Última revisión
06/04/2011
Sentencia Administrativo Nº 291/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 471/2010 de 06 de Abril de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 291/2011
Núm. Cendoj: 46250330052011100285
Encabezamiento
ROLLO Nº 471/10
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 471/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 291/11
En la ciudad de Valencia, a 6 de abril de 2011.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el Rollo de apelación número 471/10, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante, en fecha 8.2.10, en el recurso Contencioso-Administrativo 326/09 a instancias de DOÑA Soledad , siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Alicante, en fecha 8.2.10, en el recurso Contencioso- Administrativo 326/09, a instancias de DOÑA Soledad, recayó sentencia cuyo Fallo , literalmente, dice: "Estimar el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Soledad contra la resolución de fecha 10 de abril de 2007 del Subdelegado del Gobierno en Alicante desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 29 de octubre de 2008 por la que se denegó la solicitud de AUTORIZACIÓN RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO C/A 2 RENOVACION. Declarar el mencionado acto Administrativo es nulo por no ser conforme a derecho. Condenar a la administración demandada a conceder al recurrente la renovación solicitada..."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del estado, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5.4.11.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la Sentencia de instancia incurre en error puesto que constando en el expediente el cumplimiento por la Administración de sus obligaciones en relación con la notificación del acto administrativo, no puede entenderse que ha operado el silencio positivo previsto legalmente para casos diferentes del presente.
La sentencia estima el recurso, puesto que a la vista de las fechas que la misma transcribe, considera producido el silencio positivo y , sin perjuicio de la facultad de la Administración para la rectificación de la situación producida, considera que la renovación ha operado en virtud de aquella institución jurídica.
SEGUNDO.- Planteada en estos términos la litis, vemos que la recurrente, hoy apelada, formula su solicitud el 13.8.08 y en la misma facilita como dirección la de la Plaza DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Alicante y es en esa dirección donde , dictada la Resolución denegatoria el 29.10.08, se intenta la notificación personal el dia 4.11.08 a las 10.55 horas y de nuevo el 5.11.08, siendo ilegible la hora encontrándose en ambos ausente de dicho domicilio y posteriormente se procede a la notificación edictal , aunque ya en ese momento se había enterado por otros medios del contenido de la Resolución y formulado recurso Administrativo, si bien, la notificación llevada a cabo con carácter previo es ajustada a Derecho y produce sus plenos efectos (art. 59.2 de la Ley 30/1992 "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin , y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación , intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes"
Que posteriormente la Administración remitiera la notificación por edictos, prevista en el apartado 5 del propio precepto, no significa que los intentos previos llevados a cabo conforme a derecho no produzcan su efecto e impidan la producción del silencio positivo previsto en la Disposición Adicional Unica de la Ley establece en cuanto al plazo máximo para resolución de expedientes -en su redacción dada por la LO 8/2000 que además la convierte en la DA 1ª- que "Las solicitudes de prórroga del permiso de residencia así como la renovación del permiso de trabajo que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas."
La LO 14/2003 de 20 de noviembre da nueva redacción a este precepto y establece en su párrafo 2º que "2 . Las solicitudes de prórroga del permiso de residencia, así como la renovación de la autorización de trabajo, que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas."
Por tanto, debemos declarar no producido el silencio positivo que estima la Sentencia de instancia y , en consecuencia, revocar la misma y desestimando el recurso contencioso-administrativo, declarar ajustada a Derecho la Resolución administrativa impugnada.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso , lo que no concurre en el presente caso, por lo que no procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Alicante, en fecha 8.2.10, en el recurso contencioso-administrativo 326/09 que se revoca y en consecuencia, desestimando el recurso Contencioso-Administrativo, declarar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
