Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 291/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Girona, Sección 2, Rec 68/2010 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Girona
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 291/2013
Núm. Cendoj: 17079450022013100031
Encabezamiento
Juzgado Contencioso-administrativo número dos de Girona.
Procedimiento ordinario número 68/2010
Demandante: Baldomero
Procurador: Joaquín Garcés Padrosa
Letrado: Frederic Lloveras Homs
Demandado: Ayuntamiento de Palau Saverdera
Representante: Letrado Narcís Pérez Moratones
S E N T E N C I A Nº 291/13
Girona, 27 de septiembre de 2013.
Magistrada Juez Isabel Hernández Pascual.
He visto los autos del procedimiento ordinarionúmero 68/10,seguidos a instancias de Baldomero , representado por el procurador Joaquín Garcés Padrosa y defendido por el letrado Frederic Lloveras Homs, que interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palau Saverdera, de 4 de noviembre de 2009, en el que se desestimó el recurso de reposición del demandante, formulado contra el acuerdo de 7 de agosto de 2009, en el que se liquidó definitivamente la licencia de obras del expediente 55/07, aprobándose la liquidación de 11 de julio de 2007, del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, con una cuota de 10.480'80 euros, la tasa por licencia de obras, con una cuota de 5.716'80 euros, y la tasa por expedición de documentos de 20 euros, con un total de 16.217'10 euros, sobre una base imponible de 317.600 euros.
Ha sido parte el letrado Narcís Pérez Moratones en representación del Ayuntamiento de Palau Saverdera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito presentado ante el Juez Decano de los de esta capital, el procurador Joaquín Garcés Padrosa, en la representación que acreditó, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo, se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo y se la instó a fin de que emplazara personalmente a los que apareciesen como interesados para que pudieran comparecer y personarse en autos en el plazo de nueve días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la LJCA .
Recibido el expediente se confirió traslado a la representación de la parte recurrente, por plazo improrrogable de veinte días, a fin de que presentara escrito de demanda.
TERCERO.-Presentado el escrito de demanda, se dio traslado del mismo al representante de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo, oponiéndose a la demanda y solicitado la desestimación del recurso contencioso- administrativo.
Se abrió un período probatorio en el que se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes, que a continuación presentaron sus conclusiones por escrito.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palau Saverdera, de 4 de noviembre de 2009, en el que se desestimó el recurso de reposición del demandante, formulado contra el acuerdo de 7 de agosto de 2009, en el que se liquidó definitivamente la licencia de obras del expediente 55/07, aprobándose la liquidación de 11 de julio de 2007, del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, con una cuota de 10.480'80 euros, la tasa por licencia de obras, con una cuota de 5.716'80 euros, y la tasa por expedición de documentos de 20 euros, con un total de 16.217'10 euros, sobre una base imponible de 317.600 euros.
SEGUNDO.-Con carácter previo a contestar a la demanda, el letrado del Ayuntamiento de Palau Saverdera presentó un escrito solicitando que se tuviera por terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, dado que, por decreto del alcalde de ese municipio, de 16 de julio de 2010, se revocó la liquidación tributaria definitiva practicada en el sí del procedimiento urbanístico 55/07, que sumaba la cuantía de 16.217'60 euros, en concepto de ICIO, tasa de licencia de obras y tasa por expedición de documentos, dejando sin efecto el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de agosto de 2009. El mismo decreto ordenó devolver al demandante el aval por importe de 9.021'26 euros, y que se procediera a una nueva liquidación sobre la base imponible pretendida por el demandante, de 258.041'28 euros.
La parte demandante se opuso a que se diera por terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, toda vez que en su demanda impugnó la liquidación por discrepar de la base imponible, pretensión de su recurso estimada por el decreto que revocó la liquidación, pero también impugnó el tipo impositivo de la tasa por la licencia de obras, impugnando indirectamente la ordenanza fiscal correspondiente, cuestión que no fue aceptada por el referido decreto, por lo que mantenía su interés en la continuación del procedimiento hasta sentencia.
Los argumentos de la demandante se aceptaron por auto de 22 de septiembre de 2010, a fin de que el procedimiento continuara respecto de la cuestión relativa al tipo impositivo de la tasa por licencia de obras.
En la contestación a la demanda, el letrado del Ayuntamiento insiste en la desaparición del objeto del recurso por la revocación de las liquidaciones impugnadas, entendiendo que al desparecer, por revocación, esas liquidaciones, el procedimiento se ha quedado sin objeto.
El decreto que revoca las liquidaciones impugnadas, dejándolas sin efecto, ordena practicar nueva liquidación sobre la base imponible pretendida por el demandante, pero nada dice del tipo impositivo de la tasa por la licencia de obras, razón por la cual, aunque el decreto no cuantifica exactamente la cuota tributaria, si fija la base imponible y no modifica el tipo impositivo, de hecho determina la cuota, que necesariamente será el resultado de la operación matemática simple de aplicar el porcentaje del tipo a la base imponible. Por ello, al no modificar el tipo, el decreto lo que hace es revocar parcialmente las liquidaciones, dejándolas de hecho sin efecto únicamente respecto de la base imponible, pero no respecto del tipo, que mantiene, razón por la cual, evidentemente, subsiste el interés del demandante en que se resuelva sobre la procedencia del tipo impositivo, pues de lo contrario se dará por terminado el procedimiento sin que el Ayuntamiento haya aceptado su pretensión respecto de dicho tipo, ni se haya resuelto en sentencia sobre la cuestión, dejándola sin juzgar pese al interés del demandante en que se decida sobre ella, que no es el resultado pretendido por el artículo 76.1 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción , que permite que se de por terminado el procedimiento, si la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, lo que no ocurre en este caso, en el que el Ayuntamiento demandado no ha admitido la ilegalidad del tipo de la tasa de la licencia de obras, aplicándolo implícitamente en el decreto de revocación de las liquidaciones.
En consecuencia, y tal como ya se decidió por auto de 22 de septiembre de 2010, se debe resolver sobre la impugnación de las liquidaciones respecto del tipo de la tasa de la licencia de obras, por impugnación indirecta de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento demandado.
TERCERO.-El artículo 24.2 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales vigente a la fecha de las liquidaciones, disponía:
En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.
La parte demandante impugnó la ordenanza fiscal correspondiente por considerar que el estudio económico hecho por el Ayuntamiento para la elaboración de la ordenanza no es suficiente para la determinación del coste del servicio, pues no se específico el coste de la hora de servicio, que a su entender es básico para valorar la proporcionalidad entre los costes e ingresos, sin que tampoco se hubiera hecho un análisis real y detallado del origen de los ingresos.
Con el documento del estudio económico y otro informe de la secretaria-interventora del Ayuntamiento, aportados en período probatorio a petición de la demandante, esa parte calcula que el coste de la actividad del arquitecto en la elaboración del informe previo para la concesión de la licencia de obras fue de 1.065'39 euros, mientras que se le reclama una tasa de 4.644'74 euros por la expedición de la licencia de obras, cuatro veces el coste del servicio.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 1ª, en sentencia núm. 123/2013, de 7 de febrero , en la que hace remisión a otra anterior, número 701/2010, de 7 de julio, ha declarado sobre esta cuestión:
El citado artículo 24.2 de la Ley de Haciendas Locales ha de ser necesariamente respetado al fijar las cuantías de las tasas, porque si fuere legalmente factible que se excediera tal coste, como no hay norma legal alguna que establezca la cuantía de ese «impuesto indirecto» sobre el exceso, la propia regulación legal sería manifiestamente inconstitucional en relación con el principio de reserva de ley. Pero a partir de ahí, han de tenerse en cuenta dos precisiones decisiva:
En primer lugar, que la correspondencia con el coste del servicio o actividad lo ha de ser, siempre, considerado en su conjunto, tal como se recoge en el precepto legal y ha reiterado constantemente la jurisprudencia: la proporción o equivalencia entre coste y rendimiento no puede fijarse en términos individuales sino globales del coste total de mantenimiento del servicio y la tasa devengada( STS de 11 de marzo de 2003 ); la equivalencia entre coste del servicio e importe estimado de las tasas por la prestación del mismo se refiere a «su conjunto», sin que quepa exigir esa equivalencia en cada liquidación, ni que en cada expediente liquidatorio se incluya un estudio económico particularizado de la adecuación, caso por caso, entre importe de la tasa y coste del servicio prestado, sin perjuicio de que, el referido informe o estudio, sea preciso que practicarlo en el expediente de establecimiento del tributo con la aprobación de la Ordenanza y sus Tarifas y que pueda ser reclamado cuando lo que se impugna, directa, o indirectamente a través de un acto de aplicación, es la adecuación a la Ley de la Ordenanza Municipal correspondiente ( STS de 18 de diciembre de 2000 ).
En segundo lugar, que tampoco cabe acudir rígidamente a un examen 'a posteriori' de los costes y de los ingresos efectivos:
Porque el citado artículo 24.2 de la Ley de Haciendas Locales se refiere a los costes «previsibles», concepto que por su propia naturaleza excluye cualquier pretensión de equivalencia matemática entre importe y coste efectivos, comprobados 'a posteriori', de forma que sólo cuando conste un exceso injustificado, reprobable, notorio y excesivo cabrá tenerlos en cuenta. En tal sentido, y sobre la tasa en adquisición de licencias de autotaxi para financiar servicios distintos y futuros, exaccionada al acceder a la licencia y el cálculo de su importe, hemos dicho en las sentencias 216/2006, de 1 de marzo de 2006 , 196/2007, de 28 de febrero de 2007 , 264/2007, de 15 de marzo de 2007 y 263/2008, de 7 de marzo de 2008 , tras descartar cualquier posible exceso respecto del coste de tales servicios, según el completo informe técnico-económico aportado, y resaltar que la propia naturaleza de las tasas y de muchos de los servicios por los que se giran, obligan a acudir a criterios necesariamente genéricos y de «previsibilidad», que «El ejemplo que se cita en la contestación a la demanda es bien elocuente: ninguna duda cabe de que, idealmente, el importe de la tasa por recogida de basuras debiera responder a una medición diaria de las generadas por cada sujeto pasivo, como aquí sería que cada taxista pagara, trimestral o anualmente, cada uno de los concretos servicios enumerados en la Ordenanza impugnada, que efectivamente se hubieran utilizado en el respectivo período. Pero ese ideal es sencillamente inviable, o en caso de que lo fuera, su coste resultaría disparatado. Por eso es claro, y reconocido legal y jurisprudencialmente, que cabe acudir a elementos «previsibles», a la «disponibilidad» del servicio y a las correspondientes extrapolaciones y proyecciones, siempre con el infranqueable límite de no exceder el importe de las tasas , en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad».
Por consiguiente, la correspondencia con el coste del servicio o actividad lo ha de ser, siempre, considerado en su conjunto, tal como se recoge en el precepto legal y ha reiterado constantemente la jurisprudencia: la proporción o equivalencia entre coste y rendimiento no puede fijarse en términos individuales sino globales del coste total de mantenimiento del servicio y la tasa devengada.
El demandante hace una liquidación del coste del servicio tomando en consideración únicamente el coste de la hora de trabajo del arquitecto municipal, omitiendo el coste de los demás funcionarios implicados en la tramitación del expediente de expedición de la licencias, así como los costes materiales necesarios para la prestación del servicio, que si se tuvieron en cuesta en el estudio económico hecho para la modificación de la tasa, y, además, no presenta ninguna prueba pericial técnica que justifique su liquidación, siquiera el informe de un arquitecto sobre el número de horas necesarias para la elaboración de los informes técnicos para la tramitación del expediente. Por estas razones ya debería desestimarse la impugnación del demandante, pero a ellas debe añadirse que, con arreglo a la citada doctrina, el coste que debe tomarse en consideración para la liquidación de la tasa no es el de la expedición de la licencia en concreto, sino el coste que para el Ayuntamiento tiene el servicio de expedición de licencias urbanísticas en su conjunto, y el demandante tampoco aporta prueba alguna que cuestione el cálculo del coste del servicio hecho por el Ayuntamiento para justificar la modificación de la tasa.
Como se ha dicho, no hay informe técnico sobre las horas que el arquitecto precisa para la elaboración de los informes en materia de la licencias urbanísticas, por lo que el cálculo hecho por la demandante, sin justificación alguna, de 8 horas para la emisión de los informes necesarios para la expedición de su licencia, no puede tomarse en consideración, ni por ello, la afirmación de que la cuota de la tasa es desproporcionada en relación con el coste del servicio. No se aporta ningún criterio objetivo que permita valorar la proporcionalidad del importe de la tasa, y la importancia cuantitativa de la tasa no es suficiente para cuestionar la correspondencia entre el coste real del servicio y el de la tasa.
En consecuencia, se debe desestimar el presente recurso respecto de la legalidad del tipo impositivo de la tasa por la expedición de la licencia de obras.
CUARTO.-No procede la condena al pago de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Baldomero .
Declaro ajustados a derecho los actos administrativos impugnados respecto del tipo impositivo de la liquidación impugnada de la tasa por expedición de la licencia de obras.
Declaro terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal respecto de la base imponible de las liquidaciones tributarias impugnadas.
No hay condena al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, en su contra, no cabe recurso de apelación por razón de la cuantía del recurso, inferior a 30.000 euros.
Asimismo, líbrese testimonio para su unión a las actuaciones e inserción en el libro de sentencias definitivas del Juzgado.
Así lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Hoy la magistrada juez Isabel Hernández Pascual ha leído y publicado la Sentencia anterior en audiencia pública. Doy fe.

