Última revisión
05/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 291/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 182/2009 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 291/2010
Núm. Cendoj: 08019330022010100274
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4579
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 182/2009
Partes: PUNT D'INSERCIÓ S.C.C.L.
C/ DEPARTAMENT DE TREBALL
S E N T E N C I A Nº 291
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don José Manuel de Soler Bigas
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil diez.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 182/2009, interpuesto por PUNT D'INSERCIÓ SCCL, representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL y defendida por Letrado, siendo parte apelada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el ABOGADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 236/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Ordinario, se dictó Sentencia en fecha 28 de abril de 2009 , por el que se inadmitió el recurso interpuesto por la parte actora y aquí apelante.
SEGUNDO - Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.
TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el 23 de abril de 2010.
CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada.
Resulta de lo actuado, en esencia, que mediante sendas resoluciones dictadas por el Servei d'Ocupació de Catalunya, en fechas 23 de junio de 2004 y 26 de julio de 2005, se otorgaron en favor de la actora y apelante, subvenciones por importe de 326.784 euros (ejercicio de 2004) y 396.376 euros (ejercicio de 2005), respectivamente, y en ambos casos, "per a la realització de les accions de formació ocupacional que es describen a continuació i en les condicions que s'hi especifiquen".
En fecha 8 de noviembre de 2006, la actora percibió de la Administración demandada el 25 % de las subvenciones correspondientes a 2005.
El siguiente 20 de noviembre de 2006, la actora dirigió a la Administración demandada un escrito donde, con invocación y transcripción del art. 30 LJCA, se manifestaba que "per la via de fet i sense existir cap notificació, aquesta administració està retenint irregularment pagaments per valor proper a 160.000 euros amb els enormes perjudicis que aquest fet ens està causant" (fol. 9 de los autos de primera instancia).
El escrito concluía solicitando que "es tingui per presentat aquest escrit, l'admeteu, doneu trasllat a qui correspongui resoldre'l i en un període de 10 dies es procedeixi al pagament de les quantitats retingudes més els interessos de demora...o, si s'escau, es notifiqui resolució desestimant aquest pagament, per habilitar la via contenciosa-administrativa a aquesta part, servint aquest requeriment com a requisit previ a la interposició del corresponent recurs contenciós-administratiu".
Dicho recurso contencioso lo interpuso la parte actora el siguientes 23 de enero de 2007, nuevamente con invocación del art. 30 LJCA (fol. 1 de los autos de primera instancia).
En el ínterin entre el requerimiento previo y la interposición del recurso contencioso, consta que la actora percibió, en fecha 4 de enero de 2007, el resto de las subvenciones correspondientes a 2005, salvo la cantidad de 18.885'15 euros, y que el 9 de enero de 2007, le fue notificada la incoación de un expediente para la revocación de las subvenciones correspondientes a 2004.
SEGUNDO - El Juzgado a quo declara en la sentencia apelada la inadmisibilidad del recurso contencioso, por extemporáneo con arreglo a los arts. 30 y 46.3 LJCA, señalando en el FJ 4º de aquélla que,
"El 21.11.06 se produce el requerimiento. El 22.11.06 se inicia el plazo de 10 días para que la administración actúe. Este plazo fine el 4.12.06. Al siguiente día se inicia el segundo plazo de 10 días establecido por el art. 46.3. Este plazo fine el 20.12.06 , teniendo en cuenta la existencia de dos días festivos en este período. Por lo tanto el recurso, que tuvo entrada en el TSJC el 23.1.07, se presentó fuera de plazo".
La parte actora y apelante trata de combatir en su recurso de apelación el referido pronunciamiento de inadmisibilidad, alegando: a) Que "la actuación de la Administración no se puede calificar de via de hecho"; b) Que la Administración tenía la obligación de resolver de forma expresa la "reclamación" formulada, con invocación al respecto de los arts. 41.2 y 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de manera que, en defecto de dicha resolución expresa, no empezó "a correr el plazo para recurrir, ya que esta situación es equiparable a la de las notificaciones defectuosas"; y c) En cualquier caso, invoca el principio "pro actione" en favor de la admisión de su recurso, siendo así que la sentencia apelada incurre en "rigorismo, formalismo excesivo o desproporción".
La representación procesal de la Administración demandada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO - Constituye un principio general, vigente en todos los ámbitos del derecho, el de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos (por todas, STS, Sala 3ª, de 29 de octubre de 2001, rec. 6212/97; 21 de noviembre de 2001, rec. 6847/97; 5 de julio de 2003, rec. 7942/98; y 15 de diciembre de 2003, rec. 4489/98 ).
En este caso, la parte actora y apelante optó libremente, ante las vicisitudes surgidas en relación con los pagos derivados de las subvenciones otorgadas a su favor, correspondientes a los ejercicios de 2004 y 2005, por accionar a tenor de lo previsto en el art. 30 LJCA , contra lo que calificó de vía de hecho de la Administración demandada, habida cuenta la tardanza en las comprobaciones, liquidaciones y efectividad de tales pagos, y ello a pesar de que, según se ha reseñado, entre la fecha de su requerimiento (20 de noviembre de 2006) y el de la interposición del recurso contencioso (23 de enero de 2007), la Administración demandada satisfizo parte de las subvenciones, e incoó expediente de revocación respecto de otras, revocación que, cabe añadir, en estos momentos y con los datos en presencia (estados de los pagos a 17 de febrero y 10 de julio de 2009, presentados por la Administración demandada, fols. 339 y 400 de los autos), se ha reducido a la suma de 29.002'79 euros, a tenor de resolución de 28 de noviembre de 2008, que no consta que haya sido recurrida por la actora, que habría percibido la totalidad de las restantes sumas, lo que le lleva en este proceso a mutar indebidamente sus pedimientos indemnizatorios, según el trámite procesal y en razón de los sucesivos cobros percibidos.
Y habiendo imputado de este modo a la Administración demandada, incurrir en la vía de hecho, debió de actuar, congruentemente, dentro de los plazos previstos al respecto en los arts. 30 y 46.3 LJCA , siendo así que no lo hizo, tal como pone de manifiesto el Juzgado a quo en la sentencia apelada, por lo que resultaba obligada la declaración de inadmisibilidad.
CUARTO - Sentado lo anterior y que la parte actora no puede en estar alzada, transmutar la naturaleza de su recurso, con negación ahora de la concurrencia de la vía de hecho, resulta, a mayor abundamiento, que no es aplicable al caso la invocada doctrina jurisprudencial relativa a los actos administrativos presuntos, desestimatorios por silencio negativo, a cuyo tenor, no hay plazo preclusivo para recurrirlos en sede jurisdiccional, es decir, no corre para ellos el plazo previsto en el art. 46.1 LJCA , sino que se les confiere un tratamiento equivalente al de las notificaciones defectuosas, ex art. 58.3 Ley 30/92 (STC 6/86, 204/07, 63/95, 39/06 y 72/08 ).
Resulta esclarecedor al respecto, el contenido de la Exposición de Motivos de la LJCA, en cuanto señala que,
"En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso".
Así pues, los plazos contemplados en los arts. 30 y 46.3 LJCA tienen naturaleza procesal, o si se quiere, preprocesal, sin que el requerimiento previo que contemplan inicie ningún procedimiento administrativo al que pueda ser aplicada la previsión del art. 42.4 de la Ley 30/92 , ni por ende la doctrina relativa a los actos administrativos presuntos y su tratamiento por analogía con el art. 58.3 de la misma Ley 30/92 .
QUINTO - Es corolario de todo ello, y del iter cronológico reseñado en el transcrito FJ 4º de la sentencia apelada, que deba tenerse efectivamente por extemporáneo el presente recurso contencioso, siendo por ello obligado declarar su inadmisibilidad, con arreglo al art. 69 e) LJCA , sin entrar en el fondo del asunto, resultando ocioso recordar,
a) Que "la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art. 9.3 de la Constitución -, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional - v . gr. STC 32/1989, de 13 de febrero -," (STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000 , rec. 5933/95, FJ 3º)";
b) Que el principio pro actione bajo el que deben interpretarse las situaciones relacionadas con el acceso a la jurisdicción, tiene como límite las previsiones de las normas procesales, de manera que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (STC 64/92, de 29 de abril, FJ 3º ), sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiere quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, SSTC 235/93, de 12 de julio, FJ 2º; y 172/2000, de 26 de junio, FJ 2º ).
c) Por último y tal como razona la STS, Sala 3ª, de 10 de junio de 2003, rec. 84/98, FJ 1º , "...la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución, garantiza también a la parte demandada su derecho a obtener la inadmisibilidad del recurso cuando concurre una causa de inadmisibilidad prevista en la Ley que regula el proceso".
SEXTO - Procede pues la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del presente recurso de apelación, y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , la condena de la parte apelante a las costas devengadas en esta alzada, no concurriendo circunstancias que justifiquen la no imposición.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona , la cual se estima conforme a derecho.
2º.- CONDENAR a la parte apelante al pago de las costas devengadas a su instancia en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
