Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
14/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 291/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 724/2004 de 14 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 291/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100282


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 724/2004

Partes: CONSULTORIA DE PROJECTES GIRONA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 291

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 724/2004, interpuesto por CONSULTORIA DE PROJECTES

GIRONA, S.L., representada por el Procurador D. CARLES ARCAS HERNÁNDEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. CARLES ARCAS HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 5 de febrero de 2004, dictada en la reclamación núm. 17/00453/2002, interpuesta por la representación de CONSULTORIA DE PROJECTES GIRONA, S.L. contra el acuerdo de 6 de julio de 2001 del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de Girona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se impone a la citada mercantil una sanción de un importe de 194.614 pta. (50% de la cuota dejada de ingresar con una reducción del 30% por conformidad) por infracción tributaria grave del artículo 79.a) LGT en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 , sanción que es confirmada por el TEARC en todos sus extremos.

El fallo desestimatorio del TEARC se fundamenta, principalmente, en el Fundamento de Derecho 6º del acto impugnado, del siguiente tenor:

"En el caso cuestionado, a criterio de este Tribunal, cabe apreciar que en la conducta de la actora concurrió intencionalidad, al menos en su grado mínimo, representado por la simple negligencia. Esta no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. Su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, que en este caso son los intereses de la Hacienda Pública. En el presente caso, la interesada consignó entre los caracteres de la declaración (página I de la misma) que se trataba de una empresa de reducida dimensión, aplicando el tipo reducido del 30% a toda la base imponible (que superaba los 15 millones de ptas), siendo así que al resto de la base imponible le tenía que haber aplicado el tipo del 35%.

En consecuencia, dicha conducta, que implica negligencia, y que supuso dejar de ingresar parte de la deuda tributaria debida, integra a criterio de este Tribunal el presupuesto de hecho tipificado como infracción tributaria grave en el artículo 79 a LGT , lo que es sancionable a tenor de la misma".

SEGUNDO.- La parte recurrente interesa en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que declare la improcedencia de la resolución del TEARC recurrida y deje sin efecto el expediente sancionador impugnado de acuerdo con los argumentos expuestos en el cuerpo de la demanda. Tales argumentos, ya aducidos sustancialmente en la vía económico administrativa, hacen referencia a la existencia de un error involuntario a la hora de practicar la autoliquidación que la entidad recurrente presentó ante la Hacienda Pública, que no obsta a su complitud y veracidad, y a la ausencia de necesaria culpabilidad y falta de comisión del tipo previsto en el art. 79 LGT , consistente en dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria.

De contrario, el Abogado del Estado interesa en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso, por cuanto aun cuando no se haya producido una ocultación de datos, ello no excluye la antijuridicidad de la acción ni la responsabilidad del sujeto activo de la infracción, dado que el artículo 127 bis de la Ley 43/1995 (en vigor ya desde hacía mas de tres años al cometerse el ilícito tributario) no ofrece duda interpretativa que pueda haber inducido al error padecido, concurriendo el elemento de la culpabilidad, al menos por simple negligencia.

TERCERO.- De la liquidación provisional practicada por la Dependencia de la Gestión Tributaria se deduce, y no existe controversia entre las partes al respecto, que el contribuyente aplicó un tipo de gravamen del 30% a la totalidad de la base declarada (26.120.825 pta.), cuando, según se recoge en el artículo 127 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , que regula el Impuesto de Sociedades, en su versión dada por el artículo 19 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Política Económica , habría de ser un 30% sobre los primeros 15.000.000 de pesetas y un 35% sobre el resto. El gravamen que establece la Ley para aplicar a las entidades de reducida dimensión, en cuanto incluido en el ámbito de las bonificaciones por incentivos para fomentar el desarrollo de la actividad, es, según el precepto que se acaba de mencionar, la combinación de un tipo diferente del general formado: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100. b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100.

En numerosas sentencias de esta Sala se ha venido recogiendo la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Constitucional 164/05, de 20 de junio de 2005 , que en su Razonamiento Jurídico 6, in fine, dice:

"Como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias" y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere".

Por su parte, el Tribunal Supemo, en Sentencia de 27 de septiembre de 1999 , se pronunció en el sentido de que "El tipo de infracción grave del artículo 79 a) de la L.G.T ., antes y después de la reforma introducida por ley 25/1995 de 20 de julio , en un régimen de autoliquidación preceptiva, requería y requiere que se haya producido una falta de ingreso derivada de una declaración-liquidación manifiestamente errónea y hasta cabría decir que temerariamente producida. No se trata sólo de exculpar a quien haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios o a quien haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma -art. 77 4a) LGT , modificado por L. 25/1995 - sino de no considerar, en una inadmisible interpretación extensiva de una norma sancionadora, que cualquier falta de ingreso de una deuda tributaria haya de valorarse como infracción, y además como infracción grave". "La infracción grave no puede estar solamente constituida por la falta de ingreso, sino por la falta de ingreso que resulte de la no presentación, de la presentación fuera de plazo y de las previsiones de regularización que estén permitidas legalmente o de la presentación de declaraciones intencional o culposamente incompletas".

QUINTO.- Aplicada la anterior doctrina al caso presente, ha de hacer prosperar el recurso. Advertimos que la resolución sancionadora se limita a considerar probada la comisión de la infracción consistente en la dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario la parte de la deuda puesta de manifiesto por la liquidación provisional, sin otro razonamiento en cuanto al elemento de la culpabilidad que la implícita en la escueta expresión "sin que puedan apreciarse causas de exoneración de la responsabilidad". Lla resolución del TEARC, que ninguna intencionalidad aprecia en la conducta de la recurrente, confirma el acto impugnado al estimar negligente y descuidada la aplicación del tipo reducido del 30% a toda la base imponible. La Sala, como tampoco el TEARC, no advierte ánimo defraudatorio en la conducta del recurrente, que niega el recurrente alegando haber incurrido en un error. No cabe duda que, salvo los raros supuestos en que el error pueda ser calificado de invencible -que a las claras no es el caso-, aquel siempre encierra una cierta falta de cuidado, mas para que pueda ser considerada la falta de pago como infracción grave la expresada doctrina jurisprudencial exige que se trate no de cualquier error, sino de carácter manifiesto, lo que implica un cierto intensidad del quebrantamiento de la norma de cuidado, apuntando incluso la sentencia citada a una cierta temeridad, lo que entendemos no se da en el presente caso, teniendo en consideración que el contribuyente, aunque aplicó mal el tipo de gravamen, presentó su declaración en tiempo y forma, facilitando a la Administración Tributaria todos los datos básicos necesarios para calcular la base y la cuota, por lo que la conducta de consignar un único tipo de gravamen no prueba por si sola la necesaria culpabilidad, cuando además como alega la recurrente el modelo de autoliquidación no facilita la correcta declaración al prever una única casilla al efecto y no recoger la posibilidad de distintos tramos de la base imponible con distinto tipo de gravamen.

SEXTO.- En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación en los términos expuestos, del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución impugnada; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. 724/2004, interpuesto por la representación procesal de Consultoria de Projectes Girona, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 5 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 17/00453/2002, resolución que anulamos, por no ser ajustada a derecho, y con ella la sanción a que se refiere; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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