Última revisión
04/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 291/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1159/2003 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 291/2007
Núm. Cendoj: 28079330042007101387
Encabezamiento
RECURSO 1159/2003
SECCIÓN 4ª
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA-GRUPO DE APOYO
SENTENCIA NUM. 291/ 2007
Sentencia Grupo de Apoyo número /2007
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
DON ALFREDO ROLDAN HERRERO
MAGISTRADOS
DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO
DOÑA MARÍA ISABEL ÁLVAREZ TEJERO
En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos del recurso contencioso-administrativo n.° 1159/2003 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Begoña , nacional de República Dominicana, contra Resoluciones del Consulado General de España en Santo Domingo de fecha 28 de Febrero de 2003 por la que se notifica la Denegación de Visado Ordinario de estancia que se había solicitado, habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso, registrado inicialmente en la Sección Cuarta, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 15 de Octubre de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, termino suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación impugnada, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para contestación a la demanda, lo que se verificó en plazo, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Por Providencia de fecha 2 de Febrero de 2004, y no habiéndose solicitado prueba, ni trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones quedando pendientes de señalamiento, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 3 de Octubre de 2.007, teniendo así lugar.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ISABEL ÁLVAREZ TEJERO.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución del Cónsul General de España en Santo Domingo de fecha 28 de febrero de 2003, por la qué se notifica la denegación de visado ordinario/turismo solicitado por la recurrente Doña Begoña , nacional de República Dominicana, siendo el motivo de la denegación que el expediente ha sido resuelto desfavorablemente.
Los recurrentes, alegan en la demanda sustancialmente que: se solicitó visado de corta duración en España y que se acompaño la documentación exigida normativamente, y el familiar de acogida en España. Se alega que la Resolución impugnada deniega el visado solicitado sin justificación legal alguna ni aplicación de normativa concreta.
Se Fundamenta en la infracción del art 13 de la Constitución Española en relación con el art. 19.1 del mismo cuerpo legal., así como en la falta de motivación infringiéndose el art. 54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .
El Abogado de Estado se opone a la demanda, recordando que la legislación española establece como requisito general entre otros para el acceso de extranjeros al territorio español la obtención del correspondiente visado, y que el art. 27 de la Ley Orgánica de extranjería relativo a la expedición de visados, establece la normativa internacional y reglamentaria para la determinación de los requisitos y procedimiento de concesión y expedición de visados.
SEGUNDO.- Procede señalar que para la resolución del presente Recurso, y contestando a la alegación formulada en la demanda, hay que partir y tener presente que, en principio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Española los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente pero que la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 94/1993, de 22 de marzo , subraya que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella"
Consecuentemente, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso -administrativo.
Una vez expuesta la doctrina existente, debe destacarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los requisitos siguientes para la autorización de la entrada del nacional extranjero:
a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo;
b) Estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido;
c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;
d) No estar incluido en la lista de no admisibles.
De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (art. 5.3 Acuerdo de Schengen).
Lo anterior hay que ponerlo en relación con el art. 27 de la Ley Orgánica 4/200 , según la modificación operada por la Ley 8/2000 de 22 de diciembre sobre Derechos y
Libertades de los extranjeros en España, señala las pautas para la Expedición de visados, señalando que reglamentariamente se establecerá la normativa especifica del procedimiento de concesión y expedición de visados. También señala el citado artículo que el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del reino de España y de otras políticas públicas españolas de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana; El punto 5 de este mismo artículo establece que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para trabajo por cuenta ajena.
De lo dispuesto en el artículo citado se desprenden dos consecuencias aplicables al caso estudiado, la primera que cómo, mas arriba se ha señalado los extranjeros no tienen "per se" un derecho a entrar en España, y segunda que cuando se deniega un visado Ordinario de Turismo, dicha denegación no tiene que ser motivada (sensu contrario a lo establecido en el art. 27.5 de la LO.8/2000 de 22 de diciembre citada).
De esta forma, esta legislación consagra un principio de potestad discrecional de la Administración en la concesión de los visados que no lo sean para trabajo y para reagrupación familiar. Aunque dicha Administración denegante debe en todo caso seguir el trámite procedimental oportuno en el expediente iniciado para la concesión del visado, cumpliendo con todos los elementos reglados del procedimiento, puede apartarse en su resolución de ofrecer una motivación que vaya más allá de la motivación genérica derivada del interés del Estado español y sus nacionales, haciendo una ponderación en cada caso particular de ese interés del extranjero a entrar en España obteniendo el correspondiente visado, y los intereses de nuestro Estado. No hay que olvidar que el artículo 27 de la citada LO determina además que el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, tales como la política de inmigración, la económica, y la de seguridad ciudadana. En todo caso, la concesión de visados excepcionales puede fijar otros criterios, como así acaece con los ya citados visados de trabajo y residencia o de reagrupación familiar, en los que a los intereses de los nacionales y del Estado Español se pueda enfrentar el derecho del extranjero a la reagrupación familiar o al trabajo.
CUARTO.- En definitiva, el acto aquí recurrido no precisa de la necesidad de motivación que afecta a los actos administrativos exigida por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , cuestión en la que existe una regla general consistente en que la brevedad y la concisión no pueden confundirse con la falta de motivación (SSTS de 19.10 1984 y 15.11.84 ), pues basta con que se haga saber al administrado una relación de hechos y fundamentos de derecho que justifican dicha resolución, a fin de que pueda conocer los motivos de hecho y de derecho que son la base o sustento del actor, para que pueda reaccionar frente a dicha resolución, como así ha sucedido en este caso. STS de 26 de Marzo de 1982 , seguida por una abundante y conocida doctrina, como las de 7 de Mayo de 1991, establecen que no es necesario exponer los motivos de la decisión-acto- cuando están presupuestados en la misma, bastando con que sumariamente se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución, y en todo caso que tal vicio haga incidir al acto en nulidad generando indefensión, o no alcanzado dicha resolución su fin.
En el supuesto estudiado, la recurrente, no acredita donde se alojara, limitándose a señalar el nombre de una persona y su domicilio, sin acreditarse ninguna relación de familia o de amistad, que haga presumir que le va alojar en su domicilio y se va a hacer cargos de sus gastos durante un periodo de 90 días, no se acredita el regreso con billete de regreso por lo menos reservado, ni con la documentación aportada se acredita medios suficientes para el alojamiento, los viajes y la subsistencia adecuados a la intención de hacer turismo, sin que se acredite ningún objetivo turístico o cultural, no se dan datos sobre y como decimos sin que acredite suficientemente el motivo turístico de su viaje.
Debiendo tenerse en cuenta también que la recurrente pretendía con la expedición del visado de transito o estancia realizar su entrada en Territorio Schengen, conforme los artículo 5. 1 a) y b) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, caso en el que es de aplicación el principio de solidaridad entre las Partes firmantes del mismo (artículo 7 ), de modo que las decisiones no afectan sólo al Estado concreto que los adopta por medio de sus resoluciones administrativas, sino que su efecto y resultado se extiende al resto de Estados firmantes, argumento que desde luego se suma al de la apreciación que la Administración debe hacer del interés general del Estado Español y de sus nacionales, generándose un interés de carácter supranacional que afecta a todos los ciudadanos del dicho Territorio, debiendo en todo ello desestimarse el presente recurso.
QUINTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo n.° 1159/2003 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Begoña , nacional de República Dominicana, contra Resoluciones del Consulado General de España en Santo Domingo de fecha 28 de Febrero de 2003 por la que se notifica la Denegación de Visado Ordinario de Turismo que se había solicitado, a que esta litis se contrae, por ser ajustada a derecho la citada resolución, y en consecuencia la confirmamos en todos sus extremos, ello sin hacer pronunciamiento en costas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Doña MARÍA ISABEL ÁLVAREZ TEJERO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy Fe.
