Última revisión
28/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 291/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1665/2003 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 291/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100437
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00291/2007
Recurso núm. 1665/03
Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 291
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª. Mª Teresa Delgado Velasco
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil siete.
VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 1665/2003, interpuesto por Don Pedro Miguel contra Resolución de contra Resolución de 11 de septiembre de 2002, de la Dirección General de la Guardia Civil; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y que se reconozca el derecho del recurrente a percibir el complemento especifico en la cuantía que le corresponda, como conductor de vehículos especiales, desde que fue destinado en la Escuela de automovilismo de la Guardia Civil, hasta el 31 de diciembre de 2002, con los intereses que correspondan.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el recurso.
TERCERO- Recibido el pleito a prueba mediante auto de 15 de marzo de 2006 , tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 27 de febrero de 2007 , teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por Don Pedro Miguel contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 11 de septiembre de 2002, que denegaba la solicitud de extensión de efectos planteado en su momento respecto a la Sentencia de esta Sala 194/2002 y relativa a la petición de que se le abonara el complemento específico singular como conductor de vehículos especiales.
La petición se había planteado por el interesado en fecha 13 de junio de 2002. La resolución de 11 de septiembre de 2002 desestima la petición, y le da un plazo de dos meses para acudir al Tribunal en vía contenciosa. Previamente había solicitado que se le reconociera el complemento en fecha 1 de septiembre de 1999 y fue desestimada la petición en fecha 29 de septiembre de 1999, sin que hubiera recurrido contra dicha resolución.
Sin embargo, sí presentó recurso contra la resolución de 11 de septiembre de 2002, reclamando la extensión de efectos de la Sentencia de 20 de febrero de 2002 , habiéndose dictado Auto de 10 de enero de 2003 , que deniega la extensión, sin perjuicio de que efectúe la reclamación que considere oportuna.
Con fecha 14 de noviembre de 2003, interpone recurso contencioso, frente a resolución de 11 de septiembre de 2002 mediante demanda, exponiendo que ha realizado idénticas funciones que otros compañeros que sí han percibido el CES que reclama.
Con fecha 29 de septiembre de 1999, contra la que no interpuso recurso Automovilismo, insistiendo en que se ha dictado sentencia estimando una pretensión idéntica, y solicitando extensión de efectos. Dicha petición es desestimada mediante Resolución de 11 de septiembre de 2002, aludiendo además en la misma a las cantidades prescritas, y al hecho de que idéntica petición había sido desestimada anteriormente.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda y alega inadmisibilidad del recurso por no existir actividad susceptible de impugnación, por existir cosa juzgada y por extemporaneidad y finalmente solicita la desestimación en cuanto al fondo.
TERCERO- La cuestión objeto de debate plantea una serie de problemas que han de ser examinados. En primer lugar, se ha planteado el hecho de que el recurrente había formulado una anterior reclamación, en idéntico sentido que la actual, y que había sido desestimada mediante Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 29 de septiembre de 1999, notificada al interesado en fecha 13 de octubre de dicho año.
No se ha formulado recurso alguno contra esta resolución, por lo que el acto devino firme y consentido aquietándose el interesado al resultado de la misma.
Sin embargo, en fecha 13 de junio de 2002 plantea extensión de efectos de la Sentencia dictada por esta Sala con número 194/2002 insistiendo en sentencias estimatorias dictadas al respecto.
La primera cuestión que debe resolverse es si existe tal acto firme y consentido, debido a la resolución de 29 de septiembre de 1999, y ello impide al interesado reiterar la petición. Ciertamente, esta Sala lo ha entendido así en otras ocasiones, dado que la anterior resolución fue debidamente notificada al interesado, produciendo en consecuencia todos sus efectos, y al no haber sido impugnada devino firme y consentida. Ahora bien, debe examinarse cual es el concreto concepto de acto firme y consentido y en relación con el tema , recuerda el TS en sentencia de 12 de marzo de 2002 que :" La naturaleza jurídico-procedimental de los actos administrativos para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos, no viene impuesta por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquellos por el órgano administrativo, puesto que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado el concepto y fijado los límites del acto confirmatorio, de suerte que se predica el mismo con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, así como una reiteración en su motivación jurídica, pues lo esencial a estos efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, siendo el último acto impugnado por falta de contenido, el que aclare, interprete o disponga la ejecución de otro anterior consentido, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza.
Este criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en la sentencia de esta Sala (antigua Sala Cuarta) de 10 de mayo de 1977 y en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989 y 23 de julio de 1991 , permite concluir reconociendo que la jurisprudencia interpreta el art. 40.a) de la LJCA de una manera muy restrictiva en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos."
Por tanto, teniendo en cuenta esta doctrina, se plantea nuevamente la Sala el tema de la incidencia de esta decisión del afectado, que en este caso, reitera su petición, haciendo mención a una Sentencia de esta Sección, que afecta a varios de sus compañeros. La Sala entiende que debe considerarse firme y consentido el acto anterior, hasta ese momento, es decir hasta que fue notificado al interesado y no recurrido, pero ello no impide que el afectado pueda replantear nuevamente la petición, en referencia a las cantidades que reclama como componente singular del complemento especifico, desde la fecha de la notificación de la anterior resolución, hasta la que ahora reclama, el 13 de junio de 2002, puesto que sobre ellas no había formulado la petición anterior, aunque los fundamentos de la reclamación sean sustancialmente idénticos. Ello no obstante, no puede considerarse un acto consentido el hecho de reclamar cantidades que habrían sido devengadas con posterioridad a dicho acto, siguiendo la doctrina en relación con esta materia en el tema de las nóminas, de modo que la no impugnación de una no puede impedir que se impugnen sucesivas. En consecuencia, la Sala entiende que no podría pronunciarse sobre la reclamación hasta el 13 de octubre de 1999 , por haberse pronunciado anteriormente la Administración, existiendo aquiescencia del recurrente al respecto puesto que sobre este periodo existe claramente acto firme y consentido, pero sí cabe tener en cuenta la reclamación efectuada por el periodo comprendido entre la notificación de la resolución anterior y hasta el 31 de diciembre de 2002.
Ahora bien, siendo esto así, en este caso se plantea otro aspecto, alegado por el Abogado del Estado en su escrito de contestación, y es la posible inadmisibilidad del recurso por no existir actividad impugnatoria. Tal como aparece planteada la cuestión, se había presentado escrito ante la Administración reclamando la extensión de efectos de la Sentencia dictada por este Tribunal, con número 194/2002 (escrito de 13 de junio de 2002 , solicitando la extensión de efectos). Mediante auto de 10 de enero de 2003 se desestima esta petición, y frente al mismo cabe interponer recurso de súplica previo a la casación. En el auto se recoge que no se considera procedente la extensión "sin perjuicio del derecho de los recurrentes a efectuar la reclamación que crean oportuna o interponer el recurso contencioso si a su derecho conviniere".
Esto no puede interpretarse como pretende el recurrente, como una opción frente al auto, sino que la opción es lógicamente, o bien interponer recurso de súplica previo a la casación, o bien efectuar nueva petición a la administración, y frente a la eventual denegación interponer un recurso contencioso. Lo que no cabe, y el auto no da esa facultad en modo alguno, es directamente interponer recurso contencioso nuevamente contra la resolución de 13 de septiembre de 2002, y en tal caso, el recurso debe ser inadmitido, estimando la causa alegada por el Abogado del Estado. La expresión del auto no faculta para algo que la Ley no admite, sino que se refiere a la opción de presentar la reclamación en vía administrativa, independiente a la petición de extensión de efectos, y en su caso, el recurso contencioso que les conviniere, pero no a que se plantee otro recurso contra la Resolución de 13 de septiembre de 2002, denegatoria de extensión de efectos, y frente a la que ya se ha pronunciado este Tribunal, puesto que la Ley no permite esta actuación procesal en modo alguno. Por lo demás, y a mayor abundamiento el recurso sería extemporáneo, si admitimos como acto impugnado la Resolución de 13 de septiembre de 2002.
CUARTO- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo al art. 139 de la LJC
Fallo
Que estimando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pedro Miguel contra Resolución de contra Resolución de 11 de septiembre de 2002, de la Dirección General de la Guardia Civil. No procede hacer declaración especial sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
