contra Resolucion del Conseller de Economia y Hacienda de fecha 17-01- 2005, sobre Subvencion, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por la Letrada. de su Servicio Juridico

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones , quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 20 de marzo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo/a Sr/a D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso Contencioso Administrativo viene constituido por la Resolución del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana de 17-1-05, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por SALVADOR DOMECH LÓPEZ en nombre de la Entidad Lavado y Engrase El Ventorrillo, S.L.L., contra la Resolución del Director Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia, actuando por delegación del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de fecha 16-11-04 , por la que se acordó la Resolución parcial de la subvención concedida, en cuantía de 4.507 , 50.-¤ cantidad correspondiente a la ayuda recibida por la integración socio laboral de María Luisa, como consecuencia del incumplimiento de la obligación contenida en el art. 12.3 de la propia Resolución de concesión.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes de los que se deben partir para resolver el presente asunto y se desprenden del expediente Administrativo y de la prueba practicada los siguientes.

1.- Lavado y Engrase El Ventorrillo, S.L.L. presentó el impreso de solicitud de subvención a la integración socio laboral en fecha 26-12-01 dictandose Resolución denegatoria de la subvención en fecha 16-1-02, recurrida la misma se dictó la Sentencia nº 73/03 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia , recaída en el procedimiento ordinario 328/02 con estimación del recurso interpuesto se anulaba la referida Resolución y determinaba la retroacción del procedimiento al momento anterior a dictarse la misma.

2.- El 23-5-03 la Administración requirio a la actora la subsanación de la documentación presentada en su día y en fecha 11-6-03 y 24-7 y 6-10 la entidad aportó toda la documentación requerida quedando ya en ese momento de manifiesto la baja en la empresa de la socia trabajadora María Luisa en fecha 31-3-03, como consecuencia de una invalidez absoluta.

3.- El 8-10-03 se dicta Resolución en ejecución de la Sentencia 73/03 por la que se concede a la actora una subvención por importe de 18.030, 36.-¤ por la integración socio laboral de María Luisa, Elena, Fidel y Agustín .

4.- En fecha 14-10-04 se le notifica a la recurrente la incoación de expediente de Resolución parcial de la subvención concedida por incumplimiento de la obligación de mantener como socio trabajador un mínimo de cinco años a María Luisa , y ello de conformidad con lo establecido en la Orden de 29-12-00 Reguladora de las Ayudas concediéndole un plazo de diez días para que alegara lo que estimara oportuno a sus intereses y Derechos.

La Resolución de 16-11-04 acuerda la Resolución parcial de la subvención concedida en cuantía de 4.507,58.-¤, Resolución que recurrió en reposición y que se desestima por la Resolución del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de 17-1-05, que constituye el objeto del presente Contencioso Administrativo.

TERCERO.- Básicamente los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente para instar la anulación de la Resolución impugnada se contraen tanto en vía administrativa como en esta sede jurisdiccional, a señalar que cuando la Administración dictó el acto de 8-10-03, conocía ya la situación de baja por incapacidad permanente de la socia María Luisa y , por tanto no se ha producido ninguna situación sobrevenida posteriormente a la concesión de la subvención , por lo que se debería haber iniciado un expediente de revision de oficio por parte de la Administración, no pudiendo revocar un acto declarativo de Derecho sin cumplir con los requisitos legales.

La Administración se opone a la estimación de la demanda destacando que en materia de beneficios y subvenciones hay que atenerse a los términos de la norma que los cree y regula que la revocación o minoración de la subvención derivada del incumplimiento por el beneficiario de las condiciones expresamente aceptadas no participa de la naturaleza jurídica de una sanción ni tampoco supone que la Administración tenga que acudir al procedimiento de la revisión de actos en vía administrativa. Por ello y de conformidad con lo establecido en el art. 12.3 de la Convocatoria de la Subvención al causar baja en la empresa Dª María Luisa se debe restituir la ayuda correspondiente a su contratación o incorporar a otra persona minusválida.

Lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que en el momento de dictar la Resolución de ejecución de Sentencia el órgano competente ya conociera la baja de la socia trabajadora Dª María Luisa y, ello atendiendo al fallo de dicha Sentencia que ordenaba la retroacción de las actuaciones administrativas al instante anterior a que se dictó la Resolución anulada, es decir , al 18-1-02. Es decir la ayuda se concede en atención a los requisitos concurrentes en el momento de la solicitud inicial, pero posteriormente, a la vista de las circunstancias y dado que la empresa en ningún momento ha aportado justificación de haber sustituido a la trabajadora María Luisa se ha incumplido la condición de permanencia de cinco años. Cita por último la Sentencia 1920/05 recaída en el recurso 518/03 de la Sala de lo Contencioso Administrativo sobre la procedencia de la revocación por incumplimiento de las condiciones en las subvenciones.

CUARTO.- Ciertamente y tal y como recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-06, recaída en el recurso de casación 1238/04 , de la sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo "no resulta aplicable el régimen de revisión de oficios establecido en los artículos 102 y 103 de la LRJIPAC nuestra Jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios , la revisión de un acto Administrativo declarativo de Derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos en la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.

Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto un carácter condicional en la subvención, en sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión.

No puede , por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como han sido contemplados por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la aceptación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla ... cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos por indebida utilización de las cantidades recibidas , esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden o otorgan basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el art. 102 de la LRJ o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad según el art. 103 de dicha Ley , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega a todos sus efectos; y entre ellos, precisamente , la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es este un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni se anula, en sentido propio, sino que la denegación o devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda.

Lo relatado en el fundamento precedente pone en evidencia el indiscutible carácter modal y condicional en el otorgamiento de subvenciones según reiterada jurisprudencia de esta Sala así como la inaplicabilidad del régimen de revisión de oficio al procedimiento de devolución de lo indebidamente percibido, todo lo cual ...".

La aplicación de dicha doctrina al caso concreto que nos ocupa hace precisa las siguientes matizaciones:

- La sentencia nº 73/03 de 25 de abril del juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valencia, anuló la Resolución impugnada "retrotrayendo las actuaciones administrativas a fin de que por parte de la administración y conforme a los criterios vigentes en el momento de solicitar la subvención, se instruya el expediente correspondiente dictándose la oportuna Resolución, debidamente motivada , y sin que por parte de este órgano judicial se pueda valorar, tal y como alega el recurrente en el suplico de la demanda , que por parte se reúnen todos los requisitos que le permiten obtener la citada subvención".

Por tanto la Administración al proceder a ejecutar esta Resolución judicial debía considerar la situacion vigente el 26-12-01 momento de la solicitud de la subvención . La primera conclusión que se alcanza es que en el año 2001 la socio trabajadora María Luisa sí que se encontraba de alta, dado que la baja en la empresa se produce el 31-3-03..

- El art. 12.3 de la Convocatoria establecía que: "las cooperativas y sociedades laborales que sean beneficiarias de las ayudas por la incorporación de desempleados asumirán la obligación de mantener al menos durante cinco años como socio trabajador o de trabajo a la persona o personas por cuya incorporación se concede la ayuda, así como a la sustitución del incorporado por otra persona en la que concurran algunas de las circunstancias recogidas en el punto 1.1 del presente artículo y por el período que resta hasta completar los cinco años en el caso de que el integrado en primer lugar haya causada baja en la sociedad o a reintegrar en ese caso la totalidad de la cantidad que perciba con sus intereses de demora desde que dicha persona dejó de tener la condición de socio trabajador o de trabajo de la entidad. En el supuesto de que las ayudas se hayan concedido por incorporación de minusválido la sustitución deber realizarse por otra persona minusválida".

- A la vista de lo que llevamos expuesto la Sala concluye que dado que la resolución de 8-10-03 se dicta en ejecución de la Sentencia 73/03 de 25 de abril del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia y, la situación que debía considerar era la existente en diciembre de 2001, la misma resulta ajustada a Derecho. A partir de este momento la recurrente debió dar cumplimiento a lo establecido en la bse 12-3 de Convocatoria y proceder a sustituir a la S. María Luisa por otro trabajador en sus mismas circustancias. Al no hacerlo así pudo posteriormente la administracion acudir a un expediente de Resolución parcial de la subvención concedida por incumplimiento de mantener como socia trabajadora un mínimo de cinco años a Dª María Luisa o proceder a su sustitucion por otro tabajador en los terminos de la convocatoria.

Lo razonado y aplicando la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente trancrita conduce a la destimación de la demanda.

QUINTO.- En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 para efectuar una expresa declaración en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso 570/05 promovido por El Lavado y Engrasamiento El Ventorrillo, S.L.L. contra Resolución del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de 27-1-05 por la que se desestima el recurso de reposición contra anterior resolución del Director Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia de 16-11-04. Sin Costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

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