Última revisión
30/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 291/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 343/2013 de 25 de Mayo de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO
Nº de sentencia: 291/2016
Núm. Cendoj: 28079230052016100315
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2293
Núm. Roj: SAN 2293:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Se señala que la actora es afiliada/beneficiaria del INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (ISFAS), tiene asignada la asistencia sanitaria con la entidad aseguradora ADESLAS; como esposa de militar y después como titular por separación conyugal.
Que en diciembre de 2004 precisó asistencia médica y acude a la consulta de doña Carmen , adscrita al cuadro médico de ADESLAS.
Que la citada facultativa, le dio el siguiente diagnóstico:
Que consultó diferentes diccionarios médicos sobre el significado de condiloma acuminado, y en ellos se señalaba que es una enfermedad de transmisión sexual y contagiosa, también llamada verruga venérea (Diccionario de Medicina de Editorial Marín, pag. 202).
Que el único tratamiento que le prescribió la Dra. Carmen fue recetarle pomada ALDARA, de la que acompaña prospecto, con la indicación terapéutica se recomienda su aplicación por un periodo máximo de 16 semanas.
Que el tratamiento se extendió durante 4 años, con 'episodios de inflamación' más o menos duraderos; en los que se sucedieron hechos sumamente traumáticos en la vida de Adelina . Diagnosticada como portadora de una persistente enfermedad venérea, y en edad de procrear (35 años de edad), no sólo hubo de inhibirse de las naturales relaciones íntimas, sino que además la relación afectiva con su esposo (legionario de profesión, con constantes desplazamientos a zonas internacionales de conflicto) se impregnó de mutua desconfianza, reproches y alejamiento sentimental, que acabó en su separación matrimonial. E igualmente a ello se unió el miedo de contagio a sus seres allegados (dos hijos nacidos en 1984 y 1986) Y las molestias y dolores que, incluso, le impedía caminar de forma no grotesca. Molestias físicas que paliaba con analgésico en los periodos de mayor agudeza. Y todo ello dentro de una grave depresión de auto estima y sentimiento de dignidad vejada, con síndrome permanente por demostrar la falta de culpa en el contagio de tal enfermedad venérea.
Ante la falta de mejoría con la Dra. Carmen , acude a otro médico dermatólogo que inmediatamente le prescribe una biopsia, llevada a efecto en el Centro Histodiagnósticos Dr. Cristobal (Documento G» fecha 13/4/2010, con el diagnóstico que en el informe de biopsia consta: carcinoma en vulva.
Ante tan alarmante diagnóstico, el nuevo Dermatólogo le recomienda que acuda al Centro CROASA (especialistas en Oncología médica integral, en el que se somete a tratamiento de quimioterapia, principalmente.
En CROASA le diagnosticaron' Carcinoma epidermoide de vulva asociado con enfermedad de Bowen).
Como resumen de los hechos, señala que se interpone la presente demanda para compensar los daños y perjuicios sufridos por la actora, tanto físicos como morales, con motivo de una actuación profesional culposa y negligente de la facultativa doña Carmen , al haberle efectuado un diagnóstico no sólo erróneo, sino además culposo por no haber practicado las pruebas idóneas para tal diagnóstico. Facultativa adscrita al cuadro médico de la Cía. ADESLAS.
Ello es así porque la responsabilidad se desplaza a quien presta el servicio en virtud del Concierto pues solo, quien presta el servicio debe responder en su caso por los perjuicios efectivamente sufridos a consecuencia del mismo siempre y cuando se acrediten los mismos así como la relación de causalidad.
En este sentido se pronuncia la sentencia de esa misma Sala de 19 de enero de 2011 (Recurso 5/546/2009 ) que resume la doctrina de la Sala y la jurisprudencia en supuestos como el presente.
La proyección de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos acredita la improcedencia de reconocer responsabilidad alguna de la administración demandada, ya que no se ha probado que el daño derive de actuación administrativa alguna. Es decir, la responsabilidad de la Administración solo se impone cuando los daños deriven de manera inmediata y directa de una orden suya, lo que no se ha acreditado en el presente supuesto, por lo que el recurso debe ser desestimado.
- Inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, en base a que el plazo para la presentación del recurso comenzó a correr el día 24 de enero de 2013, fecha en que se notificó la resolución recaída en el expediente de responsabilidad patrimonial a la actora, y finalizó el 24 de marzo de 2013. Tal y como consta acreditado en el presente procedimiento la interposición del recurso contencioso-administrativo no se produce hasta el día 1 de octubre de 2013, transcurridos más de 6 meses desde la fecha en que la actora pudo ejercitar su derecho, por lo que ha de declararse la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo, por haberse interpuesto de forma manifiestamente extemporánea.
- Prescripción de la acción para reclamar, puesto que el plazo para reclamar comenzó a correr desde el momento en que se diagnosticó el carcinoma, esto es, el 13 de abril de 2010, fecha en que se emite el informe de biopsia (doc 10 de la demanda), y no es hasta el 11 de noviembre de 2011 que la actora presentó demanda civil y hasta el día 15 de junio de 2012 que presenta reclamación patrimonial.
- Defecto en la forma de proponer la demanda.
- Relación inexistente entre ADESLAS con la Dra Carmen .
- ADESLAS no ha incumplido ninguna obligación como entidad concertada con ISFAS.
- La Dra. Carmen no ha incumplido ningún tipo de negligencia.
1 Se realizó diagnóstico y tratamiento conforme a la sintomatología que presentaba la recurrente, confirmándose el diagnóstico ante la buena respuesta al tratamiento pautado.
2. En este caso no estaba indicado la realización de biopsia.
3. El diagnóstico de cáncer de vulva en el año 2010 no significa que previamente la recurrente no hubiera padecido de Condililoma Acuminado.
4. No existió error ni retraso en el diagnóstico, sino que se obtuvo un diagnóstico y se pautó un tratamiento que eliminó la enfermedad que padecía la actora.
- Los daños no son consecuencia de actuación negligente por parte de la Dra Carmen . Y en cualquier caso, su valoración es excesiva.
Conforme al artículo 46 de la ley 29/1998, de 13 julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuese expreso.
Pues bien, en el caso presente, el acto impugnado era la resolución del Ministro de Defensa de fecha de 8 de enero de 2013 (por error se dice 22/01/2013), por la que se inadmitía la reclamación formulada por Dº Adelina , constando en el expediente, al folio 104, que dicha resolución fue notificada el día 24 de enero de 2013, sin embargo el recurso contencioso administrativo no fue interpuesto hasta el hasta el 11 de octubre de 2013, se según el sello de Entrada de la Audiencia Nacional que aparece estampado en el escrito. Es decir, después de más de diez meses, 11 de octubre de 2013.
Con lo cual, el recurso contencioso administrativo se dedujo fuera del plazo de dos meses establecido en dicho
artículo 46 de la LJCA , por lo que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.e) de dicha ley rituaria ,
No debe olvidarse que los actos administrativos están investidos de una apariencia de legalidad que hace que sean válidos y produzcan efectos desde la fecha en que se dicten, y el juego de los mismos en nuestro derecho, consiste en que los administrados pueden a través de los recursos destruir tal presunción de legalidad, pero en el caso de no hacerlo el acto cobra firmeza y deviene inatacable, lo contrario sería atentar contra la seguridad jurídica, principio fundamental de todo ordenamiento, que alcanza rango constitucional en el artículo 9.3 de la Constitución .
Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado como el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo no puede quedar
La doctrina de dicho Tribunal se ha mantenido siempre en coherencia con los criterios anteriormente puestos de relieve, siendo ejemplo, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 160/97 de 2 de octubre, al resolver el recurso de amparo núm. 704/95 , pues el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988 , 47/1989 y 220/1993 ); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó la STC 201/1992 ); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (en SSTC 89/1992 , 245/1993 y 322/1993 , entre otras), circunstancias que no concurren en este caso, cuando como aquí sucede, el derecho de acción o el de los recursos ha de ejercitarse desde el momento en que las partes puedan efectivamente conocer las resoluciones que les ocasionan gravamen o lesionan sus derechos o intereses legítimos.
Los razonamientos precedentes conducen a reconocer, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, que la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia al considerar que fue extemporánea la interposición de un recurso contencioso- administrativo y la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, anteriormente expuesta, a la estimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la codemandada ADESLAS.
El plazo establecido para instar la responsabilidad extracontractual a la Administración se ha venido computando, tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la doctrina del Consejo de Estado, de modo flexible, antiformalista y favorable al perjudicado, cuando se trata de casos en que el resultado lesivo es continuado al prolongarse en el tiempo o los efectos lesivos deben quedar determinados por alguna instancia jurisdiccional o Administrativa.
El
artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre preceptúa que,
En el caso enjuiciado, se aprecia que la hoy recurrente sufrió unas patologías que datan del año 2004 y que hasta el año 2010 no fueron diagnosticadas correctamente según su criterio, concretamente mediante el informe de biopsia 13 de abril de 2010 en que se diagnosticó el carcinoma (doc 10 de la demanda), y que sirve para fundamentar su pretensión resacitoria por error médico, y no es hasta el 11 de noviembre de 2011 que la actora presentó demanda civil y hasta el día 15 de junio de 2012 que presenta reclamación por responsabilidad patrimonial, o hasta 11 de octubre de 2013, en que interpone el recurso contencioso administrativo.
Quiere decirse que la reclamación administrativa se ha interpuesto fuera del plazo de un año establecido en el citado artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .
A la vista de lo razonado en los Fundamentos de Derecho anteriores, se hace innecesario examinar las cuestiones relativas al fondo del asunto, debiéndose declarar la inadmisibilidad el recurso por su interposición fuera de plazo.
Fallo
Que declaramos la
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos

