Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 291/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 655/2011 de 30 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 291/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015100318

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00291/2015

Recurso núm. 655 de 2011

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 291

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 655/11el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de GRANJA TC DEL JARAMA, S.L., representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. Luis de Manuel Martínez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigida por el Letrado D. Julio G. García Bueno, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-GRANJA TC DEL JARAMA, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de fecha 7 de julio de 2011, expediente EX/GU-001-06, por la que se estableció el justiprecio en relación con la expropiación que afectó a las parcelas 1, 50001, 90001 y 5005 del polígono 1 de Cabanillas del Campo (Guadalajara), para la ejecución de la obra LÍNEA ELÉCTRICA A 132 KV DOBLE CIRCUITO ENTRE EL APOYO Nº 31 DE LA LÍNEA MECO-GUADALAJARA Y LA SUBESTACIÓN GALÁPAGOS tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del territorio y Vivienda de Guadalajara, fincas 8a, 10a, 12a, 13a, 15a, 16a, 18a, 23a, 24ª, 25a, 27a, 29a, 31a, 32a, 14 y 30a, siendo beneficiaria IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO.-La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. En semejante sentido contestó la codemandada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 30 de enero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-GRANJA TC DEL JARAMA, S.L. impugna la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de fecha por la que se estableció el justiprecio en relación con la expropiación que afectó a las parcelas 1, 50001, 90001 y 5005 del polígono 1 de Cabanillas del Campo (Guadalajara), para la ejecución de la obra LÍNEA ELÉCTRICA A 132 KV DOBLE CIRCUITO ENTRE EL APOYO Nº 31 DE LA LÍNEA MECO-GUADALAJARA Y LA SUBESTACIÓN GALÁPAGOS tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del territorio y Vivienda de Guadalajara, fincas 8a, 10a, 12a, 13a, 15a, 16a, 18a, 23a, 24ª, 25a, 27a, 29a, 31a, 32a, 14 y 30a, siendo beneficiaria IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.

En la demanda se exponen los siguientes alegatos:

1.- La parcela se encuentra insertada y colindante con suelo urbano, de modo que su valor ha de ser de suelo urbano o urbanizable, según establece la jurisprudencia; o en cualquier caso deben ser valoradas debidamente las expectativas urbanísticas.

2.- La posible presunción de acierto del Jurado Regional de Valoraciones no concurre, dado que el Jurado no resolvió y ha habido que acudir a la Jurisdicción para lograr el establecimiento de un justiprecio.

3.- Deben reconocerse todos los conceptos indemnizatorios reseñados en la hoja de aprecio, incluido 50 m2 a cada lado de la línea, demérito en la totalidad de la finca y daños y perjuicios causados durante la ocupación.

Siendo estos los alegatos de la demanda, en principio parece que debería rechazarse, de acuerdo con el art. 65.1 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , la aparente ampliación del objeto del proceso que se produce en fase de conclusiones, cuando el demandante pide la valoración de mayor terreno ocupado e incluso de fincas diferentes a las que constan en las actas, a partir de ciertos elementos puestos de manifiesto por el perito judicial designado, Ingeniero Agrónomo D. Balbino (y también por el perito Arquitecto D. Florencio ).

No obstante, y pese a la lastimosa parquedad de la demanda al respecto, podría entenderse, con ánimo integrador, que la cuestión de la sobreocupación sí aparece mencionada en la demanda, y por tanto no es una novedad del escrito de conclusiones, por medio de la remisión que allí se hace a lo pedido en la hoja de aprecio, ya que en dicha hoja, aunque sea a través de los anexos adjuntos a la misma, sí se puso de manifiesto la ocupación de zonas distintas (folios 60, 181, 183 y 193- 196 del expediente; aunque desde luego haciendo referencia a una numeración catastral que dificulta la comprensión de la cuestión pues no parece coincidir con la vigente).

Ahora bien, aunque hagamos este ejercicio de integración en auxilio del aparente y poco comprensible silencio de la demanda, entendemos que no puede tampoco entrarse en la cuestión de la sobreocupación y ocupación de fincas distintas, porque tales cuestiones se hallan cubiertas por la fuerza de la cosa juzgada que dimana del recurso contencioso-administrativo 875/2004, donde precisamente la Sala, rechazando las inadmisibilidades planteadas, admitió que se anticipase la discusión de la cuestión mediante la impugnación de actos de trámite cualificados como son las actas previas que en el presente pleito volverían a estarse tachando de incorrectas. El precio de admitir aquél recurso 'anticipado' es que la cuestión allí planteada, que es la misma que aquí se está planteando, quedó decidida ya en firme con la sentencia dictada y la que luego dictó el Tribunal Supremo confirmándola.

Es indudable que el informe del perito, y el cotejo de lo que allí dice con las fotos aéreas de la utilidad SIGPAC, parecen indicar que las actas no reflejan correctamente todas las fincas que fueron realmente ocupadas -como las parcelas 52.001, 53.001, 9074301VK7997-, y que por otro lado incluyen algunas que no lo fueron finalmente -como la 50.001- (naturalmente siempre que no haya habido cambios de numeración catastral que puedan explicar la cuestión). Ahora bien, como ya hemos dicho, todo esto ya se planteó como objeto único del recurso contencioso-administrativo 875/2004, y se rechazó, por cierto con alusiones a la indigencia alegatoria del actor que no cabe sino reiterar a la vista de su actual escrito de demanda.

En definitiva, valoraremos los metros cuadrados, las fincas y su clasificación urbanística según deriva del expediente administrativo y según tomó el Jurado.

SEGUNDO.-Pues bien, dejando de lado el alegato de la demanda relativo a que el Jurado no resolvió expresamente, pues sí lo hizo, en la demanda se discute el precio del m2 de suelo, afirmando que debe ser valorado como urbano o urbanizable, o al menos de acuerdo con las expectativas urbanísticas que le afectan, a la vista de su inmediatez a suelos de dicha naturaleza.

No es preciso mucho razonar para rechazar que se valore el suelo como urbano o urbanizable cuando es rústico. Cosa distinta es si la proximidad a zonas urbanas le hace merecedor de algún incremento de valor.

La norma a aplicar para valorar el suelo es la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones, de modo que el primer método a considerar es el de comparación (art. 26 ). El Jurado Regional de Valoraciones señaló que no se aportaban al expediente ni constaban datos de fincas comparables, de modo que pasó a la valoración por capitalización, obteniendo un valor por tal método de 1,22 €/m2 para la labor de secano y de 1,79192 €/m2 para el olivar de secano. En la demanda el actor afirma que el valor del suelo ha de situarse en los 40 €/m2 solicitados en la demanda, o en todo caso valorarse las expectativas urbanísticas al menos en un 500 % del valor señalado por el Jurado.

En fase probatoria se han evacuado dos dictámenes periciales, uno emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Balbino y otro por el Arquitecto D. Florencio .

El Ingeniero Agrónomo Sr. Balbino emitió una valoración por capitalización y otra por comparación. En cuanto a la de capitalización, el resultado obtenido por el perito básicamente confirma la corrección de los cálculos del Jurado (es ligerísimamente superior en el cereal de secano e inferior en el olivar). Ahora bien, el valor del suelo que el perito alcanza por comparación es el de 4,74 €/m2 para la fecha de valoración, octubre de 2005, a partir del contraste con tres fincas. Debe destacarse la innegable profesionalidad y minuciosidad del perito en la aportación de datos, documentación y elementos que permiten una perfecta identificación de las parcelas tomadas en consideración; demasiadas veces los informes periciales resultan inaceptables por la falta de aportación de elementos suficientes de juicio; ahora bien, cosa distinta es que se esté o no de acuerdo con la conclusión que alcanza el perito.

El perito halla el valor en cuestión a partir de la comparación con tres fincas. Los demandados argumentan para desacreditar la comparación que se trata de fincas sitas en municipios diferentes, pero basta con una elemental consulta gráfica para comprobar que se encuentran en al misma zona y que no pueden ser rechazadas sin más por esta causa. La primera es una finca sita en el partido vecino de Quer, muy próxima por el sur a la de autos, y adquirida el 28 de noviembre de 2002 a razón de 13,93 €/m2. Ahora bien, un precio como este para suelo rústico resulta inexplicable si no es porque sobre la finca pesan unas expectativas concretas de recalificación urbanística -no comparables con la mera expectativa genérica por proximidad, que es lo que podría concurrir a lo sumo en la finca de autos-, como lo demuestra el hecho de que en 2005 ya se aprobó definitivamenteel POM que calificó tales terrenos de suelo urbanizable Sector V. A la vista de la duración del proceso de elaboración de un POM y del precio abonado por la finca no es posible llegar a más conclusión que a la de que sobre ella pesaba ya la confianza de que fuera concretamente incluida en el POM que se aprobaría definitivamente en el futuro. Pero, como hemos dicho, sobre la finca de autos nunca ha pesado tal previsión, ni se alega nada al respecto en la demanda; en la demanda se afirma la proximidad a suelos urbanos o urbanizables, pero nunca que haya un proceso de recalificación de la finca. Tal vez se podría llegar a otra conclusión respecto de una parte de la finca (la parte ocupada en el oeste al otro lado de la R2), pero nos remitimos a este respecto a lo indicado en el fundamento jurídico anterior.

La segunda finca se encuentra en Azuqueca de Henares, y también próxima a la de autos; su precio de adquisición fue a razón de 5,15 €/m2. Ahora bien, la comparación directa y aplicación de su valor tampoco es posible porque se trata de una finca de regadío, mientras que la de autos lo es de secano. El perito afirma que sólo la parcela nº 263 se ha puesto en regadío. Ahora bien, esto ya supone una superficie, según las fichas catastrales, de 78,8916 Hª sobre un total de 177,11 Hª, lo que es aproximadamente un 44 % de la superficie, porcentaje como vemos muy significativo. Sólo con este dato la comparación directa y aplicación del valor es ya imposible. Además de ello, si se consultan las fichas catastrales que constan unidas al informe, se verá que, estén o no puestas efectivamente en regadío, las demás parcelas tienen calificada mayoritariamente su superficie también de regadío. Ahora bien: debe dejarse dicho que aun para una finca de labor regadío, el precio de 5,15 €/m2 es superior al ordinario que resultaría de una mera capitalización de rentas, y que tal superior valor sin duda se debe a la buena situación de la parcela, a las características generales de la zona, inmediata a Guadalajara y plena de recursos de comunicación y centros urbanos, industriales y comerciales.

Por último se compara con una finca a caballo entre Guadalajara y Fontanar, zona al norte de Guadalajara, transmitida a un precio de 4,40 €/m2 según contrato de 1 de febrero de 2006. Los alegatos de IBERDROLA según los cuales las fincas catastrales no coinciden con la finca en cuestión son incorrectos, pues las fichas indican el paraje (Beljafel o Llano Melchor) y luego el municipio (Fontanar o Guadalajara). Esta es una finca mayoritariamente de monte bajo y labor secano, con una parte mínima de regadío y que se encuentra también en la zona de influencia de Guadalajara y sus municipios limítrofes y, como la de autos, también al otro lado de la autovía R2. La fecha de la transacción, febrero de 2006, está muy próxima a la de valoración de la de autos, octubre 2005. La finca por características, fecha y localización puede tomarse como un referente válido, aunque debe ser contemplado con precaución al tratarse de una única transacción.

Si ahora nos trasladamos al informe del Arquitecto D. Florencio podemos observar que éste es tajante al afirmar que en la finca de autos, dada su clasificación urbanística (incluso tiene protegida ambientalmente en alguna parte), su situación al otro lado de la R2 y los crecimientos ya verificados y consumados en el municipio de Guadalajara, no puede afirmarse que existan verdaderas expectativas urbanísticas a la fecha de valoración. Esto mismo dice el Ingeniero Agrónomo Sr. Balbino en la última página de su informe. Si se examina la sentencia dictada por esta Sala nº 586, de 27 de noviembre de 2008, dictada en el seno del recurso contencioso-administrativo 156/2004 , relativo a la expropiación de la misma finca para la ejecución de la R2, se verá que allí se llegó también a la conclusión de que era difícil afirmar la existencia de expectativas concretas de recalificación urbanística; pero también se afirmó, como se afirma ahora, que incluso desde un exclusivo punto de vista agronómico, la finca se encuentra en una posición muy favorable, en comparación con otras, por su proximidad a Guadalajara y los municipios que forman con ésta una zona plena de infraestructuras y centros comerciales y de producción; aplicándose en aquélla sentencia, en definitiva, un valor del suelo de labor secano y monte bajo de 2,93 €/m2.

La comparación directa y aplicación del valor de los testigos indicados no resulta posible, pues ya hemos visto que uno no puede ser considerado en absoluto, otro es de regadío y el tercero resulta un único testigo cuyo valor, por eso mismo, no puede ser aplicado sin más. Ahora bien, dos de los testigos sí permiten inferir que la pura valoración por capitalización que hace el Jurado, sin consideración ninguna a la buena localización de la finca (aun a efectos de mera rentabilidad y comercialización agrícolas, repetimos) resulta insuficiente. El valor de los testigos no puede aplicarse miméticamente, pero sí revela unas especiales circunstancias en la zona que hacen que no pueda valorarse la finca por simple capitalización como si estuviera localizada en el centro de la nada, cuando su localización, como decimos, resulta evidentemente muy favorable. Observamos así cómo el recurrente solicita que se incremente el precio de capitalización en un 500 %, siguiendo, aun sin citarlo, el criterio que dimana de las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 (Recurso de Casación núm. 5174/2008 ) y 17 de noviembre de 2008 (Recurso de Casación núm. 5709/2007 ), que esta Sala siguió en numerosas ocasiones cuando hacía aplicación de la capitalización en aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones, y que ha quedado ratificado por la posterior Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo y su Texto Refundido 2/2008, máxime tras la eliminación del límite del 'doble' a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional 141/2014 . Así las cosas, entendemos procedente en efecto adecuar el precio concedido por el Jurado mediante un coeficiente de localización de 2, lo cual supone aplicar un valor de secano de 2,44 €/m2 y de olivar de 3,58384 €/m2.

TERCERO.-Dado que el actor se remite a su hoja de aprecio, es preciso seguir los conceptos de la misma (folio 54 del expediente administrativo) para determinar la corrección de los mismos.

Lo que el interesado denomina 'zona de servidumbre radioeléctrica' no debe dar lugar a más valoración que la de la servidumbre de paso de línea aérea, aplicando sobre la superficie afectada un porcentaje del 50 % en la labor secano y 60 % en el olivar. La amplitud de la afección es la que aplica el Jurado, pues ya en la sentencia nº 599, de 9 de diciembre de 2008 (recurso 860/2004 ) dijimos que no se acreditaba una afección mayor derivada del carácter supuestamente perjudicial de las radiaciones radioeléctricas (el perito judicial en los presentes casos asume igualmente esta conclusión en cualquier caso). En cuanto a los porcentajes, la prueba pericial practicada no propone porcentajes distintos (véase sus páginas 15 y 32, aunque el perito judicial aúna la valoración de la ocupación temporal y la de la servidumbre).

El siguiente concepto solicitado en la hoja de aprecio era el demérito global que sufre la finca a consecuencia de los apoyos, las líneas y las servidumbres, tasándolo en 7.147.008 €. El perito judicial Sr. Balbino señala (página 13 el informe) que al no producirse división de las parcelas no cabe valorar perjuicios por disminución de superficie que genere asimetrías u obstaculicen las labores agrarias en la zona no expropiada; la reducción de superficie es proporcionalmente mínima y no genera desequilibrios entre los medios de explotación y al superficie restante. Las referencias a parcelas 52.001 y 53.001 no serán analizadas por lo ya indicado más arriba. En cuanto a la mención a la parcela 90.001, y al resto de parcelas, en realidad lo que dice el perito es que hay un perjuicio a las mismas, pero, atención, el perjuicio se obtiene a base de unir y considerar conjuntamente la servidumbre impuesta en la presente expropiación con otro conjunto de afecciones o limitaciones y servidumbres (arroyos, caminos rurales, gasoducto, otra línea eléctrica anterior), porque se insiste en que la de autos, 'por sí sola e independiente de las demás, no genera un demérito por expropiación parcial de la superficie de la finca', suponiendo una afección en definitiva del mero 0,8 % de la superficie total. Debe rechazarse la idea de que hay que aplicar una indemnización porque si se adiciona la servidumbre impuesta a otras anteriores puede acabar causando un perjuicio. En primer lugar, no debe imponerse a la eléctrica las consecuencias de algo que se dice es producto de una multitud de elementos que no le son imputables. Habría que determinar en qué medida corresponde a la propia línea eléctrica la aportación al perjuicio general. Y en segundo lugar, se recoge como dañina la existencia de las servidumbres y limitaciones propias de arroyos o caminos rurales, cuando tales servidumbres no son sino consecuencias inevitables de la existencia de elementos que en principio hay que considerar beneficiosos para la finca, siendo muy aventurado afirmar que la existencia de un arroyo o de un camino en la finca, incluso con sus zonas de servidumbre, ocasiona un perjuicio.

Algo más concreto es el perito cuando en la página 14 señala que en cualquier caso, al no tenderse la línea aprovechando limitaciones y lindes, se causa un perjuicio adicional que concreta en los condicionamientos que la línea supondría para la posible puesta en regadío mediante pívot motorizado; ahora bien, este perjuicio es combinado en la misma página del informe -para alcanzar así el 2 % de demérito que se consigna en la siguiente- con la limitación que supone respecto de posibles reclasificaciones urbanísticas futuras y respecto, en suma, de las expectativas urbanísticas; y ya hemos dicho que con un informe en autos como el del Arquitecto Sr. Florencio resulta imposible dar entrada aquí a al idea de las expectativas de reclasificación urbanística.

Como decimos, como resultado de todo lo anterior el perito aplica un demérito al resto de la finca (en una superficie ajena a servidumbres de 1.814.438 m2) del 2 %. Este porcentaje se basa en la diversas consideraciones varias de las cuales acabamos de rechazar, pero lo cierto es que toda línea eléctrica provoca una merma del valor en venta de una finca de estas condiciones y que el propio art. 156 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, señala que uno de los conceptos indemnizables será ' El importe del demérito que en el predio sirviente ocasionen la servidumbre, ya sea ésta relativa a una línea aérea o de paso subterráneo; las limitaciones en el uso y aprovechamiento del precio como consecuencia del paso para la vigilancia, conservación y reparación de la línea y las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y las cosas'. De hecho, en la hoja de aprecio se solicitó como concepto 3º el demérito y como concepto 4º las limitaciones por las actividades de vigilancia, conservación y reparación de al línea. Es por ello que si no en un 2 %, dado que se ha limitado el alcance de las reflexiones del perito, sí se aplicará un porcentaje del 0,5 % por este motivo, sobre una superficie restante de 1.814.438 m2; dado que la parte de olivar de la finca es absolutamente residual el precio a aplicar será el de labor secano de 2,44 €/m2. Como ya hemos dicho, esta indemnización comprende los conceptos 3º y 4º de la hoja de aprecio.

CUARTO.- El siguiente concepto de la hoja de aprecio, número 5º, se refería a la indemnización de la ocupación temporal y perjuicios causados durante la misma, por importe de 6.472.475,20 €.

De acuerdo con el art. 115 de la Ley de Expropiación Forzosa , el Jurado estableció una indemnización en atención a las rentas dejadas de percibir por consecuencia de la ocupación temporal, según se explica con detalle en la resolución.

Ahora bien, el mismo art. 115 permite incluir en este concepto los perjuicios y daños causados a la finca durante la ocupación temporal, que el interesado viene denunciando se produjeron durante la misma desde su hoja de aprecio incluso mediante denuncias a la Guardia Civil.

El perito judicial dificulta el análisis de este concepto en su dictamen dado que (página 15) mezcla el valor de la servidumbre de vuelo (que no tiene una valoración separada en su dictamen) con la ocupación temporal, añadiéndose también otro concepto aparte, pero que está relacionado con lo que venimos diciendo, cual es la reparación de caminos de servicio (página 16 punto 7.5). En las páginas 37 y 38 puede comprobarse cómo el perito mezcla los conceptos de ocupación temporal, servidumbre y reparación de caminos de servicio, e incluso ocupación definitiva para los apoyos. De esta situación resulta que lo único que cabe reconocer por ocupación temporal, es, por un lado, el valor de la renta dejada de percibir según valoró el Jurado, y, por oto, en concepto de daños, el coste de reposición de caminos de servicio en superficie de 8.501 m2 (página 38) a 0,41 €/m2 (página 17), con el resultado de 3.485,27 € que obra al cuadro de la página 40 del informe. Pues los demás conceptos que el perito incluye como parte de la ocupación temporal ya se valoran por separado tomando como base el precio del suelo que hemos declarado y con el nivel de afección declarado por el Jurado y que no ha sido cuestionado (50 % o 60 % para la servidumbre, valor íntegro del suelo más tanto alzado para los apoyos). La codemandada se queja en conclusiones de la inclusión de esta partida por el perito, pues, dice, no consta una ocupación superior a la de la superficie descrita en las actas y además hay que entender que los caminos dañados fueron repuestos por la concesionaria al final de las obras. Ahora bien, la alusión a que la ocupación temporal ocasionó daños a los caminos no implica la afirmación de que se ocupase más superficie que la que consta en las actas. Ya hemos visto que el art. 115 Ley de Expropiación Forzosa obliga a incluir aquí tanto las rentas de la superficie ocupada como todo daño causado durante la ejecución de las obras. El perito, analizando el material documental, entre otras las fotografías y las denuncias formuladas en su día, donde específicamente se hacía mención al destrozo de los caminos dadas las condiciones meteorológicas (folio 116), a las obras y la época de su realización, considera que se trata éste de un perjuicio real y la Sala coincide con esta conclusión. Que los caminos se repusieran tras las obras, como señala IBERDROLA en conclusiones, no está demostrado de ninguna manera.

QUINTO.- El último concepto solicitado en la hoja de aprecio, aparte del premio de afección, es el 25 % por ilegal ocupación. Esta cuestión queda excluida de la cuestión por el efecto de cosa juzgada generado por las sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos nº 859/2004 , 860/2004 y 875/2004 .

SEXTO.- Debemos ahora recoger lo que hemos ido razonando para efectuar la liquidación final, siguiendo la estructura de valoración del Jurado pero añadiendo los conceptos que se han reconocido. Digamos que aplicaremos el importe de la rápida ocupación calculado por el perito judicial, y que el premio de afección lo aplicamos también sobre la servidumbre por implicar privación definitiva de facultades reales del dominio, según viene haciendo constantemente esta Sala. .

Servidumbre de paso

Polígono/parcela Valor suelo €/m2 Porcentaje servidumbre 50 % o 60 % Superficie afectada Resultado TOTALES €

1/1 2,44000 0,5 22140 27.010,80

1/50001 2,44000 0,5 3740 4.562,80

1/90001 2,44000 0,5 3610 4.404,20

1/5005 3,58384 0,6 920 1.978,28 37.956,08

Ocupación temporal

Cantidad reconocida por el Jurado 780,00

Reposición caminos 3.485,27 4.265,27

Rápida ocupación 1.333,57

Apoyos (suelo)

Polígono/parcela Valor suelo €/m2 Superficie ocupada Resultado

1/1 2,44000 178,24 434,91

1/50001 2,44000 80,2 195,69

1/90001 2,44000 47,9 116,88

1/5005 3,58384 --- --- 747,47

Apoyos (tanto alzado) 4.800,00

Demérito (2,44x1.814.438x0,005) 22.136,14

Premio afección (5 % sobre pleno dominio y servidumbre) 1.935,18

€ TOTAL 73.173,71

Con sus intereses legales.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1-Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado.

2-Anulamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de fecha 7 de julio de 2011, expediente EX/GU-001-06, por la que se estableció el justiprecio en relación con la expropiación que afectó a las parcelas 1, 50001, 90001 y 5005 del polígono 1 de Cabanillas del Campo (Guadalajara), para la ejecución de la obra LÍNEA ELÉCTRICA A 132 KV DOBLE CIRCUITO ENTRE EL APOYO Nº 31 DE LA LÍNEA MECO-GUADALAJARA Y LA SUBESTACIÓN GALÁPAGOS tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del territorio y Vivienda de Guadalajara, fincas 8a, 10a, 12a, 13a, 15a, 16a, 18a, 23a, 24ª, 25a, 27a, 29a, 31a, 32a, 14 y 30a, siendo beneficiaria IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.

3-Fijamos el justiprecio en la cantidad de 73.173,71 €, con sus intereses legales

4.-No ha lugar a hacer imposición de las costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación, previa consignación de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza noIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta de marzo de dos mil quince.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.