Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 291/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 821/2011 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 291/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100410

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00291/2015

Recursos Contencioso-administrativo nº 821/2011

CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 291

En Albacete, a once de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 821/2011 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Mineral Service, S.L., representada por la procuradora doña Pilar González Velasco, contra la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de prórroga de concesión de explotación. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-La representación procesal de la actora interpuso en fecha 24 de noviembre de 2011 recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 29 de septiembre de 2011 de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2011 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se denegó la solicitud de prórroga de la concesión de explotación de recursos de la sección C) San Joaquín número 945.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictara sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.-Contestada la demanda por las Administraciones demandada y codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.-Recibido el procedimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el siete de mayo de 2015 en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-Impugna la recurrente la resolución de fecha 29 de septiembre de 2011 de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2011 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se denegó la solicitud de prórroga de la concesión de explotación de recursos de la sección C) San Joaquín número 945.

La concesión de explotación San Joaquín nº 945, para mineral de arenas caoliníferas, constituida por 154 pertenencias mineras, fue otorgada por resolución de la dirección General de Minas y Energía del Ministerio de Industria en fecha 26 de noviembre de 1977 para un periodo de 30 años, prorrogables por periodos iguales hasta un máximo de 90 años. Teniendo en cuenta la fecha de notificación de la resolución, la vigencia del título expiraría el día 8 de marzo de 2008.

Con fecha 1 de marzo de 2002 se presentó ante la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha la Memoria Resumen de los Proyectos de Explotación correspondientes a las concesiones 'San Julian nº 775', 'Perpetuo Socorro nº 770' y 'San Joaquín nº 945'. Mediante Resoluciones dictadas el 17 de marzo de 2003 sobre Declaración de impacto Ambiental se puso de manifiesto la inviabilidad de dichos proyectos a efectos ambientales.

El 17 de noviembre de 2004 se presentó solicitud de prórroga de la concesión de la explotación San Joaquín por parte de la mercantil demandante.

Con fecha 29 de diciembre de 2004 el servicio de medio natural de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Cuenca emitió informe desfavorable a la solicitud de prórroga de dicha concesión de explotación.

Con fecha 12 de abril de 2005 en la Dirección General resolvió no prorrogar la concesión de explotación San Joaquín, resolución frente a la que se interpuso recurso alzada que finalmente se resolvió anulando la denegación de prórroga y ordenando la retroacción de actuaciones del expediente al momento posterior al del informe de 29 de diciembre de 2004 de Servicio Medio Natural, y disponiendo la continuación de la tramitación, a los efectos de conceder trámite de audiencia a la demandante tras la vista del informe desfavorable y con carácter previo al dictado de la resolución que hubiera de decidir la solicitud de prórroga.

Se emitió después, el 13 de septiembre de 2007, informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental desfavorable al otorgamiento de la prórroga de la concesión de explotación sobre la base del informe de la Dirección General de Política Forestal de 10 de agosto de 2007 así como de la Declaración de Impacto Ambiental negativa al proyecto según resolución de fecha 17 de marzo de 2003.

Dado traslado de los informes a la demandante expresa que inició una serie de reuniones tanto con el Ayuntamiento de Las Majadas como con la Dirección General de Política Forestal y con la Dirección General de Evaluación Ambiental al objeto de introducir las modificaciones necesarias para adecuar el proyecto de explotación de la solicitud de prórroga a las exigencias y requisitos fijados por los diferentes órganos medioambientales.

Expresa que con fecha 16 de octubre de 2008 la actora presentó ante el Servicio de Minas de la Delegación Provincial de Industria Energía y Medio Ambiente en Cuenca, solicitud de aprobación del proyecto de explotación correspondiente al grupo minero denominado 'San Joaquín nº 945 y agrupadas, sito en Las Majadas (Cuenca)'.

Y que el 26 de noviembre de 2008 presentó Memoria del Nuevo proyecto ante el Servicio de Minas Solicitando que se diera traslado del mismo al órgano medioambiental competente al objeto de proceder a la evaluación de impacto ambiental del mismo.

La actividad proyectada fue considerada medioambientalmente inviable, por lo que dice la demandante que habría intentado la celebración de una reunión con los representantes de las Administraciones competentes a los efectos de analizar la viabilidad de un acuerdo a través del cual simultanear la efectividad de la renuncia de derechos mineros patrimonializados dentro del Parque Natural Serranía de Cuenca, y la puesta en funcionamiento, con las limitaciones que se consideraran pertinentes, los derechos mineros de la sociedad situados fuera de dicho Parque Natural.

Dice la actora que en fecha 5 de octubre de 2009 se concedieron demasías a las concesiones de explotación San Joaquín nº 945, Perpetuo Socorro, San Julian y El Ángel. En el mes de enero de 2010 se comunicó a la demandante que, con carácter previo a la continuación de los trámites en relación con el proyecto de explotación presentado en el año 2008, era preciso que se resolviera la solicitud de prórroga sobre la concesión San Joaquín nº 945, a lo que la demandante contestó por medio de escrito en el que se recogían una serie de aclaraciones en lo que se refería a la solicitud de prórroga de concesión de la referida concesión. Después de ello se dictó, en fecha 3 de agosto de 2011 la resolución por la que se denegaba la prórroga a la concesión San Joaquín nº 945.

Contra la resolución denegatoria se interpuso recurso de alzada que fue desestimado, siendo objeto del presente procedimiento la resolución dictada en esa alzada, desestimatoria del recurso.

Segundo.-Afirma la demandante, en primer lugar, que se cumplían todos los requisitos exigidos por la normativa minera para la prórroga de la concesión, así como que los informes medio ambientales en los que se basa la resolución denegatoria harían referencia a un proyecto diferente al definitivamente presentado en octubre de 2008.

Pues bien, la solicitud de prórroga se presentó en el plazo exigido por la normativa sectorial correspondiente, en el año 2004, más de tres años antes de la terminación de la vigencia de la concesión. Dicha solicitud, en lo que se refiere al proyecto de explotación para el siguiente periodo, se remitía al Proyecto que en el año 2002 se presentó a los efectos de la ocupación de los terrenos en la Concesión 'San Joaquín nº 945', proyecto que, como se ha dicho, había sido objeto de Declaración de Impacto Ambiental negativa ya antes, en el año 2003.

El artículo 82 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por Real Decreto 2857/1978 (el subrayado es nuestro) expresa ' 1. La concesión de explotación minera se otorgará por un período de treinta años, prorrogable por otros dos plazos iguales, hasta un máximo de noventa años. Para la obtención de cada prórroga, el concesionario deberá presentar, tres años antes, como mínimo, de la terminación de la vigencia de la concesión, la correspondiente solicitud dirigida al Director general de Minas e Industrias de la Construcción, en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que corresponda, acompañada de un informe detallado suscrito por el Director facultativo responsable, en el que deberá demostrarse la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de uno nuevo, cálculo de reservas, proyecto general de explotación para el siguiente período y técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico.

Sin perjuicio de lo anterior, la concesión caducará por las causas que se establecen en el artículo 86 de la Ley y 109 de este Reglamento.

2. La Delegación Provincial, previo estudio de los documentos presentados y confrontación sobre el terreno del nuevo proyecto de explotación, remitirá el expediente con su informe a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, la cual, previos los informes que considere necesarios, dictará la correspondiente resolución. '

Como se ha dicho, el proyecto presentado en el año 2002, referente a la concesión San Joaquín nº 945, había sido declarado ambientalmente inviable por medio de resolución de fecha 17 de marzo de 2003 (D.O.C.M. de 2 de abril de 2003).

La resolución de 17 de marzo de 2003 expresaba las circunstancias por las que se había de considerar la inviabilidad del proyecto, precisando que la cantera se encontraba cubierta de arbolado principalmente Quercus faginea, Pinus sylvestris y Pinus nigra. Expresaba que el hábitat de ésta última especie se encontraba recogido como 'tipo de hábitat natural de interés comunitario cuya conservación requiere la designación de Zonas de Especial Conservación' como especie prioritaria; que la zona se había propuesto como Zona de Especial Protección para las Aves estando vigente, ya en su momento, el plan de protección preventiva del artículo 30 de la Ley 9/1999 , conforme al cual no podrían realizarse actos que supusieran una transformación sensible de la realidad física y biológica; así como que en la zona nidifica el Águila Real, incluida en el catálogo Regional de Especies de flora y fauna Amenazadas de Castilla La Mancha, catalogada como vulnerable, siendo que el artículo 77 de la Ley 9/1999 prohíbe la destrucción de los hábitats de las especies catalogadas como vulnerables, en particular el lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

Como se ha repetido, la solicitud de la prórroga se remitía a los proyectos que habían sido declarados inviables ambientalmente en el año 2003. Y son éstos los proyectos con los que la solicitud de prórroga pretendía cumplir el requisito establecido en la normativa reguladora del régimen de la minería. Siendo así, no cabía pretender, después, modificar tal elemento esencial de la solicitud de prórroga. La inviabilidad considerada respecto de dicho proyecto (que, además, constaba a la actora ya antes de solicitar la prórroga sobre la base de los mismos), no puede significar, en la práctica, que la solicitante quede investida de la facultad de continuar haciendo, indefinidamente, propuestas diversas de proyectos con la esperanza de obtener la declaración de viabilidad ambiental en algún momento posterior cuando, además, no se alteran las circunstancias que determinaron la declaración de inviabilidad inicial pues éstas estaban constituidas, en realidad, por las particulares y concretas condiciones naturales existentes en el lugar en que la concesión se ubica, puestas en relación con la actividad proyectada, lo que, como se verá, hace intrascendente el tipo de técnica extractiva o el modo de desarrollo de los trabajos previstos.

En cualquier caso el trámite de audiencia a que tenía derecho la demandante, con carácter previo al dictado de la resolución, y cuya omisión determinó la anulación (en alzada) de la primera de las resoluciones denegatorias dictada, no permite una modificación de la solicitud en los términos que parece pretender la actora.

Pero es más, el Jefe de Servicio de Evaluación Ambiental, mediante informe emitido en relación con el Proyecto de 2008, valoró que la actividad continuaría siendo inviable por no haber cambiado las condiciones naturales existentesen el lugar de la explotación, lo que ya había sido sometido a la correspondiente evaluación, y ello llevó a considerar improcedente, ya por este motivo, iniciar nuevamente el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

Y es que los informes ambientales emitidos en relación con los proyectos de explotación presentados (no sólo sobre la base de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 99/1999 sino también de lo dispuesto en los artículos 54 y 56 de la misma Ley ), son desfavorables por la incompatibilidad de los mismos con la conservación de los recursos naturales y la utilidad pública que otorga la legislación de montes al monte catalogado nº 132 'La Molatilla y otros', al contravenir la finalidad de los montes catalogados de utilidad pública; y ello no por el tipo de técnica empleada sino por el tipo de actividad (explotación de recursos mineros) que, por más que se quiera, tiene una considerable afección ambiental, por motivos evidentes.

Como ya expresaba el informe del Director General de Política Forestal de 10 agosto de 2007 (Folio 75 del expediente) ' Los terrenos objeto de la concesión (a excepción del extremo septentrional) se encuentran incluidos dentro del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) y de la Zona de Especial Protección para las Aves el (ZEPA) denominadas 'Serranía de Cuenca' (códigos de identificación de S 4230014 y ES 00000162).

El Decreto 82/2005 de 12 de junio designa 36 Zonas de Especial Protección para las Aves y las declara Zonas Sensibles, entre las cuales se encuentra la ZEPA 'Serranía de Cuenca'; por su parte tal y como se cita en la Disposición Transitoria Única de la Ley 8/2007, de 15 de marzo a los Lugares de Importancia Comunitaria de la región biogeográfica mediterránea ubicados en Castilla-La Mancha (adoptados por Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006, Diario Oficial de la Unión Europea el 21 de septiembre de 2006), les será de aplicación lo dispuesto en esta ley para la Red de Áreas Protegidas hasta que sean designados como Zonas Sensibles y se integren en la Red Regional de Áreas Protegidas.

[...] Este tipo de extracciones están consideradas como una de las actividades generadoras de mayor impacto negativo en la zona según el formulario oficial de caracterización del lugar Natura 2000.

[...] La concesión se localiza dentro del Parque Natural de la Serranía de Cuenca declarando mediante la Ley 5/2007 de 8 de marzo, excepto parte de la zona norte que se incluye en la Zona Periférica de Protección del Parque Natural, delimitada también a través de la Ley 5/2007.

[...] La utilidad pública de la explotación en aplicación de la Ley de Minas, entra en conflicto con la misma condición otorgada por la ley de montes al monte catalogado número 132 'La Moratilla y otros', perteneciente al ayuntamiento de que Las Majadas dentro de cuyos límites se ubica la concesión pub las actividades mineras objeto del presente informe contravendría los principios inspiradores de la ley 43/2003, de 21 de noviembre, montes, y más concretamente la finalidad de los montes catalogados de Utilidad Pública.

[...] una parte importante de la superficie de la concesión se encuentra poblada por Quercus faginea en masa pura mezclada con Pinus sylvestis y Pinus nigra subsp. salzmannii, constituyendo un hábitat de interés comunitario incluido en el anexo uno de la directiva 92/43/CLM, sobre las que cada actuación que se realice debe ir encaminada a la conservación de estos hábitat en un estado de conservación favorable.

La actividad minera sería contraria al mantenimiento del status de conservación que requiere la normativa comunitaria.

[...] En cuanto a las especias de flora, destacar la presencia de Acer monspessulanum incluida en el catálogo y regional de especies amenazadas dentro de la categoría 'de interés especial'.

[...] en el territorio de la concesión es importante para el desarrollo de avifauna amenazada, entre la que se encuentra el águila real (Aquila Chrysaetos) y alimoche (Neophron pernopterus) ambas catalogadas 'vulnerable' según el Catálogo Regional...'

Tales conclusiones no se alteran por el hecho de que en el referido lugar se vengan a aplicar unas técnicas extractivas que supongan una menor incidencia pues, en definitiva, la actividad en sí misma determina una afección cualificada a los intereses ambientales en juego, que, como se verá, valora de tal modo la propia regulación aplicable.

Además, como expresa la resolución objeto del recurso, la concesión a la que se refiere la solicitud no habría llegado a ser explotada de manera efectiva, en realidad. De hecho los proyectos presentados en el año 2002 habrían tenido por finalidad la ocupación de los terrenos para comenzar las labores de explotación. Manifestó el testigo perito que depuso en sede judicial, que se presentaban planes de labores anuales relativos a la explotación, pues es obligatorio, y en los que se incluían unas labores mínimas; que apenas se hacían constar labores de extracción.

El Anexo III de de la Ley CLM, 5/2007, determina los límites y normativa aplicable a los usos y aprovechamientos y actividades de la Zona Periférica de Protección del Parque Natural (donde se encuentra la mayor parte de la explotación) detallando expresamente que estarán prohibidas en esta zona las ' nuevas explotaciones y nuevos permisos de investigación de recursos mineros, salvo los pequeños aprovechamientos de carácter vecinal considerados autorizables en el Parque Natural.' Y la falta de efectiva explotación previa de la concesión permitiría llegar considerar la misma, a efectos ambientales, como una nueva explotación.

Pero en cualquier caso, y aun obviando lo anterior, es claro que las limitaciones impuestas por la Normativa Ambiental son trascendentes respecto de la procedencia de la denegación de la prórroga pues el artículo 12 de la Ley CLM 9/1999 de Conservación de la Naturaleza, expresa (el subrayado es nuestro) ' 1. Cuando el titular de varias concesiones o autorizaciones para el aprovechamiento minero, alguna de las cuales se encuentre total o parcialmente incluida en un espacio natural protegido o zona sensible, disponga de autorización para concentrar las labores en algunas de ellas, y pretenda iniciar labores en nuevas localizaciones, deberá hacerlo en primer lugar sobre las que no se encontrasen sometidas a los citados regímenes de protección.

2. Sólo se podrá iniciar la explotación minera sobre áreas protegidas en virtud de concesiones o autorizaciones preexistentes cuando ello resulte compatible con los objetivos de conservación y con la regulación específica aplicable a los usos y actividades, y siempre que su titular acredite que no dispone de ninguna otra fuente de materia prima alternativa para mantener la actividad de su empresa.

3. Los órganos competentes en materia de minas y de medio ambiente coordinarán actuaciones para determinar los titulares de explotaciones mineras que se encuentran en las circunstancias señaladas en los apartados anteriores, así como los criterios para priorizar el orden de explotación en las diferentes concesiones cuando se encuentren en juego intereses ambientales prevalentes.'

No cabe duda que la imposición legal es clara a este respecto, y ello determinaba ya, desde luego, la improcedencia de la iniciación de los trabajos en el año 2002, y lo determina actualmente.

Según dispone la Ley CLM 5/2007 en cuanto a la regulación de los usos ya en la Zona Periférica de Protección del Parque Natural, se califican como uso, aprovechamiento y actividades autorizableslos ' aprovechamientos mineros con concesión a la entrada en vigor del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Préstamos de áridos.' Pero tal carácter autorizableha de ponerse en relación con el cumplimiento de los requisitos anteriormente citados, previstos en el artículo 12.2 de la Ley 9/1999 , cuya concurrencia no se acredita.

Pero es que, además, en el interior del Parque Natural se encuentra al menos una parte (más o menos relevante) de la explotación, como la demandante admite a lo largo de su demanda (folio 16 entre otros). Conforme al anexo II de la Ley CLM 5/2007 en esta zona está prohibida, en cualquier caso, la actividad de ' Explotación e investigación de recursos mineros , salvo los pequeños aprovechamientos de carácter vecinal considerados autorizables'.

Pues bien, una vez expirado el plazo de una determinada concesión cuya extensión se superpone con el Parque Natural y la Zona Periférica de Protección del mismo, así como con Zonas Sensibles desde el punto de vista ambiental (conforme a la regulación de la Ley 9/1999), y habiendo de valorar la posibilidad de prorrogar la misma, no cabe considerar adecuadamente cumplido el requisito de la aportación del proyecto de explotación válido para el periodo a que se que se refiere la solicitud de prórroga (como exige la normativa minera), si el proyecto presentado infringe las disposiciones de rango legal aplicables al lugar en que la explotación se ubica.

El proyecto aportado inicialmente, al que se remitía la solicitud inicial, era ambientalmente inviable por los motivos que ya se ha dicho, sin que la administración venga obligada, tras la simple apertura de un trámite de audiencia, a asumir el estudio y valoración de otros proyectos diversos posteriormente confeccionados. Pero en cualquier caso los proyectos aportados con posterioridad, también el del año 2008, son igualmente inviables ambientalmente y por los mismos motivos, además de resultar incompatibles con las determinaciones contenidas en la Ley 5/2007, y en la Ley 9/1999, por los motivos expresados.

En síntesis, el proyecto aportado en el año 2002 fue objeto de Declaración de Impacto Ambiental negativa. Y respecto del proyecto aportado en el año 2008, aun cuando a los efectos de decidir la prórroga solicitada en 2004 no era siquiera preciso su concreto análisis, lo cierto es que se dispuso no considerar procedente iniciar procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, por los motivos expresados, cuya consecuencia, si se quiere, es que se trasladan al nuevo proyecto las consideraciones realizadas respecto de los proyectos iniciales o, en otro caso, la ausencia de evaluación de impacto ambiental para el proyecto, lo que, de uno u otro modo, conduciría al mismo resultado a estos efectos. Los informes emitidos conforme a los artículos 11 , 54 y 56 de la Ley 9/1999 llevan, en cualquier caso, a obtener idéntica conclusión, como se ha visto.

El Órgano Sustantivo resuelve en relación con la prórroga de la concesión interesada tomando en cuenta las determinaciones contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, la única existente, y los demás Informes Ambientales obrantes en el expediente, todos en el mismo sentido. Como se ha dicho, y como queda claro del conjunto de la documentación generada por el Órgano Ambiental, lo que hace inviable el proyecto de explotación, desde el punto de vista ambiental, no son tanto las concretas técnicas aplicables a la actividad, que son lo que la demandante ha manifestado que fundamentalmente varía entre uno y otro proyecto, sino las particulares características de los lugares en que la actividad se ubica y su especial significación, según se ha expresado. La actividad extractiva conlleva una gran incidencia ambiental, indudablemente, aun cuando se extremen las medidas para limitar su impacto, como se infiere, sin duda, de la especial consideración que a la referida actividad se hace en la regulación correspondiente. La resolución valora que la actividad supondría la infracción de las normas ambientales vigentes y resuelve no conceder la prórroga interesada.

Es evidente que la situación legislativa en el momento de solicitar la prórroga es distinta a la fecha en la que se otorgó la concesión, por lo que en la medida que la prórroga implicaría una importante ampliación temporal (30 años) de la explotación de recursos de la Sección C sobre un total de 154 hectáreas, resulta obligado verificar, por medio del análisis del proyecto de explotación, que las actividades que se hayan de desarrollar para el siguiente periodo se ajustan a la normativa vigente en el momento de la concesión de la prórroga, también a las exigencias ambientales, de suerte que, de contravenir la misma, no cabrá considerar cumplidos los requisitos que para la concesión de la prórroga imponen los artículos 62 de la Ley de Minas 22/1973 y 81.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , particularmente el relativo al proyecto de explotación.

Todo ello independientemente de que se haya procedido a resolver expresamente, o no, y al margen de este concreto ámbito sobre la aprobación (o denegación) de los proyectos presentados. Es decir se valora la inviabilidad de los proyectos aportados, como requisito a efectos de la concesión de la prórroga.

Por todo ello cabe concluir que no resultaba procedente la prórroga de la explotación solicitada y el recurso planteado debe ser desestimado.

Tercero.-Dice la demandante, además, que se habría justificado la continuidad del recurso y que la resolución impugnada caía en la contradicción de expresar, por una parte, que no se había llegado a explotar el recurso y que se encontraría intacto y, por otra, que no se acreditaba la continuidad del mismo. Afirma que la concesión de la prórroga se configura como un acto de carácter reglado y que la prórroga se configura como un mecanismo de control de que subsisten las mismas condiciones que permitieron el otorgamiento de la concesión. Pero tales argumentaciones tampoco resultan admisibles.

En primer lugar ya se ha razonado con anterioridad en relación con la necesidad de que sea legalmente admisible el proyecto de explotación aportado por la solicitante de la prórroga; es preciso, obviamente, que no infrinja las disposiciones legales que le resulten aplicables en el momento en que ha de ser objeto de aprobación.

En segundo lugar, ha de aclararse también que la prórroga tiene sentido desde una óptica que presupone que la explotación de la concesión se ha llevado a cabo en los términos de lo inicialmente concedido y que, pese a ello, consta, precisamente por los trabajos realizados y los resultados obtenidos de la explotación, la subsistencia del recurso mineral. Siendo dudoso que concurra lo anterior cuando la concesión no llega a ser efectivamente explotada, por una o por otra causa, y la subsistencia del recurso al término del periodo inicialmente concedido se debe presumir no por la existencia de una cantidad suficiente de recurso como para que la concesión pueda continuar explotándose durante otro periodo igual al que expira, sino porque el recurso supuestamente existente al inicio no llegó, en realidad, a ser explotado de manera efectiva. Es cuando menos dudoso que en estos casos se pueda hablar de continuidad del recursoen sentido propio, pues tal concepto implica, en una adecuada interpretación normativa, el hecho de que el recurso ha sido convenientemente explotado en el anterior periodo y, siendo así, de los trabajos realizados y de los resultados obtenidos, cabe considerar que el recurso subsiste, pese a la explotación del mismo que se haya realizado.

La inclusión en la Alzada de tales consideraciones a los efectos de fundamentar la decisión denegatoria de la prórroga no lesiona el principio de prohibición de la reformatio in peius. Como se ha valorado en alguna ocasión analizando supuestos semejantes, la resolución de la alzada no suponía, de ninguna manera, una alteración de la situación jurídica de la demandante que la perjudicara sino que simplemente implicaba, en el peor de los casos, la adición de una motivación con la finalidad de sustentar adecuadamente la controvertida corrección de la resolución inicialmente dictada, lo que no es, por sí, generador de indefensión. En efecto, aun cuando pudiera asumirse que la primera de las resoluciones incurriera en un defecto de motivación al omitir referirse a esos concretos extremos introducidos en la Alzada, es dicha falta de motivación lo que podría, después, censurarse. Pero conforme a la consolidada doctrina jurisprudencial, para que tal falta o defecto de motivación pudiera producir la anulabilidad del acto sería necesario que la misma hubiera ocasionado una indefensión efectiva en los interesados, sin que quepa hablar de indefensión efectiva cuando, de uno u otro modo, la actuación administrativa en cuestión cumple con la finalidad mínima de proporcionar al interesado todos los elementos precisos y suficientes para una adecuada defensa por su parte frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso asegurando, en definitiva, la posibilidad efectiva de su posterior control jurisdiccional.

Cuarto.-Afirmaba por último la demandante que las demasías concedidas respecto de la concesión cuya prórroga se solicitó implicarían una concesión tácita de la prórroga solicitada. Ello no es tampoco sostenible.

Las referidas demasías citadas habrían sido concedidas de conformidad con lo expresado en la DT 7ª de la Ley de Minas 22/1973 que dice ' Uno. Todas las cuadrículas mineras que comprendan terrenos incluidos dentro del perímetro de demarcación de permisos de investigación o concesiones de explotación otorgados con arreglo a las legislaciones anteriores, se considerarán como no registrables y los espacios francos que comprendan serán otorgados como demasías, a los titulares de las concesiones de explotación cuyos terrenos estén situados total o parcialmente dentro de las cuadrículas contiguas, pudiéndose atribuir todo el terreno franco a uno solo de los concesionarios o dividirlo entre dos o más, según la conveniencia técnica de la explotación y las ventajas sociales y económicas que los concesionarios ofrezcan.

Dos. El Reglamento de la presente Ley regulará la forma de tramitar estos expedientes.'

Conforme a la regulación del artículo 57 del Reglamento General del Régimen de la Minería , no existiendo controversia con otros titulares de concesiones de explotación que comprendan terrenos incluidos dentro del a cuadrícula o cuadrículas contiguas, debía procederse a la atribución de la demasía al solicitante, como ocurrió.

Es obvio que las vicisitudes existentes en la tramitación del procedimiento (y en el caso particular habida cuenta de la declaración de nulidad y retroacción de actuaciones), que determinen un retraso en la resolución de la prórroga que se hubiera solicitado, no implican una concesión tácita de la misma por un nuevo periodo de 30 años, (pues ello entraría en contradicción con el tenor del artículo 43.1 de la Ley 30/1992 ) pero tampoco implica necesariamente una denegación, siendo razonable, en supuestos como en el analizado que si, llegada la fecha de expiración se hubiera solicitado la prórroga en plazo, pero no se hubiera llegado a resolver, quepa considerar vigente la concesión inicial hasta el momento en que se resuelva sobre prórroga interesada. Pues bien, de este modo se vino a proceder en el supuesto estudiado en que, considerándose vigente la concesión inicial, y solicitada la atribución de una demasía, se tramitó la misma conforme dispone el Reglamento citado, y se dictó la resolución procedente, sin que ello, obviamente, pueda determinar que la Administración quede vinculada para la decisión de la prórroga de la concesión que después debiera adoptar, cuyo fundamento es, por otra parte, y evidentemente, diverso al de la atribución de la demasía.

Por todo lo anteriormente expuesto el recurso planteado debe ser desestimado.

Quinto.-Procediendo la desestimación del recurso la demandante habrá de ser condenada la pago de las costas, de conformidad con lo expresado en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Mineral Service, S.L., contra la resolución de fecha 29 de septiembre de 2011 de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2011 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se denegó la solicitud de prórroga de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) San Joaquín número 945, sita en el término municipal de Las Majadas (Cuenca), declarando las mismas ajustadas a Derecho; condenando a la Mineral Service, S.L., al pago de las costas.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación, por término de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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