Última revisión
20/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 291/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 509/2014 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: SOTERAS GARELL, EILA
Nº de sentencia: 291/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100238
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2328
Núm. Roj: SJCA 2328:2015
Encabezamiento
Parte actora : Marí Juana
En Tarragona, a 28 de Octubre de 2015
Visto por mí, Eila Soteras Garrell (Magistrado Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona) el presente Procedimiento Abreviado 509/14 en el que ha sido parte, como demandante Dña. Marí Juana (representada y asistida por el Letrado D. Ignasi Jornet Forner), y como demandado el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS) (representado y asistido por el Letrado D. Emili Nieto Alcover), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el actor íntegramente en su escrito de demanda; por el demandado se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda, confirmando el acto impugnado; con expresa imposición de costas a la parte actora.
Fundamentos
Asimismo, advierte que la plaza que ocupaba la actora no ha sido amortizada o cubierta por otro titular, sino que se ha contratado a otra trabajadora de la Bolsa de Trabajo para cubrir dicha plaza, lo que considera que no se ajusta a Derecho.
Finalmente, entiende la recurrente que no existe causa legal de extinción del contrato de trabajo en base a que la plaza que ocupaba la actora no ha sido cubierta por ningún titular de la plaza de forma definitiva, debiendo dejarse sin efecto el cese con la consecuente reposición de inmediato de la recurrente en su puesto de trabajo con efectos del 30 de Septiembre de 2014 y con abono íntegro de las retribuciones que le corresponden desde esa fecha y hasta que se haga efectico el referido ingreso, al incurrir la Resolución impugnada en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 .
Entiende la actora que se ha vulnerado el artículo 124 apartados 2 y 4 del DL 1/1997 , en el sentido de que sólo son objeto de interinidad aquellas plazas que no pueden salir a concurso por estar reservadas a funcionarios, mientras que en el presente caso la plaza ocupada por la actora no ha sido ocupada por el titular. Asimismo dispone el apartado 4 del citado precepto que 'El personal interí perd la condició quan no calen els seus serveis, quan la plaça a la qual és adscrit és ocupada per un funcionari, pel transcurs del temps especificat en el nomenament o en cas de renúncia. (...)'
Alega también la actora vulneración del Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Sanidad de Catalunya de fecha 9 de Marzo de 1990, dado que la actora en Marzo de 1990 se encontraba en situación de interina por vacante, entendiendo que la recurrente tiene derecho a permanecer en la plaza prestando servicios para el ICS hasta conseguir la plaza en propiedad. Considera también vulnerado el III Acord General sobre condicions de treball del personal de l'àmbit d'aplicació de la Mesa General de Negociació de l'Administració de la Generalitat de Catalunya, concretamente su artículo 6, dado que se refiere a ocupación efectiva en el puesto de trabajo y al ICS. Asimismo alega vulneración del artículo 10.3 del EBEP y del artículo 128.3 del DL 781/1986 así como del artículo 9 de la Ley 55/2003 del Estatut Marc , que establece que el cese se efectuará cuando se incorpore el personal fijo.
Concluye la demandante que no concurren en el presente supuesto de hecho las causas legales de cese, por lo que la causa legal alegada por el ICS es nula de pleno derecho por cuanto no puede ser invocada para causar el cese de la condición de interino de la recurrente, de conformidad con el artículo 62.1.a ) y g) de la Ley 30/1992 .
Hace referencia la recurrente en el acto de la vista y en apoyo a sus alegatos la STSJ de la Rioja de fecha 6 de Junio de 2000 , la STSJ CyL de 20 de Noviembre de 1996 en relación a que la sucesión causa interinidad hasta que la plaza sea ocupada por otro titular o la plaza sea amortizada, así como la STSJC de fecha 19 de Mayo de 2014 que revoca el cese de un interino por razones similares a las de Autos.
Aplicando la normativa al caso de Autos, sostiene la demandada que la actora suscribió en fecha 1 de Agosto de 2013 un nombramiento como personal estatutario interino para la sustitución transitoria de la titular, la Sra. Herminia , con reserva de plaza, siendo la causa del nombramiento la sustitución transitoria de la Sra. Herminia . Dicho nombramiento indicaba claramente en la cláusula 'Disposiciones Adicionales 3' que 'Este nombramiento finalizará de acuerdo con las causa previstas por la normativa vigente'. No obstante, Doña. Herminia se le adjudicó otra plaza vacante de su categoría profesional por el sistema de concurso de traslado y en fecha 1 de Octubre de 2014 tomó posesión de su plaza, perdiendo su derecho a la reincorporación a la plaza que había ocupado con anterioridad y que había sido ocupada de forma transitoria por la recurrente. Ello lleva a la demandada a sostener que la sustitución de la Sra. Herminia tenía carácter transitorio hasta que se reincorporara la Sra. Herminia como titular de la plaza o hasta que la Sra. Herminia perdiera su derecho a reincorporarse a su plaza, que es lo que sucedió al incorporarse la Sra. Herminia al puesto de trabajo adjudicado en concurso de traslado, y que comportó el cese de la hoy actora al finalizarse la Comisión de Servicios de la titular sustituida.
Considera también la demandada que no es de aplicación el Pacto de fecha 9 de Marzo de 1990, dado que el Acuerdo de 2 de Julio de 1990 que desarrolló aquel Pacto, en su punto 3 establece la vigencia del mismo, de forma que el mantenimiento del puesto de trabajo era hasta la finalización de los procesos de selección que finalizaron el año 1991, sin que sea por tanto de aplicación al caso de Autos ni siquiera a la actora que suscribió un contrato de interinidad para la cobertura temporal de una vacante el 1 de Julio de 1996. Asimismo advierte la demandada, que tal y como se desprende del documento 3 del expediente administrativo, la hoy recurrente renunció expresamente y de forma libre y voluntaria, en fecha 31 de Julio de 2013, por motivo de cambio de contrato, al nombramiento de fecha 1 de Julio de 1996, modificado en fecha 1 de Marzo de 1998, extinguiendo el mismo y siendo dicho acto administrativo firme y consentido no susceptible de revisión en el presente recurso.
Aprecia también la demandada desviación procesal en relación a los alegatos efectuados por la recurrente en el hecho cuarto de su escrito de demanda, en el sentido de considerar no ajustada a derecho la contratación de otra trabajadora de la Bolsa de Trabajo para cubrir la plaza vacante como consecuencia del cese de la actora, y también con respecto a los demás alegatos formulados por la demandante que no guardan relación con el cese de la misma, dado que no es objeto del presente proceso ni ha sido alegado previamente en vía administrativa, y ello por cuanto el acto impugnado es el del cese de la recurrente, radicando la cuestión hoy debatida en la adecuación a la legalidad del cese de la actora.
Cita la demandada en apoyo a sus alegatos la STSJ Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección segunda, de fecha 27 de Mayo de 2010 dictada en el recurso de apelación 197/2010, y la STSJ Valencia, Sala de lo Social, Sección primera, de fecha 15 de Marzo de 2005, dictada en recurso de suplicación 3581/2004 , sobre cómo debe aplicarse el artículo 9.4 del Estatut Marc.
Así, en fecha 1 de Julio de 1996 la actora suscribió un contrato de interinidad para la cobertura temporal de vacante, obrante en el documento 1 del expediente administrativo.
Dicho nombramiento fue modificado por un anexo de fecha 14 de Mayo de 2002 con efectos del día 1 de Marzo de 1998, el cual consta incorporado en el documento 2 del expediente administrativo.
En fecha 31 de Julio de 2013 la actora renunció expresamente al nombramiento de fecha 1 de Julio de 1996 modificado en fecha 1 de Marzo de 1998 por motivo de cambio de contrato, según se desprende del documento 3 del expediente administrativo.
La actora en fecha 1 de Agosto de 2013 suscribió un nuevo nombramiento como personal estatutario interino para la sustitución transitoria de un titular, concretamente la Sra. Herminia , en los términos contenidos en el documento 4 del expediente administrativo.
Mediante Resolución SLT/2157/2014, de 15 de Septiembre, se adjudicaron las plazas vacantes de la categoría profesional de diplomada sanitaria de enfermería por el sistema de concurso específico de traslado, y a la Sra. Herminia se le adjudicó una plaza a nivel de Gerència Territorial de les Terres de l'Ebre en la convocatoria DSI-P-2014, tal y como se extrae del documento 7 del expediente administrativo.
De los documentos 8 y 9 del expediente administrativo se desprende que la Sra. Herminia tomó posesión y se incorporó a la destinación adjudicada, plaza con número SIP NUM000 , en fecha 1 de Octubre de 2014.
Por Resolución de fecha de 30 de Septiembre de 2014, objeto de la cuestión hoy debatida, se acordó cesar a la recurrente de su puesto de trabajo de la categoría profesional de diplomada sanitaria de enfermería, que ocupaba mediante nombramiento interino por sustitución de titulares en un puesto de trabajo reservado, al desaparecer el motivo que originó su contratación, como consecuencia del cese de la Sra. Herminia , titular del puesto de trabajo reservado y con efectos del cese el 30 de Septiembre de 2014.
Opone la actora que aunque no haya sido impugnado el nombramiento de la otra trabajadora de la Bolsa de Trabajo para cubrir la plaza que estaba ocupando la recurrente, sí que se ha impugnado en el presente recurso el cese de la hoy demandante.
Procede, en primer lugar, examinar la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada.
Pues, una última posibilidad de examinar la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para entrar en el fondo del asunto es la prevista en el art. 69 de la LJCA de 1998 autorizando al órgano jurisdiccional a un examen de la idoneidad procesal del recurso planteado previo al dictado de la sentencia.
Se trata de un examen de aquellos requisitos que han de examinarse preferentemente a los motivos de nulidad del acto. Es evidencia de la prevalencia de los presupuestos procesales si bien no deben ser considerados como presupuestos de la existencia del proceso sobre los presupuestos del acto administrativo. Los motivos sobre los cuales puede el órgano jurisdiccional declarar la inadmisión en sentencia vienen descritos en el art. 69 y son los siguientes:
«a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido».
Y ello sin vulnerar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales ( arts. 68.1 a ) y 69 LJCA de 1998 ) contraria al principio pro actione, de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que no es otro que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es el principio pro actione el que impide a los Jueces y Tribunales hacer una interpretación o aplicación de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que 'eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida' (entre otras, STC 16/2001 , FJ 4).
Esta interpretación del principio pro actione no quiere decir que deba hacerse la interpretación más favorable a la admisión del recurso o a la resolución del problema de fondo ( ATC 226/1998 , FJ 2), sino que deben eliminarse aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo o por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, produzcan una clara desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados ( STC 27/2003 , FJ 4).
Viene a plantear la demandada causa de inadmisibilidad parcial del recurso por desviación procesal, toda vez que la actora introduce en su escrito de demanda un argumentario dirigido a declarar la nulidad del nombramiento de la trabajadora de la Bolsa de Trabajo para cubrir la plaza que ocupaba la recurrente y la nulidad de la mayoría de los contratos firmados por la actora dado que según entender de la recurrente se han suscrito en fraude de Ley.
En relación a la causa de inadmisibilidad parcial del recurso por desviación procesal y para entrar a examinar la misma opuesta por la demandada, es menester definir el objeto del presente recurso.
La recurrente ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 30 de Septiembre de 2014 por la que se acuerda cesar a la actora de su puesto de trabajo de la categoría profesional de diplomada sanitaria de enfermería, que ocupaba mediante nombramiento interino por sustitución de titulares en un puesto de trabajo reservado, al desaparecer el motivo que originó su contratación, como consecuencia del cese de la Sra. Herminia , titular del puesto de trabajo reservado, con efectos del cese el día 30 de Septiembre de 2014.
La actora en su escrito de demanda solicita que se anule y se deje sin efecto la Resolución impugnada, y se condene al ICS a reponer de inmediato a la recurrente en su puesto de trabajo con efectos desde el 30 de Septiembre de 2014 y con abono íntegro de las retribuciones que le correspondan desde esa fecha y hasta que se haga efectivo el referido derecho
A mayor abundamiento, se aprecia que en el hecho primero y cuarto del escrito de demanda la actora dirige su argumentación en hacer valer la disconformidad a derecho de los diferentes contratos que ha suscrito la actora con el ICS y de la contratación de la trabajadora de la Bolsa de Trabajo para cubrir la plaza que ocupaba la recurrente. Atendidos los motivos de impugnación deducidos por la parte actora y el relato fáctico expuesto en el fundamento de derecho precedente, así como la Resolución recurrida, resulta claro que tal impugnación no puede prosperar al incurrir la demanda en desviación procesal desde el momento en que se esgrimen en el escrito de demanda argumentaciones que no guardan relación con el objeto del proceso ni han sido alegadas previamente en vía administrativa.
El artículo 45 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviarlas hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación y ampliación efectuados con los requisitos regulados en los artículos 34 a 39 de la precitada Ley .
Por tanto, dado que ni los demás contratos suscritos por la actora con el ICS ni el nombramiento de la Sra. Rafaela fueron designados como objeto procesal en el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo (escrito de demanda), ni se le dotó de tal carácter por cualquiera de los procedimientos de ampliación o acumulación regulados en la Ley de la Jurisdicción, las pretensiones que se deducen contra aquellos actos, al incurrir en desviación procesal, no son susceptibles de ser acogidas en la presente Resolución.
Es decir, el escrito de demanda incurre en desviación de motivos de impugnación, en la medida en que las argumentaciones aducidas en relación a los anteriores contratos suscritos por la actora y el ICS y el nombramiento de la Sra. Rafaela no se predican del acto que se designó como objeto procesal, cual es el cese de la recurrente.
Para ello es de recordar, que es el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo o en su caso en el escrito de demanda en el procedimiento abreviado el que tiene por finalidad fijar el acto objeto de impugnación sin posibilidad de variación posterior salvo en el caso de ampliación, y la demanda sirve para fundamentar y postular las pretensiones que se derivan de aquél.
Se exige que en el escrito de interposición se fije el acto objeto de recurso, señalando como objeto del escrito de demanda el desarrollo de los fundamentos y pretensiones en que se basa la impugnación de dicho acto, lo cual presupone que es en el de interposición donde queda concretado invariablemente el objeto del pleito y al que ha de adecuarse el de demanda.
Esta anomalía procesal, ha sido analizada por el Tribunal Supremo, declarando que la incidencia en ese defecto e infracción legal constituye una desviación procesal sustancial, que hace que quede fuera del proceso toda consideración sobre aquellas materias y pretensiones que no son objeto de impugnación.
Llegados a este punto, es de recordar, que según constante jurisprudencia, la desviación procesal no es un defecto subsanable, tanto si se cifra en a) la divergencia sustancial entre el escrito de interposición del recurso y lo interesado en el escrito de la demanda, como si consiste en b) el planteamiento de pretensiones no planteadas en vía administrativa.
Dada cuenta que el acto administrativo por el que se nombró a la persona de la Bolsa de Trabajo para cubrir la plaza que ocupaba la recurrente y los demás contratos suscritos por la actora y el ICS no se encuentran recogidos en el escrito de demanda del presente recurso ni consta en Autos que se solicitase la ulterior ampliación del recurso con respecto a los mismos, consecuencia de lo anterior sería, como ya se ha apuntado, la desestimación de las infracciones invocadas por la actora en los hechos de su demanda, por cuanto y fundamentalmente, no guardan relación con el acto impugnado.
Por lo que solo podrá enjuiciarse aquellos motivos esgrimidos y las pretensiones formuladas frente al acto o resoluciones que son objeto del presente procedimiento, sin que pueda enjuiciarse en el presente caso la conformidad o no a derecho ni del nombramiento de la persona de la Bolsa de Trabajo para cubrir la plaza que ocupaba la recurrente ni de los contratos anteriores que fueron suscritos por la actora y el ICS, ya que en otro caso se incurriría en una palmaria desviación procesal.
Es decir, en el presente caso, la parte actora, con ocasión de la impugnación de su cese del puesto de trabajo de la categoría profesional de diplomada sanitaria de enfermería, que ocupaba mediante nombramiento interino por sustitución de titulares en un puesto de trabajo reservado, aprovecha la oportunidad para impugnar y discutir los contratos anteriores suscritos por la actora y el ICS así como el nombramiento de la persona que cubrió la plaza que fue ocupada por la recurrente, que además se trata de actos firmes y consentidos sin que haya constancia en Autos de su impugnación; y como quiera que en el presente caso tan solo es objeto de impugnación el cese de la actora, como acertadamente pone de manifiesto la demandada, ello bastaría para rechazar las pretensiones deducidas por la demandante en relación a los contratos suscritos por la actora y el ICS y en relación al nombramiento de la persona de la Bolsa de Trabajo para cubrir la plaza que ocupaba la recurrente.
De esta manera, tiene el ICS razón al denunciar una desviación procesal por parte de la recurrente señalando que la demanda incurre en desviación procesal, resultando inadmisibles las argumentaciones y pretensiones anulatorias deducidas por la actora en lo tocante a los contratos anteriores suscritos por la actora y el ICS y al nombramiento de la persona que cubrió la plaza que fue ocupada por la recurrente, lo que impide entrar a examinar la conformidad a derecho de estos actos en los términos pretendidos por la recurrente en su escrito de demanda, dado que estas cuestiones quedarían, en todo caso, a extramuros del presente recurso, donde lo impugnado es, recordemos, exclusivamente el cese de la recurrente.
Apreciada la desviación procesal denunciada por la parte demandada, la apreciación de la causa de inadmisibilidad, es conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en cuanto entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser incluso de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma.
Y esto es lo que ocurre con la denominada desviación procesal o mutación objetiva del proceso, considerada causa de inadmisión por el artículo 69.1.c) de la Ley Jurisprudencial .
Por todo lo expuesto, no procede en esta Resolución examinar los alegatos referidos a la disconformidad a derecho tanto de los contratos anteriores suscritos por la actora y el ICS como del nombramiento de la persona de la Bolsa de Trabajo que pasó a cubrir la plaza que había ocupado la recurrente, al incurrir el escrito de demanda en cuanto a dichas cuestiones se refiere en desviación procesal.
El artículo 10 del EBEP define a los funcionarios interinos como aquellos que por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera.
Los rasgos característicos de esta clase de personal son: la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio, pues se trata de cubrir una necesidad transitoria de la Administración; y que los puestos de trabajo a desempeñar son los propios del funcionario, por lo que no pueden cubrirse mediante contratos temporales. El funcionario interino participa de manera temporal en la Función Pública, pero no se incorpora de manera definitiva a la misma.
El artículo 10 del EBEP , pues, regula el régimen de tales funcionarios acotando los supuestos en que puede nombrarse este tipo de personal, incluyendo precisiones sobre las causas de cese.
Las circunstancias en que puede nombrarse personal interino son exclusivamente cuatro y ello siempre que además concurran razones de necesidad y urgencia. Así puede procederse a su nombramiento: cuando existan plazas vacantes y no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera; en sustitución transitoria del titular de un puesto de trabajo, ausente temporalmente por cualquier causa (servicios especiales, excelencia con derecho a reserva del puesto de trabajo, baja médica, ciertos permisos licencias etc.); ejecución de programas de carácter temporal, carácter que debe justificarse para acreditar que no cubren una tarea permanente; y finalmente el exceso o acumulación de tareas extraordinario, limitado el nombramiento a un plazo máximo de 6 meses dentro de un periodo de 12 meses.
En todos los supuestos el cese de los funcionarios interinos, aparte de por las causas generales de extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, se produce cuando finaliza la causa que dio lugar al nombramiento.
El nombramiento de funcionario interino para sustitución transitoria de titular ha de venir determinado por una ausencia temporal del titular aparejado al derecho a la reserva de su puesto, pues, de lo contrario, nos encontraríamos ante una verdadera vacante, que también podría ser cubierta por interino pero en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 10 del EBEP . Y en este ámbito cabe subrayar que los supuestos más controvertidos vienen determinados por aquellas ausencias que inicialmente conlleven un derecho a la reserva del puesto, pero que posteriormente se convierten en ausencias definitivas o muy prolongadas en el tiempo, que pueden afectar a la provisionalidad que caracteriza a los contratos de funcionarios interinos.
También es posible el cese de una funcionaria interina por sustitución cuando la Administración en virtud de su potestad de autoorganización justifique de forma motivada que han desaparecido las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento y que constituyeron los presupuestos habilitantes de éste.
Así las cosas, debe traerse a colación la reciente STSJ de Catalunya, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección cuarta, Rollo de apelación nº 10/2015 , Sentencia nº 415/2015, de fecha 27 de Mayo de 2015 , sobre la aplicación del artículo 9.4 de la Ley 55/2003 EM , la cual concluye que el cese del actor se produjo en virtud de causa prevista legalmente, tratándose de un nombramiento de interinidad por sustitución, y se establece en la misma que concurre causa de cese de haberse producido la reincorporación efectiva del titular de la plaza que venía ocupando en régimen de sustitución en su condición de personal estatutario, o de haber perdido el sustituido su Derecho a la reincorporación. Se pronuncia la citada Resolución judicial en los siguientes términos:
'Es necesario tener presente que, cuando el titular de una plaza se reincorpora a la misma, ni que sea por un día o por unas horas, concurre una de las causas previstas legalmente que obliga al cese del personal estatutario temporal que le sustituye. Así lo establece el artículo 9.4 Segundo párrafo de la Ley 55/2003 . Por tanto, en los casos en que, como en el presente, el titular de una plaza se encuentra en situación administrativa de comisión de servicios (que supone la reserva de plaza) cuando finalice esta comisión de servicios es legalmente obligatorio cesar al personal estatutario temporal sustituto. Una vez efectuado este cese, y en el caso de que el titular de la plaza no quiera ocupar efectivamente su plaza es la Administración la que ha de determinar si es necesario o no continuar sustituyendo a esta persona, según las necesidades del servicio, y solo en el caso de que considere necesario que sí se ha de continuar cubriendo la plaza, entonces se puede discutir el derecho del sustituto a volver a ser nombrado. STSJ Catalunya de 14.12.2011 (rec apelación 151/2010 ). En el presente caso, la motivación básica de la desestimación del recurso se encuentra en el Fundamento Jurídico Tercero. Allí se expone que el apelante cubría la comisión de servicios que desempañaba el titular de la plaza y que esa situación finalizó el 21 de diciembre de 2012 y en ese momento se produce la causa que origina el cese del apelante. El titular de la plaza NUM000 se incorporó a su puesto de trabajo aunque fuera por unas horas o aunque no llegara por cualquier situación a ocupar efectivamente la misma. Con posterioridad se produce una adscripción funcional a otro puesto de trabajo pero el titular de la plaza NUM000 tiene reserva de su puesto de trabajo y cobra las retribuciones correspondientes a la misma.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley 55/2003 existió reincorporación del sustituido por más que fuera por poco tiempo a pesar de la tesis apelante. Porque de otro modo, cabría cuestionarse si la reincorporación efectiva que parece exigir el apelante lo habría de ser por un día, unas horas, o porque llegara a atender a sus pacientes o porque estuviera un mes... Ello no puede ser así. Existió reincorporación del titular de la plaza que ocupaba interinamente el apelante y ello es un hecho objetivo que no adquiere duda alguna. (...)'
El TSJ de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección única, en Sentencia nº 84/2015, Rollo de apelación nº 261/14, de 16 de Febrero de 2015 , cuya controversia se centra en determinar la conformidad a derecho del cese de la recurrente en el puesto que desempeñaba en sustitución del titular como médico de Urgencia Hospitalaria en el Hospital Valle del Nalón, por adscripción temporal de éste a la Consejería de Sanidad y ser designado para un nuevo cargo como Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
Refiere la citada Sentencia que: '(...) tan solo interesa examinar la correcta aplicación e interpretación del artículo 9.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud que se invoca.
El artículo 9.4 de la Ley 55/2003 , en el que se apoyan tanto la Administración demandada para formular el recurso de apelación, como la demandante y la sentencia para estimar que no se produjo la situación prevista en el mismo para acordar el cese del personal estatutario sustituto, dispone: 'Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función'.
Dos son las causas o motivos que determinan el cese, una, la reincorporación del titular a la plaza que ocupaba el sustituto y, la otra, que se pierda el derecho a dicha reincorporación por cualquier causa o motivo. Examinadas las causas que determinan el cese de los nombramientos de sustitución, entendemos que el caso que examinamos se halla incluido en la primera de las causas antes relacionadas al haber sido destinado el titular de la plaza sustituida, D. Conrado , a otro puesto de trabajo con carácter no definitivo, y no incorporarse a su puesto de trabajo original, toda vez que en otro caso estaríamos ante el segundo de los indicados supuestos pues se produciría la pérdida del derecho a reincorporarse al puesto de trabajo por trasladarse a otro distinto.
(...) Dicha premisa nos obliga a determinar que se entiende por 'reincorporarse', término que desde el punto de vista literal no suscita duda alguna al venir referido a la vuelta a ocupar el mismo puesto de trabajo inicial en el que fue sustituido. La controversia surge ante la necesidad de si es preciso una reincorporación formal y material a dicho puesto de trabajo, aunque se trate de un mismo acto en el que tiene lugar la reincorporación y el cese para ocupar un nuevo puesto o, por el contrario, se entiende que no es precisa dicha reincorporación formal. El cese que se impugna por la demandante y ahora apelada obedece al nombramiento de la persona a la que sustituía para un nuevo puesto de trabajo, cuya toma de posesión implicaba el cese en el puesto que desempeñaba.
(...) Dicho cambio determinó, sin necesidad de reincorporarse material y formalmente a su puesto de trabajo inicial, cesar en el puesto para el que había sido nombrado y, en consecuencia, reincorporarse a su puesto de trabajo inicial en el que fue sustituido por la demandante, y ello, debe determinarse así, porque el nombramiento de D. Conrado para un nuevo puesto de trabajo dio lugar al cese del mismo en el puesto de trabajo que determinó la sustitución por adscripción temporal de la demandante, al desaparecer la causa por la que fue nombrada, el destino de D. Conrado para ocupar un puesto concreto.'
Efectivamente, el artículo 9.4 de la Ley 55/2003 , en relación al personal estatutario temporal dice lo siguiente:
«Artículo 9. Personal estatutario temporal.
Cuatro. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones del personal fijo temporal, durante los periodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.
Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función»
Por su parte el aludido Pacto de 9 de Marzo de 1990 preveía el mantenimiento en su puesto de trabajo del personal que en el momento de su firma ocupara una interinidad por vacante, pero hasta que el personal consiguiera una plaza en propiedad mediante los procesos de selección establecidos, cuyo plazo se iniciaría en la fecha de la firma del documento para tramitar y resolver las convocatorias durante el primer semestre de 1990 o en todo caso como máximo hasta final de 1990. Los términos que se recogen en el citado Pacto son los siguientes, según se desprende del documento 10 aportado con la escrito de demanda:
'L'Administració Sanitària de Catalunya es compromet a garantir la continuïtat i la vinculació actual en el seu lloc de treball a tot el personal d'Institucions Sanitàries que en el moment present ocupi plaça amb caràcter d'interinitat per vacant (...) fins el moment en que aquest personal aconsegueixi assolir plaça en propietat, mitjançant els processos de selecció establerts (...).
El termini, per tal de dur a terme aquest procés, s'iniciarà des del moment de la signatura d'aquest document, amb l'objectiu de tramitar i resoldre les convocatòries durant el primer semestre de 1990 i en tot cas, com a màxim a la fi d'aquest any.'
Y el Acuerdo de 2 de Julio de 1990, adoptado en desarrollo del citado Pacto, en su punto 3, sobre la vigencia del mismo, establecía que si una vez finalizados los procesos de convocatoria de selección tramitadas durante 1990 quedara personal desplazado por la no superación del proceso, se configuraría una bolsa de trabajo con este personal con el objetivo de ir incorporándolo progresivamente en el sistema en la medida que se vayan produciendo vacantes o suplencias, las cuales siempre tendrán carácter temporal y no fijo. Asimismo en su párrafo primero establece que: 'L'estabilitat en el lloc de treball per al personal inclòs en el Pacte de març (...) es garanteix fins a la resolució de les convocatòries de provisió i selecció que es publiquin o tramitin durant l'any 1990'.
Resulta evidente que el referido Pacto, que no es de aplicación al caso de Autos por razones temporales arriba descritas -dado que el contrato de interinidad para la cobertura temporal de vacante fue suscrito por la actora y el ICS el 1 de Julio de 1996 y a mayor abundamiento existe la renuncia expresa efectuada por la actora el 31 de Julio de 2013 al nombramiento de fecha 1 de Julio de 1996- contempla claramente, en el precepto anterior, que es procedente mantener a la persona que esté llevando a cabo la interinidad o la sustitución hasta la finalización de los procesos de selección a finales de 1990. El acuerdo en este punto, parece incuestionable y además es coherente con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 55/2003 , y en el artículo 9.4 de la misma Ley . En cualquier caso, esa posibilidad de que la actora hubiera podido obtener el nombramiento para cubrir la vacante, requeriría que el sustituto ostentara el mejor derecho frente a otros posibles interesados, y ésta sola circunstancia, impide la aplicación de cualquier posibilidad al mantenimiento.
Sin embargo aquel Pacto no recoge la situación híbrida en la que nos encontramos en el presente caso, circunscrita a un nombramiento de sustitución, que sufre una mutación hacia un nombramiento de interinidad, precisamente porque la plaza, que en el momento de la sustitución no estaba vacante como consecuencia de la reserva al puesto de trabajo de su titular, deviene con posterioridad en vacante como consecuencia de la adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo en virtud de un concurso de traslado. Es decir, la situación que se manifiesta en el presente supuesto es un caso híbrido entre la sustitución y la interinidad, razón por la cual debe aplicarse el artículo 9.4 de la Ley 55/2003 .
Efectivamente, lo que determina conforme al art. 9.4 del EM el nombramiento de personal sustituto es atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los periodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten reserva de plaza. Por ello, el cese viene dado por la reincorporación del sustituido y la pérdida del derecho a la reserva de la plaza o función.
Siendo ello así, está claro que mientras concurra la causa que motiva el nombramiento debe mantenerse el mismo, y la causa de cese está supeditada necesariamente o a la reincorporación del sustituido o a la pérdida del derecho a la reserva de plaza.
A la vista de lo expuesto en el presente Fundamento de Derecho y de la prueba practicada se extrae, siendo cuestión pacífica, que nos encontramos ante un nombramiento de funcionaria interina de sustitución, y que su cese de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley 55/2003 se acordará cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, o bien cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.
Consta en el caso de Autos que a Doña. Herminia , funcionario sustituido, en Comisión de Servicios, se le adjudicó otra plaza a resultas de un concurso de traslado, por lo que, ni formal ni materialmente llegó a reincorporarse al puesto de trabajo con reserva de plaza, lo que dio lugar al cese en el puesto para el que había sido nombrada, de forma que el nombramiento de Doña. Herminia para un nuevo puesto de trabajo dio lugar al cese de la actora en el puesto de trabajo que determinó la sustitución por adscripción temporal, al desaparecer la causa por la que fue nombrada como consecuencia del destino del sustituido para ocupar otra plaza en virtud de un concurso de traslado, perdiendo su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.
Por lo tanto, y como debidamente sostiene la demandada, resulta de aplicación al caso las previsiones del art. 9.4 del EM, que dispone en su párrafo segundo 'Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función'.
Por lo tanto, no sólo se dieron las razones expresadas en el nombramiento para justificarlo, sino que se dio el supuesto del número 4 del artículo nueve 9 de la Ley 55/2003 , de forma que la hoy actora tenía que cesar en su puesto de trabajo de sustituta, por así preverlo el art. 9.4 del Estatuto Marco Ley 55/2003 , párrafo segundo, y todo ello porque si el sustituido perdía el derecho a la reincorporación al puesto, finalizaba la sustitución que hubiera podido establecerse. Y todo ello con independencia de que tras el cese de la hoy recurrente, las tareas propias del puesto de trabajo que ocupaba en sustitución fueran realizadas por otra persona que tampoco ocupó la plaza definitivamente al no ser su titular, sino que en todo caso tuvo que hacerlo con carácter temporal y provisional.
Por todo lo anterior, se impone la desestimación del presente recurso administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince dias a contar desde el siguiente a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado abierta en BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 0509-14 de 50 euros, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite salvo que la parte se halle exenta de tal consignación.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en Autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado Juez en Sustitución

