Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 291/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 53/2014 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 291/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100710
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00291/2015
Recurso de Apelación nº 53/2014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real.
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
S E N T E N C I A Nº 291
En Albacete, a cinco de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante, por don Blas , representado por el procurador don Domingo Rodríguez Romera Botija, contra la sentencia Nº 194/2013 de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Ciudad Real , en el procedimiento ordinario nº 870/2010, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso, representado por el procurador don Francisco Ponce Riaza. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Ciudad Real dictó Sentencia con el fallo siguiente: ' Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Blas contra la resolución del Ayuntamiento de Tomelloso que se especificó en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, por las razones antes expuestas. No se imponen las costas a ninguna de las partes. '
Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, el demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2015, día en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Impugna la parte recurrente la sentencia Nº 194/2013 de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Ciudad Real , en el procedimiento ordinario nº 870/2010, por la que se inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Tomelloso de fecha 7 de julio de 2010, por la que se desestimaba el recurso de reposición contra la resolución anterior que no atendía una denuncia interpuesta por el demandante en materia de venta ambulante de pan en la localidad de Tomelloso.
Expresa la sentencia impugnada que la acción judicial entablada es de responsabilidad patrimonial de la Administración, por inactividad y dejación de sus funciones, solicita que se le reconozca el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados y en la fundamentación jurídica argumenta que se impugna la desestimación de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, refiriéndose a la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, con referencia al artículo 106 de la Constitución y 139 y 144 de la Ley 30/1992 .
Concluye que, con claridad se actúa en reclamación de responsabilidad patrimonial cuando tal petición no se habría llevado a efecto en vía administrativa donde simplemente se solicitaba que el Ayuntamiento tomara las medidas ' para que este hecho no se siga produciendo'.
Por todo ello terminaba la sentencia estimando la causa de inadmisibilidad esgrimida por el Ayuntamiento demandado.
La parte apelante afirma en la apelación que en la vía administrativa sí que se habrían determinado los perjuicios por los que hoy se reclama, por cuanto en el escrito de 01/07/2010 se dice que las pérdidas diarias son de 150 euros a 200, frente a lo que el Ayuntamiento de Tomelloso lo emplaza directamente a interponer el recurso contencioso administrativo.
Expresa que habría sido el Ayuntamiento el que habría vetado e impedido toda posibilidad de proseguir el procedimiento establecido en el Decreto 429/1993. Dice que es cierto que el actor desconocía el modo legal de proceder, pero que es clara la voluntad de proceder por reclamación patrimonial, dado que la venta ambulante de pan debe considerarse funcionamiento anormal de los servicios públicos, y afirma que en el recurso interpuesto frente al Ayuntamiento de Tomelloso por su inactividad se acumulaban, en realidad, dos acciones, las cuales eran una consecuencia de la otra.
La parte demandada sostuvo la corrección jurídica de la resolución impugnada.
Segundo.-Las conclusiones a las que llega la resolución impugnada en cuanto a que no se habría agotado la vía administrativa previa son acertadas si se considera que lo que el recurrente intervenía en ejericicio únicamente de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, y es que para ello no hay más que ver el tenor de la solicitud inicial que dice literalmente, ' solicito de usted tome las medidas oportunas para que este hecho no se siga produciendo, puesto que la inversión realizada para la apertura de mi negocio ha sido elevada y el rendimiento económico para el mantenimiento del mismo se está viendo mermado por estos hechos'.
Interesa, simplemente, la adopción de medidas para impedir la realización de determinada actividad, sin que quepa considerar ello, de ningún modo, como una solicitud que esté dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados del funcionamiento normal, o anormal, de la Administración Pública.
Dicha conclusión no es incompatible con el hecho de que la Administración resolviera no acceder a lo solicitado, y abriera la vía de los recursos procedentes frente a dicha resolución, pues la parte, de haberlo querido, bien podría haber formulado, acto seguido, reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa con base en la actuación, u omisión, de la Administración demandada.
Ahora bien la apelante, aun con cierta imprecisión técnica, afirma en el recurso de apelación que, en la vía administrativa, se acumularon dos acciones, una consecuencia de la otra, cuales serían la dirigida poner fin a la supuesta inactividad y la dirigida a reclamar los perjuicios de la inactividad cuya corrección se postulaba. O como afirmaba al llevar a cabo interposición y fijación de la cuantía del recurso, ' se acumulan dos acciones, consistentes en la falta de seguimiento y persecución, de la venta ambulante de pan y derivados en Tomelloso, por el Ayuntamiento de Tomelloso, una pérdida de beneficios a D. Blas , que se valora, por el mismo, en una pérdida diaria de 150 euros, siendo que el despacho abrió al público el día 06/03/2010, y tuvo que cerrar el 14/07/2010, siendo pues la acción acumulada de reclamación de daños y perjuicios de 19.050 euros '.
Se procede, en consecuencia, contra la inactividad de la Administración solicitando la realización una determinada actividad a la que supuestamente estaba obligada, y se afirma que dicha inactividad de la Administración habría terminado produciendo determinados perjuicios al solicitante.
Siendo así no cabe duda que, interesándose en vía jurisdiccional, en el mismo sentido, la corrección de la supuesta inactividad cabía, adicionalmente, y para el caso de que la misma fuera estimada, reclamar los perjuicios que de dicha inactividad pudieran haberse derivado sin incurrir en desviación.
Es por ello que bajo el prisma del derecho a la tutela resultaba procedente superar la causa de inadmisibilidad planteada, relativa a la falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consideración a lo anterior, procede estimar la apelación planteada para, a continuación, resolver sobre el fondo del asunto.
En efecto el suplico de la demanda interesaba que se declarara la responsabilidad del Ayuntamiento en relación con la inactividad denunciada 'debiendo acordarse las medidas oportunas para hacer cumplir con efectividad la normativa aplicable al caso así como reconocer el derecho de D. Blas ...'.
Tercero.-Centrada así la cuestión, es decir, una vez aclarado que la pretensión indemnizatoria articulada únicamente resulta admisible en tales términos, ha de señalarse que, a la vista del suplico de la demanda, si no se considera, como se ha dicho, que nos encontremos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial autónoma, no cabría encuadrar la pretensión del actor sino en la impugnación de una pretendida inactividad de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Y es que debe resaltarse que, aun cuando en algún punto de los escritos del actor pudiera parecer que el recurso se dirigía contra una resolución, la resolución que resolvió la reposición planteada por el demandante, lo cierto es que no se termina siquiera pidiendo la nulidad de resolución alguna sino, por el contrario, la condenaa la Administración a la realización de una determinada actividad, dice literalmente (el subrayado es nuestro): ' se declare la responsabilidaddel Ayuntamiento de Tomelloso, representado por su Alcalde, por la inactividad dicho organismoen el seguimiento y en la persecución, conforme a la Normativa aplicable, en materia de venta ambulante de pan y derivados, debiendo acordarse las medidas oportunas para hacer cumplir con efectividad la Normativa aplicable al caso, así como reconocer el Derecho de D. Blas a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Tomelloso por los daños y perjuicios ocasionados desde el día 06/03/2010 hasta el día 14 de julio de 2010, que se calculan en 19.050 euros, de conformidad con los criterios expuestos en el cuerpo de este escrito, con imposición de costas, por temeridad y mala fe o cuando de no imponerse, perdería su finalidad '.
Centrada así la cuestión, no cabe duda que el recurso no resultaría estimable al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Como expresa la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencia de 8 de enero de 2013 , Ponente D. Nicolás Antonio Maurandi Guillén) ' prescindiendo ahora del supuesto de los actos, contratos o convenios administrativos como origen de la eventual obligación cuyo cumplimiento puede exigirse acogiéndose al artículo 29-1, puesto que la que aquí se demanda se hace derivar directamente de una disposición general, como lo es un Tratado con contenido normativo, en todo caso lo que no ofrece duda es que para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquél tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.
Y es que, como expresa la Exposición de Motivos de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa a propósito de la regulación de la específica impugnación de la inactividad administrativa ' claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el cuándo de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso- administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.'
Todo lo que debe llevar a la desestimación del recurso planteado en cuanto a lo que a la inactividad se refiere, pues en el presente caso no se alega, ni existe, una norma que establezca una concreta prestación precisamente a favor del recurrente en los términos que pretende y, además, la referida vía no faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales en relación con la realización de actividades.
Procediendo la desestimación del recurso en cuanto a lo que a la inactividad se refiere procede, obviamente, desestimar la pretensión resarcitoria que, según lo razonado, aparecía anudada a aquélla, y de la que, en palabras de la propia parte apelante, era consecuencia.
Cuarto.-Procediendo la estimación del recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de conformidad con lo expresado en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación planteado por don Blas , contra la sentencia Nº 194/2013 de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Ciudad Real , en el procedimiento ordinario nº 870/2010, RECHAZARla causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada y, entrando a resolver el fondo, DESESTIMARel recurso contencioso administrativo planteado por don Blas contra la resolución del Ayuntamiento de Tomelloso de fecha 7 de julio de 2010, por la que se desestimaba el recurso de reposición contra la resolución anterior que no atendía una denuncia interpuesta por el demandante en materia de venta ambulante de pan en la localidad de Tomelloso, que se declara ajustada a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

