Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 291/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 343/2013 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Nº de sentencia: 291/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100315

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2293

Núm. Roj: SAN  2293:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000343 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04308/2013

Demandante:Dª Adelina

Procurador:SR. SANGUINO MEDINA , RAÚL

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Codemandado:SEGURCAIXA ADESLAS, S.A, Dª Carmen

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso-administrativo nº 343/2013 interpuesto por DOÑA Adelina , representada por el Procurador D. Raúl Sanguino Medina, contra la resolución de fecha 8 de enero de 2013 del Ministro de Defensa, por la que se inadmite la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, así como la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, y Dª Carmen , representada por el Procurador D. MANUEL MARTÍNEZ DE LEJARZA UREÑA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por auto de 1 de febrero de 2013 se declaró incompetente para el conocimiento del negocio en favor de esta Sala.

SEGUNDO.- Recibidas en la Sala las actuaciones, previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

TERCERO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado y a las partes codemandadas para su contestación, lo hicieron, alegando en derecho lo que estimaron conveniente, solicitando todas ellas la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

CUARTO.- Habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba, se dio lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO.- En trámite de conclusiones se dio traslado a las partes para que presentaran el correspondiente escrito, lo que hicieron ratificándose cada una de ellas en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de mayo de 2016, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 8 de enero de 2013 del Ministro de Defensa, por la que se inadmite reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.-Se formula demanda de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios ocasionados por negligencia médica, en reclamación de la suma de CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000€), más la que corresponda por secuelas, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LAS FF.AA. (MINISTERIO DE DEFENSA), contra la CÍA. DE SEGUROS ADESLAS S.A. y contra doña Carmen .

Se señala que la actora es afiliada/beneficiaria del INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (ISFAS), tiene asignada la asistencia sanitaria con la entidad aseguradora ADESLAS; como esposa de militar y después como titular por separación conyugal.

Que en diciembre de 2004 precisó asistencia médica y acude a la consulta de doña Carmen , adscrita al cuadro médico de ADESLAS.

Que la citada facultativa, le dio el siguiente diagnóstico: 'A la exploración se objetivan placas de condilomas acuminados en vulva'.

Que consultó diferentes diccionarios médicos sobre el significado de condiloma acuminado, y en ellos se señalaba que es una enfermedad de transmisión sexual y contagiosa, también llamada verruga venérea (Diccionario de Medicina de Editorial Marín, pag. 202).

Que el único tratamiento que le prescribió la Dra. Carmen fue recetarle pomada ALDARA, de la que acompaña prospecto, con la indicación terapéutica se recomienda su aplicación por un periodo máximo de 16 semanas.

Que el tratamiento se extendió durante 4 años, con 'episodios de inflamación' más o menos duraderos; en los que se sucedieron hechos sumamente traumáticos en la vida de Adelina . Diagnosticada como portadora de una persistente enfermedad venérea, y en edad de procrear (35 años de edad), no sólo hubo de inhibirse de las naturales relaciones íntimas, sino que además la relación afectiva con su esposo (legionario de profesión, con constantes desplazamientos a zonas internacionales de conflicto) se impregnó de mutua desconfianza, reproches y alejamiento sentimental, que acabó en su separación matrimonial. E igualmente a ello se unió el miedo de contagio a sus seres allegados (dos hijos nacidos en 1984 y 1986) Y las molestias y dolores que, incluso, le impedía caminar de forma no grotesca. Molestias físicas que paliaba con analgésico en los periodos de mayor agudeza. Y todo ello dentro de una grave depresión de auto estima y sentimiento de dignidad vejada, con síndrome permanente por demostrar la falta de culpa en el contagio de tal enfermedad venérea.

Ante la falta de mejoría con la Dra. Carmen , acude a otro médico dermatólogo que inmediatamente le prescribe una biopsia, llevada a efecto en el Centro Histodiagnósticos Dr. Cristobal (Documento G» fecha 13/4/2010, con el diagnóstico que en el informe de biopsia consta: carcinoma en vulva.

Ante tan alarmante diagnóstico, el nuevo Dermatólogo le recomienda que acuda al Centro CROASA (especialistas en Oncología médica integral, en el que se somete a tratamiento de quimioterapia, principalmente.

En CROASA le diagnosticaron' Carcinoma epidermoide de vulva asociado con enfermedad de Bowen).

Como resumen de los hechos, señala que se interpone la presente demanda para compensar los daños y perjuicios sufridos por la actora, tanto físicos como morales, con motivo de una actuación profesional culposa y negligente de la facultativa doña Carmen , al haberle efectuado un diagnóstico no sólo erróneo, sino además culposo por no haber practicado las pruebas idóneas para tal diagnóstico. Facultativa adscrita al cuadro médico de la Cía. ADESLAS.

TERCERO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, alega que es un hecho cierto y no controvertido que la asistencia sanitaria de la demandante se produjo en el marco de los servicios sanitarios concertados de ADESLAS de suerte que en este marco se configuran como relaciones autónomas y completamente ajenas al ISFAS tanto las relaciones entre los beneficiarios con los facultativos de la entidad con motivo del ejercicio profesional de estos facultativos, así como las relaciones de los beneficiarios con los centros de las entidades concertadas con motivo de las prestaciones sanitarias.

Ello es así porque la responsabilidad se desplaza a quien presta el servicio en virtud del Concierto pues solo, quien presta el servicio debe responder en su caso por los perjuicios efectivamente sufridos a consecuencia del mismo siempre y cuando se acrediten los mismos así como la relación de causalidad.

En este sentido se pronuncia la sentencia de esa misma Sala de 19 de enero de 2011 (Recurso 5/546/2009 ) que resume la doctrina de la Sala y la jurisprudencia en supuestos como el presente.

La proyección de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos acredita la improcedencia de reconocer responsabilidad alguna de la administración demandada, ya que no se ha probado que el daño derive de actuación administrativa alguna. Es decir, la responsabilidad de la Administración solo se impone cuando los daños deriven de manera inmediata y directa de una orden suya, lo que no se ha acreditado en el presente supuesto, por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-La codemandada ADESLAS formula las siguientes alegaciones:

- Inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, en base a que el plazo para la presentación del recurso comenzó a correr el día 24 de enero de 2013, fecha en que se notificó la resolución recaída en el expediente de responsabilidad patrimonial a la actora, y finalizó el 24 de marzo de 2013. Tal y como consta acreditado en el presente procedimiento la interposición del recurso contencioso-administrativo no se produce hasta el día 1 de octubre de 2013, transcurridos más de 6 meses desde la fecha en que la actora pudo ejercitar su derecho, por lo que ha de declararse la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo, por haberse interpuesto de forma manifiestamente extemporánea.

- Prescripción de la acción para reclamar, puesto que el plazo para reclamar comenzó a correr desde el momento en que se diagnosticó el carcinoma, esto es, el 13 de abril de 2010, fecha en que se emite el informe de biopsia (doc 10 de la demanda), y no es hasta el 11 de noviembre de 2011 que la actora presentó demanda civil y hasta el día 15 de junio de 2012 que presenta reclamación patrimonial.

- Defecto en la forma de proponer la demanda.

- Relación inexistente entre ADESLAS con la Dra Carmen .

- ADESLAS no ha incumplido ninguna obligación como entidad concertada con ISFAS.

- La Dra. Carmen no ha incumplido ningún tipo de negligencia.

1 Se realizó diagnóstico y tratamiento conforme a la sintomatología que presentaba la recurrente, confirmándose el diagnóstico ante la buena respuesta al tratamiento pautado.

2. En este caso no estaba indicado la realización de biopsia.

3. El diagnóstico de cáncer de vulva en el año 2010 no significa que previamente la recurrente no hubiera padecido de Condililoma Acuminado.

4. No existió error ni retraso en el diagnóstico, sino que se obtuvo un diagnóstico y se pautó un tratamiento que eliminó la enfermedad que padecía la actora.

- Los daños no son consecuencia de actuación negligente por parte de la Dra Carmen . Y en cualquier caso, su valoración es excesiva.

QUINTO.-Por la representación de la Dª Carmen , se formula contestación en términos similares a la de ADESLAS: prescripción de la acción ejercitada, y en cuanto al fondo niega la existencia de error médico por su parte, que el 22/12/2004 acude a su consulta, que fue revisada mensualmente y las lesiones fueron mejorando hasta la última visita 11/7/2002, fecha en que la paciente desaparece hasta febrero de 2009, desconociendo que tratamiento ha seguido, con dermatólogos, ginecólogos...Cuando vuelve en febrero de 2009 presenta candidiasis en tratamiento con fenticonazol y recurrencia de los condilomas, le vuelve a tratar y no vuelve hasta 6/7/2010 para pedirle un informe de su actuación.

SEXTO.-En primer lugar, por razones de sistemática jurídica, debemos entrar a examinar la causa de inamisibidad alegada por la codemadada ADESLAS fuera de plazo.

Conforme al artículo 46 de la ley 29/1998, de 13 julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuese expreso.

Pues bien, en el caso presente, el acto impugnado era la resolución del Ministro de Defensa de fecha de 8 de enero de 2013 (por error se dice 22/01/2013), por la que se inadmitía la reclamación formulada por Dº Adelina , constando en el expediente, al folio 104, que dicha resolución fue notificada el día 24 de enero de 2013, sin embargo el recurso contencioso administrativo no fue interpuesto hasta el hasta el 11 de octubre de 2013, se según el sello de Entrada de la Audiencia Nacional que aparece estampado en el escrito. Es decir, después de más de diez meses, 11 de octubre de 2013.

Con lo cual, el recurso contencioso administrativo se dedujo fuera del plazo de dos meses establecido en dicho artículo 46 de la LJCA , por lo que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.e) de dicha ley rituaria , 'Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'.

No debe olvidarse que los actos administrativos están investidos de una apariencia de legalidad que hace que sean válidos y produzcan efectos desde la fecha en que se dicten, y el juego de los mismos en nuestro derecho, consiste en que los administrados pueden a través de los recursos destruir tal presunción de legalidad, pero en el caso de no hacerlo el acto cobra firmeza y deviene inatacable, lo contrario sería atentar contra la seguridad jurídica, principio fundamental de todo ordenamiento, que alcanza rango constitucional en el artículo 9.3 de la Constitución .

Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado como el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo no puede quedar sine diea expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89.

La doctrina de dicho Tribunal se ha mantenido siempre en coherencia con los criterios anteriormente puestos de relieve, siendo ejemplo, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 160/97 de 2 de octubre, al resolver el recurso de amparo núm. 704/95 , pues el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988 , 47/1989 y 220/1993 ); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó la STC 201/1992 ); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (en SSTC 89/1992 , 245/1993 y 322/1993 , entre otras), circunstancias que no concurren en este caso, cuando como aquí sucede, el derecho de acción o el de los recursos ha de ejercitarse desde el momento en que las partes puedan efectivamente conocer las resoluciones que les ocasionan gravamen o lesionan sus derechos o intereses legítimos.

Los razonamientos precedentes conducen a reconocer, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, que la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia al considerar que fue extemporánea la interposición de un recurso contencioso- administrativo y la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, anteriormente expuesta, a la estimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la codemandada ADESLAS.

SÉPTIMO.-Además de dicha causa de inadmisibilidad, la reclamación indemnizatoria no ha sido deducida dentro del plazo de un año.

El plazo establecido para instar la responsabilidad extracontractual a la Administración se ha venido computando, tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la doctrina del Consejo de Estado, de modo flexible, antiformalista y favorable al perjudicado, cuando se trata de casos en que el resultado lesivo es continuado al prolongarse en el tiempo o los efectos lesivos deben quedar determinados por alguna instancia jurisdiccional o Administrativa.

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre preceptúa que, 'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motiva la indemnización o manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computase desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

En el caso enjuiciado, se aprecia que la hoy recurrente sufrió unas patologías que datan del año 2004 y que hasta el año 2010 no fueron diagnosticadas correctamente según su criterio, concretamente mediante el informe de biopsia 13 de abril de 2010 en que se diagnosticó el carcinoma (doc 10 de la demanda), y que sirve para fundamentar su pretensión resacitoria por error médico, y no es hasta el 11 de noviembre de 2011 que la actora presentó demanda civil y hasta el día 15 de junio de 2012 que presenta reclamación por responsabilidad patrimonial, o hasta 11 de octubre de 2013, en que interpone el recurso contencioso administrativo.

Quiere decirse que la reclamación administrativa se ha interpuesto fuera del plazo de un año establecido en el citado artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .

A la vista de lo razonado en los Fundamentos de Derecho anteriores, se hace innecesario examinar las cuestiones relativas al fondo del asunto, debiéndose declarar la inadmisibilidad el recurso por su interposición fuera de plazo.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la ley 37/20011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al rechazarse las pretensiones actoras, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a dicha parte.

Fallo

Que declaramos la inadmisibilidadel recurso contencioso-administrativo formulado por DOÑA Adelina , representada por el Procurador D. Raúl Sanguino Medina, contra la resolución de fecha 8 de enero de 2013 del Ministro de Defensa, por la que se inadmite la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por interposición del recurso fuera del plazo establecido en al artículo 46 de la ley 29/1998, de 13 julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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